tag:blogger.com,1999:blog-52012940984948036622024-02-18T19:44:00.982-08:00Juan de Dios Huanes TovarAbogado
Catedrático de la Universidad Católica Los Angeles de Chimbote
Asesor Tribunario de la Municipalidad Provincial del Santa Chimbote
Titular de las cátedras de Derecho Romano, Derecho Administrativo y Derecho Procesal AdministrativoJuan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.comBlogger21125tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-74575517651220758092010-02-03T12:04:00.000-08:002010-02-03T12:04:56.683-08:00LOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS<div style="text-align: center;"><strong><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">LOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS</span></strong></div><strong><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span></strong><br />
<div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span> </div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>1. INTRODUCCION</strong></span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En una relación jurídica se estima que todas las partes que intervienen en ella estén dotadas de derechos pero también de facultades. Las relaciones tributarias surgidas con motivo del tributo no pueden ser ajenas a esta regla, sin embargo las relaciones tributarias, como muchas relaciones jurídicas de derecho público, no son sinalagmáticas o sea que no tiene prestaciones recíprocas, lo cual es propio del derecho privado – salvo en el caso de las tasas o en el de los contratos administrativos- sino que además las reglas tributarias se establecen unilateralmente; pese de existir la unilateralidad en la creación de la norma tributaria y en la determinación del tributo, eso no significa en modo alguno que se pueda privar del derecho a la defensa o que la tributación pueda realizarse en violación de los derechos fundamentales de las personas.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El capítulo anterior hemos estudiado las facultades de la Administración con relación a la determinación del tributo, en el presente capítulo abordaremos el tema de los derechos de los administrados, sin los cuales no sería posible la existencia de una tributación justa.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el Estado Democrático de Derecho no es admisible la indefensión, o la privación de derechos esenciales de los contribuyentes. Por ello resulta indispensable para los abogados el estudio de los derechos de los administrados como parte del derecho tributario formal.</span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Las modificaciones introducida alo largo del tiempo en el texto original Código Tributario han generado un notable desarrollo en materia de los derechos de los administrados. Se discute si es más apropiado denominar contribuyente o administrado a quien asume la condición de sujeto pasivo dentro de la relación tributaria; en realidad el nombre administrado es el género en tanto que el nombre contribuyente es la especie. Dentro de una relación tributaria no solo existen los contribuyentes que son quienes tiene a su cargo la obligación tributaria principal que consiste en el pago de la deuda tributaria, sin embargo existen otros sujetos pasivos que integran la relación tributaria sin tener que pagar la deuda cumpliendo el papal de agentes de percepción o de retención, los cuales tampoco están desprovistos de derechos, por ello es más adecuado denominar a todas estas personas administrados en tanto que debe reservarse la palabra contribuyente al administrado que tiene la obligación de pagar la deuda tributaria.</span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>2. DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS</strong></span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el Libro Segundo, Titulo V del Decreto Legislativo 816 (Código Tributario) encontramos los DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS, esta parte del Código trata en forma especifica sobre los derechos que gozan los administrados, sin embargo es oportuno señalar que estos derechos se ejercen dentro del marco de la Constitución y de la Ley 27444, en el caso de los procedimientos no contenciosos, en consecuencia les son aplicables también aquellas normas legales.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Como se puede apreciar, la definición de administrado difiere mucho de lo que es un contribuyente. En este sentido cabría hacer la pregunta ¿Somos administrados o contribuyentes? </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Si nos quedamos con la primera definición, entonces los derechos van a ser enfocados desde el punto de vista de administrados, con lo cual las personas tienen que someterse ante una administración y hacer lo que ella disponía o lo que le está permitido hacer a través y dentro de un marco legal. Asimismo, hay que resaltar que no se da la verdadera denominación de contribuyente o responsable tal como se consigna en los Art. 8º y 9º del Código Tributario (D .Leg. 816). </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El inciso 3 del artículo 1º de la Ley 43/1998, de España, de los derechos y garantías de los contribuyentes de España, hace referencia a los contribuyentes y se entenderá, asimismo, aplicable a los restantes sujetos pasivos, retenedores, obligados a ingresar a cuenta, responsables sucesores en la deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración Tributaria; en el caso peruano hablar de administrado es hablar del género en tanto que hablar de contribuyente es hablar de la especie, de modo tal que administrado es lo genérico en tanto que contribuyente es lo específico.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ahora bien, el Código Tributario peruano tiene una peculiaridad, y es que los procedimientos contenciosos se rigen por las reglas del Código Tributario, en tanto que los procedimientos no contenciosos, se rigen por las reglas de la ley del procedimiento Administrativo General.