Powered By Blogger

viernes, 11 de diciembre de 2009

Iniciación del procedimiento Administrativo



SESION Nº 6 : Iniciación del procedimiento

Es la primera de las cuatro etapas o fases del procedimiento administrativo en la que se pone de manifiesto la potestad administrativa para el ejercicio de la función disciplinaria, la función fiscalizadora, la función sancionadora, la función normativa o cualquiera de aquellas atribuidas como una competencia legal a la entidad que va a emitir el pronunciamiento administrativo.

Hemos señalado que existen dos formas de iniciar el procedimiento: una de oficio y la otra a instancia o petición de parte, las mismas que revisten cierta complejidad que es necesario conocer por cuanto están disciplinadas por principios y reglas jurídicas de cumplimiento ineludible.

La regulación jurídica vigente establece que el procedimiento de oficio puede promoverse de varias maneras:
a) Por acuerdo de órgano competente
b) Por propia iniciativa
c) Por orden superior
d) Por petición razonada de otros órganos
e) Por denuncia

El artículo 104 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el inicio del procedimiento de oficio requiere de una fundamentación ya sea que esta se trate del cumplimiento de un deber legal, o por la existencia de una denuncia.
Artículo 104.- Inicio de oficio

104.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia.

La Ley Nº 27444 establece en el artículo 235 que con anterioridad al acuerdo de iniciación o disposición de iniciación del procedimiento administrativo, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Estas actuaciones pueden consistir en:

a) Investigaciones
b) Averiguación o búsqueda de antecedentes
c) Inspecciones y recaudación de pruebas.
d) Solicitud de informes a los administrados o a otras entidades.

La finalidad de estas investigaciones liminares tienen por objeto verificar si concurren o no las circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento, lo cual en modo alguno implica que se anticipe juicio sobre el resultado del mismo.

El profesor Daños Ordoñez señala refiriéndose al procedimiento sancionador que: “Estas actuaciones de instrucción están orientadas a actuar la evidencia necesaria a efectos de precisar con mayor exactitud los hechos susceptibles de motivar el procedimiento, la identificación de los presuntos involucrados, las circunstancias relevantes del caso, y la evidencia que será necesaria actuar dentro del procedimiento sancionador en si. No se trata de una instrucción completa del caso y de sus responables, sino sólo una indagación con efecto de delimitar mejor los contornos del caso y que la sustanciación del procedimiento en sí, sean mas breves”. Estas reglas son igualmente aplicables al procedimiento disciplinario conforme lo establece el artículo 229 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Decidida la iniciación se debe correr traslado a las partes interesadas comunicando la decisión y notificándola la presentación de descargos o absolución de la reclamación según corresponda a la naturaleza del procedimiento.

Cuando el inicio del procedimiento se hace a petición de parte debe promoverse mediante escrito que debe contener los requisitos señalados en el artículo 113 de la Ley Nº 27444:

1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.

5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.

6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.

7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.

La Ley Nº 27444 establece en su artículo 30 lo siguiente:


Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento.

El Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) debe contener:

1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento.

3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática.

4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.

5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal.

6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 116 y siguientes de la Ley 27444

7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.

8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo.

Atendiendo a los principios pro actione y el de informalismo que orientan al procedimiento administrativo, la Administración se encuentra obligada a facilitar el ejercicio del derecho de acción, por se un derecho de naturaleza constitucional, en consecuencia deben:

a) Establecer modelos y formularios gratuitos de libre reproducción para las solicitudes en los procedimientos más numerosos y comunes dentro de la Administración, tal como lo dispone el artículo 154 de la Ley Nº 27444 cuando señala que “Las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación. Particularmente se emplea cuando los administrados deban suministrar información para cumplir exigencias legales y en los procedimientos de aprobación automática”, sin embargo el uso de esos modelos no es obligatorio, sino que queda a la facultad discrecional de los administrados poderlos usar o emplear otros mediante los que puedan ejercitar el derecho de acción. Sobre el particular la ley de la materia establece:

Artículo 155.- Modelos de escritos recurrentes
155.1 A título informativo, las entidades ponen a disposición de los administrados modelos de los escritos de empleo más recurrente en sus servicios.

155.2 En ningún caso se considera obligatoria la sujeción a estos modelos, ni su empleo puede ocasionar consecuencias adversas para quien los utilice.


b) Conceder un plazo de subsanación de defectos en las solicitudes o recursos pudiendo ampliarse en algunos casos por sus características especiales, tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Nº 2777, cuyo texto reproducimos:

Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada

125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados delos recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.
125.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición.

125.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas:

125.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.

125.3.2 No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso.

125.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento.

125.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.

