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martes, 5 de enero de 2010

La capacidad

CONCEPTO:

La capacidad es uno de los atributos de la personalidad, la palabra tiene su origen en la voz latina “capacitas” y se refiere a la aptitud o talento de una persona para el buen ejercicio de algo.
La capacidad debe ser vista desde dos puntos diferentes: Desde el punto de vista de la Administración y desde el punto de vista de los administrados.
Desde el punto de vista de la Administración la capacidad se encuentra en relación directa con la competencia por la cual el órgano administrativo o las entidades están facultadas para actuar válidamente, esta competencia está supeditada a la materia, el tiempo, el grado , el territorio o la cuantía.
La capacidad de la Administración está vinculada con la jurisdicción (del latín jurisdictio) que es la potestad de aplicar el derecho en un caso concreto resolviendo de un modo definitivo una controversia, y que como competencia corresponde a los órganos judiciales. La relación entre ambas es que tanto la resolución administrativa como la sentencia son actos justiciables, ambos surgen de la legalidad, por lo tanto las actuaciones de la Administración así como los actos administrativos que estas emiten pueden ser revisadas en la vía judicial mediante el proceso contencioso administrativo.
Desde el punto de vista del administrado la capacidad está regulada por el Código Civil. La capacidad puede ser de dos clases: capacidad de derecho o capacidad de goce que es la capacidad para ser titular de derechos y de obligaciones; en tanto que la segunda se le identifica como la capacidad legal o capacidad de ejercicio es la cualidad de las personas que las posibilitan para actuar dentro del procedimiento administrativo.

