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martes, 19 de enero de 2010

El domicilio fiscal


1. CONCEPTO:

La palabra domicilio deriva de la palabra latina “ domicilium “ y esta a su vez de la palabra ”domus” que significa casa, lugar de residencia habitual, ya el derecho romano había establecido una frondosa regulación en esta materia, así podemos citar el Codex de Justiniano que al referirse al domicilio señala “Domicilium est ubi quis degit rerunmque suarum summam constituit eo consilio, ut ibi maneat” ( CODEX, Lib. X, Título XXXIX, Ley 7) que traducido literalmente puede interpretarse de la siguiente manera: “El domicilio está donde uno vive e intencionalmente estableció sus cosas con el ánimo de permanecer allí”




Noemí Tortul en su trabajo titulado El Domicilio Fiscal señala que “ La nacionalidad, la residencia o el domicilio son jurídicamente, y entre otras, circunstancias que influyen sobre la condición jurídica de las personas y que, por tanto, también tienen relevancia para el derecho tributario en cuanto las personas son sujetos pasivos o destinatarios de las normas tributarias.”

La nacionalidad significa, desde un punto de vista jurídico, el vínculo que une a cada individuo con un Estado determinado, esta es en consecuencia un instituto del derecho constitucional. De otro lado Giulani Fonrouge y Navarrine que, “la residencia es la mera permanencia en un lugar, con o sin ánimo de mutabilidad, pero por cierto tiempo, ya que de lo contrario sería simple habitación; en cambio, la residencia cuando es permanente se transforma en domicilio” (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana C.: “Impuesto a las Ganancias” ; Edit .Depalma - 1996 - pág.327) como consecuencia de lo expuesto podemos concluir la residencia es el lugar de la morada efectiva, mientras que el domicilio exige además del hecho material de la residencia, el ánimo de permanecer en ese lugar. Por último, encontramos la habitación, que es el lugar donde la persona se encuentra viviendo por un tiempo determinado, denominado también domicilio accidental.

Por su parte Rosembuj (ROSEMBUJ, T.: “La pertenencia personal y económica en el IRPF ; El Establecimiento permanente” - Revista de Economía Social y de la Empresa – Año 1996 - Nº 24 considera que “El residente lo será por su ánimo y voluntad de estancia en un determinado país o porque en ese país radica su plan de actividad principal o donde converge o de donde irradia la renta global. Así la pertenencia personal se convierte en presupuesto de la renta global de persona física, si la centralidad del interés económico desplaza a posiciones secundarias la renta obtenida en otros territorios, alejada de su interés principal” y que “ el no residente, por definición, vinculado exclusivamente con el lugar de origen de cada uno de sus rendimientos, establece una vinculación ocasional, excepcional con el territorio del Estado de la fuente, en cualquier caso subsidiaria respecto de su interés principal: su pertenencia no es personal, sino fáctica (económica) en lo previsto por la norma de localización del hecho imponible” Loc. Cit.

En el Derecho Tributario, el elemento determinante del sometimiento al poder tributario de un Estado, no es tanto el vínculo político como el vínculo económico, consistente en residir en un determinado Estado. Como explicaba UCKMAR “en sustancia la exacción de impuesto se justifica por la producción de servicios públicos. El ente público para producir tales servicios ha de hacer frente a unos costes que no pueden ser cubiertos con ingresos patrimoniales; de ahí la necesidad de repartir el gasto entre quienes se benefician de los servicios”. En consecuencia el legislador elije distintos momentos de vinculación o puntos de conexión para delimitar el ámbito de aplicación de la norma en dentro del territorio nacional.

En el sistema legal peruano se reconoce la existencia del domicilio multiple lo cual esta regulado por el Codigo Civil, y es posible que una persona pueda tener diversos domicilios como actividades pueda desarrollar, sin embargo solo puede tener un domicilio fiscal.

Adicionalmente la legislación nacional reconoce la existencia de un domicilio legal que es el lugar fijado en la constitución de las personas jurídicas o entidades corporativas sin existencia material, también existe el domicilio real que el lugar habitual donde la persona radica efectivamente, luego existe el domicilio tributario que se constituye para efectos tributarios y el domicilio procesal que se establece para cada uno de los procesos o procedimientos en que sea parte el interesado.

Por su parte el artículo 11 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N’ 816 define al domicilio fiscal de la siguiente manera:

ARTICULO 11

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario.

Consecuentemente con lo expuesto no es posible confundir lo que es el domicilio fiscal con el domicilio procesal o procedimental. Un contribuyente puede tener varios litigios judiciales en consecuencia para cada uno de ellos puede establecer un lugar diferente para que se le notifique válidamente las actuaciones judiciales; del mismo modo, puede tener varios procedimientos tributarios y puede constituir igual numero de domicilios para que se le notifique las actuaciones de la Administración relacionadas con cada uno de los procedimientos tributarios, sin embargo solo podrá tener un solo domicilio fiscal

2. REGIMEN JURIDICO DEL DOMICILIO

El domicilio fiscal surge de la declaración que realiza el contribuyente señalando el lugar donde desea que se le notifiquen los actos y demás actuaciones de la Administración Tributaria relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales. El cambio de domicilio debe igualmente de comunicarse a la Administración, sin embargo se ha establecido que no es posible efectuar el cambio de domicilio cuando se ha iniciado un procedimiento de fiscalización o cuando se siga un Procedimiento de Cobranza Coactiva, salvo que exista una causa rusticada para el cambio de domicilio.

En cualquier supuesto, el domicilio se considera vigente en tanto que su cambio no se sea comunicado a la Administración. Por su parte, la Administración puede solicitar al contribuyente que constituya un nuevo domicilio fiscal cuando el que se encuentra establecido dificulta las actividades propias de la Administración, sin embargo no es posible exigir el cambio de domicilio en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la residencia habitual de las personas naturales.

2. El lugar donde se encuentra la dirección o la administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas.

3. El de su establecimiento permanente en el país tratándose de personas domiciliadas en el extranjero.

3. PRESUNCIONES DEL DOMICILIO FISCAL

Cuando se trate de personas naturales omisas a la declaración de domicilio la Administración podrá presumir sin admitir prueba en contrario que estas tienen el siguiente domicilio:

1. El lugar de residencia habitual, presumiéndose que existe residencia habitual en un determinado lugar cuando el obligado permanece en ese lugar por más de seis meses.

2. El lugar donde se desarrollan las actividades civiles o comerciales.

3. El lugar donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos generadores de las obligaciones tributarias.

4. Cuando existan más de uno de los lugares mencionados anteriormente, la administración podrá escoger cualquiera de ellos.

Cuando se trate de personas jurídicas omisas a la declaración de domicilio la Administración podrá presumir sin admitir prueba en contrario que estas tienen el siguiente domicilio

1. El lugar donde se encuentra su domicilio o administración efectiva.

2. El lugar donde se encuentra el centro principal de sus actividades.

5. El lugar donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos generadores de las obligaciones tributarias.



3. El domicilio fiscal de su representante legal.

6. Cuando existan más de uno de los lugares mencionados anteriormente, la administración podrá escoger cualquiera de ellos.

Cuando se trate de personas domiciliadas en el extranjero omisas a la declaración de domicilio la Administración podrá presumir sin admitir prueba en contrario que estas tienen el siguiente domicilio, se aplicaran las mismas reglas antes mencionadas.

Cuando se trata de actividades realizadas por personas colectivas carentes de personería jurídica se presume como domicilio fiscal el domicilio de sus representantes o el de cualquiera de sus integrantes a elección de la Administración tributaria.

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