En el caso de que las solicitudes se hubieren presentado a un órgano diferente del que corresponde resolver, el órgano que se considere competente debe remitirlo a que corresponda, sin rechazar el escrito presentado por el administrado, tal como lo establece el artículo 130 de la Ley Nº 27444.

Artículo 130.- Presentación de escritos ante organismos incompetentes

130.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la receptora debe remitirla a aquella que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado.

130.2 Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de la entidad competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión más conveniente a su derecho.

Además, con respecto a los administrados se establece generalmente que:

a) Tienen derecho al constancia de los escritos presentados que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia donde figure la fecha de presentación, así como el número de expediente al que corresponda.

b) Tienen derecho a acompañar al modelo de solicitud los elementos que estimen convenientes, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.



RECLAMACION ACTIVA PREVIA

Nuestro ordenamiento procesal administrativo se rige por el principio de la doble instancia – en los casos en que este sea posible -, y el de la doble vía, lo cual implica que las actuaciones así como los actos de la Administración puedan ser revisados en sede judicial.

El tema de la reclamación activa previa exige que se active la facultad de la Administración de la posibilidad de la revisión de sus propios actos así como de las actuaciones que se realicen en sede administrativa antes de recurrir en la vía del proceso contencioso administrativo ante la función judicial, y se estima que el agotamiento de la vía previa – vía administrativa – se constituye en una obligación por un motivo: el primero permitir a la Administración la revisión de sus propios actos y actuaciones, y el segundo descongestionar la función judicial que se vería inundada de procesos contenciosos administrativos si no se permitiera a la Administración la revisión de la legalidad de sus propios actos y actuaciones.

El artículo 218 de la ley Nº 27444 establece que solo después de agotada la vía administrativa procede la revisión judicial de los actos y de las actuaciones de la Administración mediante el proceso contencioso administrativo regulado por la Ley Nº 27854


Artículo 218- Agotamiento de la vía administrativa

218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado.

218.2 Son actos que agotan la vía administrativa:

a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o

b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o

c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 210 de la presente Ley; o

d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los Artículos 202 y 203 de esta Ley; o
e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.

Pese de lo expuesto existen algunas excepciones como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia en las conclusiones del Pleno Nacional Contencioso Administrativo realizado en Lima, durante los días 14 y 15 de diciembre del 2007 – Temas 1 y 4, cuando ha establecido que no es necesario agotar la vía administrativa en los siguientes casos:

• En materia previsional no es exigible el agotamiento de la vía administrativa cuando la ONP ha expresado su renuencia a reconocer el derecho pensionario reclamado, y en los procesos contenciosos administrativos distintos al previsional, se tiene que adjuntar documento que evidencie el agotamiento de la vía administrativa.

• Con relación a la revisión judicial de las actuaciones recaídas en el procedimiento de ejecución coactiva a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº 26969: Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva modificado por la Ley Nº 28165, se ha establecido que “No cabe admitir a trámite las demandas de revisión judicial con la consiguiente consecuencia de paralizar la medida de ejecución en caso que se esté ejecutando obligaciones de hacer y no hacer” ( consecuentemente cabe cuando se trate de obligaciones de dar en favor del Estado o del Administración como ocurre en el caso del pago de tributos ), también ha establecido que “No cabe admitir a trámite las demandas de revisión judicial cuando se trate de medidas cautelares previas a un procedimiento administrativo”

En la opinión del Dr. Ernesto Jinesta Lobo en su interesante trabajo denominado “EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA Y LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS” señala que el agotamiento de la vía previa constituye una trasgresión constitucional cuando menciona que “ En tal sentido, los artículos 41 y 49 de la Constitución Política le confieren a los administrados el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Desde luego, que el acceso a la tutela judicial solo puede tener tales connotaciones si se le permite al administrado acudir a ella directamente. El carácter vinculante de la vía administrativa previa provoca un sensible atraso y un obstáculo para accesar las instancias judiciales lo que puede provocar, a la postre, una denegación de justicia. La vía administrativa previa prolonga, de forma inconveniente, el acceso a la tutela judicial efectiva, por cuanto, entre la adopción del acto y su impugnación en vía judicial existe un lapso considerable representado por la necesidad de interponer y agotar los recursos administrativos al que hay que adicionar, desde luego, la lentitud fisiológica y patológica del proceso contencioso administrativo lo que puede dar al traste con las situaciones jurídicas sustanciales aducidas por el administrado y provocar el dictado de sentencias inútiles.

Evidentemente, el agotamiento de la vía administrativa constituye una pesada carga para el administrado que lo puede forzar a aceptar, con la desnaturalización consecuente de la jurisdicción contencioso administrativa, las condiciones excesivas y abusivas que impone la Administración Pública.