LA CAPACIDAD PROCESAL

El profesor Vicente Gimeno Sendra distingue la capacidad de ser parte de la capacidad procesal, y señala que “La capacidad de ser parte equivale a la capacidad jurídica en la Teoría General del Derecho, es la aptitud técnica y jurídica que ostentan las personas físicas y jurídicas para intervenir válidamente en un proceso por si o con la debida asistencia o representación. Esta capacidad viene determinada generalmente por el reconocimiento de su personalidad.
La capacidad procesal que presupone la capacidad de ser parte, comporta, además, la aptitud para realizar actos válidamente en un proceso, No todas las personas con la capacidad para ser parte tienen capacidad procesal sino es mediante asistencia (intervención de terceras personas cuya aquiescencia es necesaria para su válida actuación) o representación (actuación por medio de terceras personas, cuyos actos producen eficacia en la esfera jurídica de aquellas como si por ellas hubieran sido realizadas ” (GIMENO SENDRA, Vicente; MORENO CATENA VICTOR; SALA SANCUEZ, Pascual; DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, Edit. Centro de Estudios Ramon Areces. S. A, Pag. 35, 36) De lo expuesto podemos concluir en que la capacidad de ser parte es el género en tanto que la capacidad procesal es la especie.
La ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 en relación con la capacidad procesal de los administrados señala lo siguiente:
ARTICULO 52:
Tienen capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes.
Este dispositivo legal está referido a la capacidad de ejercicio de las personas naturales o jurídicas que acudan ante las instancias administrativas para la declaración de un derecho o ejercicio de una facultad, y señala que gozan de capacidad procesal “…las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes”, con lo cual se hace referencia tanto a la capacidad de goce como a la capacidad de ejercicio. El profesor Morón Urbina señala que “Este es un artículo de remisión, que implica para el Derecho administrativo el reconocimiento ab initio que la capacidad procesal de aquellos que acuden a su sede no tienen límites en el propio Derecho administrativo. La capacidad de goce y para obrar ante la Administración Pública, estará dada por las normas del Derecho civil, societario, laboral, etc., mas no por normas administrativas” (MORON URBINA, Juan Carlos; COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Edit. Gaceta Jurídica, Lima 2001, Pág. 177)
Atendiendo al dispositivo legal comentado daremos algunos alcances sobre la capacidad procesal de las personas en el sistema legal peruano.
a) Personas físicas
La regla general consiste en atribuir capacidad a las personas que se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos civiles, en tal sentido el artículo 41 Código Civil establece que “Tienen plena de capacidad de ejercicio las personas que hayan cumplido 18 años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44” Esta regla refiere a que tienen capacidad procesal todas las personas mayores de 18 años – tanto varones como mujeres, puesto que el artículo 4 del Código Civil establece que “El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles ”
La regla contenida en el artículo 41 del Código Civil consagra la incapacidad procesal de las personas menores de 18 años, sin embargo encontramos una excepción a esta regla para el caso de los menores casados o en el caso de los menores profesionales, a que se refiere el artículo 46 del Código Civil cuando señala que La incapacidad de los menores de 16 años cesa por matrimonio o por obtener un título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.
Tratándose de mujeres mayores de catorce años cesa también por matrimonio.
La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este”
Como puede apreciarse, esta regulación concede capacidad al menor profesional pero no al menor industrial, como ocurre en otras legislaciones como es el caso de la legislación Argentina.
Además de los menores carecen de capacidad los que por cualquier caso se encuentren privados de discernimiento, así como los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
Los incapaces no tiene capacidad procesal pero si tiene capacidad pero si tiene capacidad de derecho, y su representación está regulada por la patria potestad, la tutela, la curatela.
En el caso de los concebido o nascituri pueden comparecer por medio de las personas que legalmente les representarían de haber nacido, y esta forma de representación surge por interpretación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Civil por el cual “El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece”.
La capacidad procesal se acredita mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad, en los casos en que se requiera acreditar la presentación de dicho documento.
b) Personas jurídicas
La representación de las personas jurídicas se efectúa mediante la intervención de sus representantes legales, quienes deben actuar premunidos de sus respectivos poderes, tal como lo exige el artículo 53 de la Ley del procedimiento Administrativo General.
c) Entes sin personalidad jurídica
En el caso de las masas patrimoniales y patrimonios separados por quienes legalmente las administren. Las entidades sin personalidad son representadas por las personas que tienen atribuida la representación. Los grupos de consumidores y afectados son representados por cualquier persona que participe como consumidor.
d) Representación de terceros
Para acreditar la presentación de un tercero se requiere un poder general, este poder se puede demostrar mediante una carta poder con la firma del administrado o mediante poder general que habilita a quien lo usa únicamente para efectos de tramitación ordinaria del procedimiento, sin embargo para el caso de desistimiento o terminación convencional del procedimiento, así como para cobro de dinero se requiere un poder especial indicando expresamente las facultades que se han conferido al representante. Para otorgar poder especial no es necesaria una escritura pública sino que basta la presentación de un documento privado con la firma certificada por notario, o mediante la declaración durante la comparencia personal del administrado y de su representado de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva.

LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

La legitimación es la condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso que les habilita para comparecer o exige su comparecencia en un procedimiento administrativo concreto con el fin de obtener un la satisfacción de una pretensión.

La legitimación persigue conocer quien va a ser parte activa o pasiva dentro de un determinado procedimiento. La legitimación para recurrir se emplea con la finalidad de establecer liminarmente en la admisión del recurso si un accionante reune o no las condiciones para ser parte dentro del procedimiento administrativo: Ejemplo, al apersonarse una persona a nombre de una empresa debe acreditar la representación con que procede pues de lo contrario no estaría legitimado para actuar en dicho procedimiento. En el caso de la legitimación se espera que el accionante acredite tener las condiciones necesarias para hacer uso del ejercicio impugnatorio ante la Administración pública, lo cual implica tener que hacer un análisis o pronunciamiento sobre el fondo del contenido del recurso impugnativo. La finalidad de la legitimidad es la de poder rechazar en una fase liminar los recursos que serían improcedentes, eliminando de esta forma todo tipo de costos innecesarios para la administración y la consecuente carga procesal.