Refiriéndose al carácter facultativo de esta vía señala que “Debe tomarse en consideración que la idea del carácter facultativo del agotamiento de la vía administrativa no resulta extraña a nuestro ordenamiento jurídico. La propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece cuatro supuestos en que la misma resulta optativa. Así, el artículo 32 exceptúa del recurso de reposición el acto presunto por silencio negativo cuando emana del jerarca de la respectiva entidad, los actos no manifestados por escrito -que se refiere a los actos tácitos, esto es, los comportamientos y actividades materiales de la Administración que tienen un sentido unívoco e incompatible con una voluntad diversa, artículo 137 de la Ley General de la Administración Pública- y los reglamentos. Por su parte, el artículo 87 de la ley del rito administrativo dispone, en tratándose del proceso especial de separación de directores de la entidades descentralizadas, que no es necesario plantear el recurso previo de reposición.

El numeral 357 de la Ley General de la Administración Pública dispone que "No será necesario agotar previamente la vía administrativa para accionar judicialmente, inclusive por la vía interdictal, contra las simples actuaciones materiales de la Administración..." (vía de hecho).

En materia municipal, el artículo 154, incisos c) y e), del Código Municipal establece que no serán susceptibles de ser recurridos, entre otros, los reglamentos municipales y el acto de determinación de una obligación tributaria municipal.

Por último, en materia del recurso de amparo la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 31, dispone que "No será necesaria la reposición ni ningún otro recurso administrativo para interponer el recurso de amparo...".( www.ernestojinesta.com)

EFECTOS DE LAS DEMANDAS

La interposición de las demandas contencioso administrativas suerte efectos con relación al acto impugnado, y con relación al demandante.

Con relación al acto impugnado pude solicitarse una medida cautelar de suspender la ejecución del acto, pues recordemos que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y la Administración en uso de su autotutela que le faculta a ejecutar sus propios actos sin necesidad de recurrir a la autorización judicial, pude disponer la ejecución del mismo mediante el procedimiento de ejecución coactiva regulado por la Ley Nº 26969: Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva. En este supuesto la judicatura ordinaria puede disponer la suspensión de la ejecución del acto administrativo si puede evidenciarse la presencia de un posible daño o un perjuicio de difícil o imposible reparación por parte de la Administración.
De otro lado, en el caso de presentarse la revisión de las actuaciones coactivas derivadas de obligaciones de dar – pago de tributos o deudas pecuniarias a favor de la Administración en la vía coactiva – la sola interposición de la demanda suspende el procedimiento de ejecución coactivo por 60 días, y corresponde al ejecutor levantar las medidas cautelares que hubiera trabado. Debe tenerse presente no pueden actuarse en la vía coactiva ejecuciones forzosas sobre deudas cuyo origen fuera diferente de las del jus imperium de la Administración, como es el caso de la cobranza de alcances de deudas de origen contractual que al ser de naturaleza civil corresponde ejecutarse en la vía civil.

Igualmente, debe tenerse presente que de acuerdo con lo dispuesto en el Pleno Nacional Contencioso Administrativo realizado en Lima, durante los días 14 y 15 de diciembre del 2007, no serán admisibles las demandas contencioso administrativas en las que la Administración esté ejecutando obligaciones de hacer y de no hacer, como es el caso de paralización de construcciones, demoliciones, clausura de locales y otras, que en aplicación del pleno deben ser rechazadas liminarmente por la judicatura ordinaria.

INSTRUCCIÓN DE LA PRUEBA

Hablar de la instrucción de la prueba no es lo mismo a referirse a la actividad probatoria del procedimiento administrativo, debe reservarse el nombre de instrucción para referirse al conjunto de actuaciones cuya finalidad es la de aportar al órgano premunido de la facultad decisoria de los elementos necesarios para la emisión de un acto administrativo motivado y fundamentado en derecho, en consecuencia la instrucción de la prueba consistirá en disponerse por parte del instructor del procedimiento la actuación de oficio de todos aquellos medios probatorios que a su juicio resulten pertinentes para establecer la verdad material.

Debe señalarse que no todos los procedimientos administrativos están sometidos a instrucción de pruebas, por cuanto al tratarse en su mayoría de procedimientos de aprobación automática que van aparejados de los requisitos que establece el TUPA institucional no requieren evaluación probatoria, sino solo la verificación de la presentación documentaria que presentan los interesados en los procedimientos simplificados de la Administración, lo cual en modo alguno impide el ejercicio del privilegio del control concurrente y del control posterior de la actuaciones de la Administración a cargo de ella misma.