LEGITIMACION ACTIVA DIRECTA:

La legitimación directa activa es la condición que permite a un persona actuar cuando es titular de sus propios derechos y obligaciones, y la dedición administrativa a emitirse debe recaer en forma directa sobre él, por ejemplo en el caso del propietario de una construcción que impugna una sanción derivada de la licencia de construcción, o en el caso de las personas que sean titulares de la relación jurídico material a que se refiere la pretensión como en el caso de los integrantes de un sindicato que impugnan los acuerdos o pactos laborales por existir una a afectación de sus intereses. Igual ocurre en el caso de concurso de acreedores de una empresa sometida a liquidación cuando existe un acreedor que no ha comparecido ante la junta de acreedores para hacer valer sus acreencias.

LEGITIMACION INDIRECTA

Al hablar de la legitimación indirecta nos estamos refiriendo tácitamente al estudio de la tutela judicial del tercero, la cual puede ser individual o colectiva, y se trata de Aquella que en alguna doctrina se conoce bajo el nombre de legitimación extraordinaria o por sustitución, que abarca campos tan como:
a) La acción subrogatoria del acreedor
b) Las acciones colectivas en materia de colegios profesionales.
c) La defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
d) Los temas relacionados con la propiedad intelectual.
e) La tutela jurídica del medio ambiente.
Sobre este particular existe un dato de interés en la Ley del Silencio Administrativo Positivo Nº 29060 y señala que hay interés público y no procede silencio administrativo positivo cuandoi está de por medio el interés público, y señala que existe interés público eentre otros en los siguientes casos:
• Salud
• Medio ambiente
• Recursos naturales
• Seguridad ciudadana
• Defensa comercial
• Defensa nacional
• Patrimonio cultural de la nación
En síntesis podemos señalar que la legitimación indirecta en la que se refiere a la tutela de los derechos difusos.

LEGITIMACION PASIVA

Es la cualidad inherente a los administrados para ser responsables por obligaciones de naturaleza pública. Sobre el particular existe un interesante caso del Tribunal Constitucional de Bolivia pues se da el caso de que una pareja demandó al presidente del directorio de una urbanización que había tomado el acuerdo de pagar el servicio de agua potable, seguridad, barrido de calles y jardinería en forma conjunta, servicios que el demandante no utiliza, y como quiera que el Directorio acordó cortar el suministro de agua se procedió a demandar al Presidente del Directorio, sin embargo el Tribunal Constitucional señala que en este caso ha habido legitimidad pasiva parcial porque debió de demandarse al Directorio y no solo al Presidente. Otro caso curioso es el de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil de Argentina que rechazó la demanda de daños y perjuicios y demolición de lo construido presentada por un hombre contra su vecina a causa de unas reformas introducidas en el predio por considerar que la misma carecía de legitimidad pasiva por cuanto ella era la esposa del titular registral del inmueble.

Otro caso no menos interesante sobre legitimidad pasiva es el que trata de la discoteca ruidosa que se ventiló en el Juzgado Civil de Valverde del Camino en Huelva – España y mediante sentencia judicial se condenó al pago de un millón de pesetas por daños morales causados por ruidos no tolerables tanto al dueño del inmueble como al conductor del negocio que ocasionaba la molestia según podemos leer en el texto de la sentencia: “Finalmente, alegada excepción de falta de legitimación pasiva en la persona del codemandado Sr. Ponce Vázquez, se hace preciso tener presente la siguiente consideración: sabido es que la legitimación adprocesum se da siempre que el demandado y el demandante tengan (prima facie y sin necesidad de estudiar la cuestión de fondo) el carácter o representación que en la Demanda se atribuye a sí mismo el demandante o que éste atribuye al demandado, en definitiva, la posesión de las cualidades generales para actuar en un proceso, que se resumen en capacidad para ser parte y capacidad procesal mientras que tal legitimación de causam consiste en que al final del proceso, y conforme a la resolución que sobre el fondo recaiga, resulte que aquella condición, cualidad o representación que el actor se atribuye a sí mismo o que imputaba al demandado (según se trate de legitimación activa o pasiva) y en la que la acción se basaba, la ostenten realmente las respectivas partes, es decir, sólo quién aparezca en el proceso actuando las facultades que derivan de la titularidad de un derecho, puede demandar en el mismo la tutela judicial efectiva.
De estos dos tipos de legitimación sólo el primero envuelve carácter procesal, y su ausencia debe dar lugar a que no se entre a decidir el fondo de la pretensión; pero el segundo corresponde a la esencia de la acción misma, y es de Derecho Material o, lo que es igual, constituye el fondo de la pretensión a resolver. Resulta así que la opuesta por el demandado es excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Ponce Vázquez por manifestar que no es titular de ninguna de las actividades sobre las que basa el demandante la acción que pretende, y sin embargo debe ser resuelta la desestimación de la excepción por cuanto si tiene reconocida la consideración de parte en ese procedimiento en su condición de propietario del inmueble donde radica la actividad de discoteca y la de Burger (tal y como reconoce el propio demandado en su escrito de contestación a la demanda). En la pretendida efectividad del derecho material demandado por el actor, el demandado ocupará una posición jurídica relevante de la que resulta su legitimación pasiva en la presente litis.”

REPRESENTACION Y DEFENSA DE LAS PARTES

Durante el procedimiento administrativo las parte pueden actuar directamente por si mismo, mediante un apoderado o mediante procurador. En el primer caso el administrado por su propio derecho acciona sus peticiones ante la Administración Pública lo cual pude hacerlo en forma individual o en forma colectiva, solo o con el patrocinio de su abogado. Las personas individuales también pueden delegar su representación a un tercero mediante poder o inclusive a su abogado, para cualquiera de estos supuestos no se requiere de una carta poder expresa, que bien seria el medio necesario para encargar la representación, sino que basta con que en el primer escrito se indique la persona sobre la que va a recaer la representación, que puede ser el abogado que patrocina el caso o un tercero, según convenga a los intereses del administrado; sin embargo es necesario tener presente que esta clase de representación solo habilita al representante o al abogado procurador para la tramitación ordinaria del procedimiento, lo cual incluye el derecho de hacer uso de los medios impugnativos que le faculta la ley, sin embargo para desistirse, allanarse o efectuar una transacción en la que esté en juego los derechos del representado es necesario contar con una carta poder especial con firma certificada. Se llama poder especial a aquel que contiene las especificaciones de las facultades de representación, pues según la teoría procesal peruana el poder general solo faculta para acciones generales, y se requiere poder especial para el caso de desistimiento, allanamiento, transacción conforme con la teoría de la interpretación literal que regula la delegación de facultades.

Durante el procedimiento administrativo el artículo 54 de la Ley Nº 27444 reconoce la libertad de actuación procesal a las parte, lo cual les faculta para realizar todo tipo de actuaciones que no se encuentre expresamente prohibida por la ley. Se entiende por actividad prohibida:
a) Toda aquella que impida o perturbe los derechos de otros administrados
b) Toda aquella que impida el cumplimiento de los deberes de la Administración respecto al procedimiento administrativo.

Dentro de la actuación administrativa los administrados tienen los siguientes derechos:
a) La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso.
b) Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados.
c) Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.
d) Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y características.
e) A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.
f) Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.
g) Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades.
h) Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.
i) Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés.
j) A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.
k) Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.
l) A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
m) Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las leyes.

Del mismo modo en que la Ley reconoce derechos a los administrados para una eficiente relación procedimental, también se han establecido deberes que deben de cumplirse pro parte de los administrados.
a) Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental
b) Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos.
c) Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento.
d) Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.



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