Puede darse el caso de que los documentos presentados por los administrados presentes defectos o sean insuficientes, en cuyo caso corresponde instruir el procedimiento para disponer de oficio vía requerimiento la presentación de documentos complementarios que puedan crear certidumbre en el caso materia de estudio, como lo es la presentación de las vigencias de mandato en el caso de los representantes de las personas jurídicas, copias fedateadas, insprecciones para el caso de verificar las denuncias, informes en los casos que sean necesarios para el esclarecimiento de determinados temas, convocatoria a audiencias y otros que serán motivo de un estudio especial que abordaremos más adelante en el desarrollo de las siguientes unidades didácticas al referirnos a la actividad probatoria, la misma que no es un privilegio exclusivo de la Administración, sino que forma parte de una de las prerrogativas de los administrados, como estudiaremos más adelante.

ALEGACIONES PROCESALES

Se denominan alegaciones a la presentación de argumentaciones con la finalidad de evaluar el contenido de las actuaciones de la Administración o con la finalidad de presentar un descargo. Las alegaciones son un derecho de administrado dentro del procedimiento administrativo y se desprende del derecho al debido procedimiento consagrado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 cuando establece en el numeral 1.2 que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”

Las alegaciones pueden producirse en cualquier momento durante la tramitación del procedimiento administrativo, y esto motiva un pronunciamiento sobre y todos los puntos planteados al momento de resolver, tal como dispone el artículo 160 de la Ley Nº 27444.

Artículo 161.- Alegaciones

161.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.

161.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo


Por lo general las alegaciones se presentan en los siguientes momentos:

• Luego de iniciarse el procedimiento sancionador.
• Durante la actuación probatoria
• Durante la información pública
• Al concluir el procedimiento antes de la etapa resolutiva.

a) Luego de iniciarse el procedimiento sancionador. En este caso estamos refiriéndonos a los descargos. La Ley establece que debe notificarse al administrado para la presentación de descargos, tal como podemos leer del artículo 235 de la Ley Nº 27444 cuyo numerale 3 y 4, reproducimos textualmente:

3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

b) Durante la actuación probatoria.- En este caso nos referimos al derecho de los administrados a efectuar sus críticas o evaluación de los medios de prueba actuados dentro del procedimiento administrativo, así

Artículo 184:

184.3 Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no vinculante para la entidad.

184.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación.

c) Durante la información pública.- También pueden formularse alegaciones durante las informaciones públicas cuando se aprecie la participación de terceros no determinados o cuando deban aprobarse normas que puedan afectar los intereses de los ciudadanos para resolver acerca del otorgamiento de licencias o autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para designar funcionarios en cargos principales de las entidades, o incluso tratándose de cualquier cargo cuando se exija como condición expresa poseer conducta intachable o cualquier circunstancia análoga, sobre la tramitación de dichas alegaciones la ley 2744 establece en el artículo 184 lo siguiente:

184.3 Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no vinculante para la entidad.

184.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación.

d) Al concluir el procedimiento administrativo y antes de la emisión de la resolución a que se refiere el numeral 11 del artículo 55 de la Ley Nº 27444 cuando habla del derecho de los administrados.

11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.

Requisitos de lugar y tiempo
Respecto al lugar de presentación de las solicitudes, la ley Nº 27444 establece en el artículo 119 que pueden presentarse en:

a) Ante los órganos a los que se dirijan.
b) Ante cualquier órgano administrativo de la Administración.
c) En las Oficinas de Correos mediante correo certificado
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero.
e) En las autoridades políticas del Ministerio del Interior

Para una mejor comprensión de los alcances del presente tema reproduciré el texto de la parte pertinente de la Ley del Procedimiento Administrativo General.



Artículo 119.- Reglas generales para la recepción documental

Los escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados de modo personal o a través de terceros, ante las unidades de recepción de:

1. Los órganos administrativos a los cuales van dirigidos.
2. Los órganos desconcentrados de la entidad.
3. Las autoridades políticas del Ministerio del Interior en la circunscripción correspondiente.
4. En las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista en esta Ley.
5. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero, tratándose de administrados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos a la entidad competente, con indicación de la fecha de su presentación.

Artículo 120.- Presentación mediante correo certificado

120.1 Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos, mediante correo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en su registro el número del certificado y la fecha de recepción.

120.2 El administrado exhibe al momento de su despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito como en el sobre.

120.3 En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y, en su defecto, a la fecha de recepción por la entidad.

120.4 Esta modalidad no cabe para la presentación de recursos administrativos ni en procedimientos trilaterales.

Artículo 121.- Recepción por medios alternativos

121.1 Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio.

121.2 Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en el área de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio.

121.3 Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación.

Artículo 122.- Presunción común a los medios de recepción alternativa

Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas.

Artículo 123.- Recepción por transmisión de datos a distancia

123.1 Los administrados pueden solicitar que el envío de información o documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico o facsímil.

123.2 Siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados.

123.3 Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha de envío del correo electrónico o facsímil.

Artículo 124.- Obligaciones de unidades de recepción

124.1 Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión.

124.2 Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea conveniente extender.

No hay comentarios:

Publicar un comentario