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Asimismo el artículo 24º del Modelo de Código Tributario para América Latina nos define como contribuyentes a las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Dicha condición puede recaer: </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a.- En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b.- En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c.- En las entidades o colectividades que constituyen una unidad económica. </span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Haciendo un análisis de dichos artículos podemos llegar a la conclusión que solo los artículos 92º y 93º hablan de los derechos de los administrados, tal como se detalla a continuación: </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>a) SER TRATADO CON RESPETO Y CONSIDERACIÓN POR LAS PERSONAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.</strong></span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Cuando se habla de la Administración Tributaria, la ley hace referencia no solo a los órganos acotadores, sino a toda la Administración en su conjunto, incluyendo a quienes dirigen el procedimiento de ejecución. Ahora bien; el artículo 53 del Código Tributario establece que son órganos administradores entre otros los gobiernos locales, en consecuencia el respeto a los administrados y a los contribuyentes debe ser una política institucional que comprenda a todos los órganos de la Administración, estén o no directamente vinculados con la determinación del tributo.</span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Código de Etica de la Función Pública aprobado por la Ley 27815 hace referencia al tema del respeto como el primer principio de la función pública, y debe de entenderse a esta como:</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">LEY 27815: </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Artículo 2</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“ … la actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles jerárquicos”</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">De otro lado, el artículo 6 del Código de Etica de la Función Pública es bastante genérico en cuanto a la definición de lo que se entiende por respeto. La ley señala que es necesario adecuar la conducta de los servidores en varias acepciones de respeto:</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Respeto a la Constitución </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Respeto a las leyes.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) Respeto al derecho a la defensa.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">d) Respeto al debido procedimiento.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La Constitución, como bien señala el profesor Víctor García Toma, es un proyecto de vida, y resulta ser que el artículo primero establece que el respeto a la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, pero es necesario establecer que se entiende por respeto.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Artículo 1 de la Constitución Política del Perú señala que “ EL RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA SON EL FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO ”. El Diccionario Jurídico ESPASA, Editorial ESPASA, Madrid 2001, Pag. 592 señala al respecto que es la dignidad es el “VALOR ESPITIRUAL Y MORAL DE LA PERSONA INTIMAMENTE VINCULADO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD A LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL, A LA LIBERTAD DE IDEAS Y CREENCIAS, AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN QUE SE MANIFIESTA SINGULARMENTE EN LA AUTODETERMINACIÓN CONCIENTE Y RESPONSABLE DE LA PROPIA VIDA Y QUE LLEVA CONSIGO LA PRETENCIÓN DE RESPETO POR PARTE DE LOS DEMÁS. IMPLICA EL RESPETO A LA PERSONA COMO SER HUMANO Y A LOS DERECHOS INHERENTES AL MISMO ” </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La palabra DIGNIDAD proviene del término latino “ DIGNITAS “ que significa CONSIDERACION ( Diccionario CIMA EVEREST- LATINO ESPAÑOL – ESPAÑOL LATINO, Ed. Everest, León 1994, Pag. 124 ); Los seres humanos no somos cosas, somos personas hechas a imagen y semejanza de nuestro divino creador, y como tales debemos ser tratados, es decir con respeto, como diría Marco Tulio Cicerón “ SUAM CUIQUE TRIBUERE DIGNITATEM ” que no es otra cosa que “dar a cada uno lo que le es debido”, y es aquello que le corresponde legítimamente, el distinguido maestro García Toma acertadamente señala “ La dignidad humana exige que la persona sea objeto de atención decorosa, en orden a su realización existencial y coexistencial ” ( GARCIA TOMA, Victor; LOS DERECHOS HUMANOS Y LA CONSTITUCION; Edit.Grafica Horizonte, Lima 2001, Pag. 22 ) queda entendido pues que el trato que se reclama es aquel que pueda servir NECESARIAMENTE para la realización existencial de la persona lo cual establece un marcada brecha entre lo que es simple cortesía y lo que es derecho, en el plano coexistencial el trato digno a la persona es una garantía para los demás, no solo como precedente de conducta sino por la relevancia este trato hacia todos los seres humanos desde un ente público como lo es la Administración. El Maestro Javier Hervada de la Universidad de Pamplona dice en su Introducción Crítica al Derecho Natural “ Ningún Interrogante tan fundamental se ha planteado a los juristas como el de proteger al hombre frente al peligro de ver menoscabada su dignidad y su libertad ante la prepotencia de las fuerzas sociales y las prepotencias arbitrarias del poder ” contra esta prepotencia la Constitución de 1993 señala que el respeto a la dignidad de la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado, es más en la dignidad del hombre se contiene el fundamento de todo derecho de tal manera que fuera de lo que el hombre es y representa no hay derecho, sino prepotencia e injusticia. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Cabe finalmente hacemos la siguiente pregunta: Si la dignidad de la persona humana es un fin supremo ¿ Será prescriptible o imprescriptible ? La dignidad del hombre es un Derecho Natural, existe desde antes que exista el Estado, desde antes que exista la autoridad, e incluso antes de que exista la Ley, lo único que hace la autoridad, el Estado y la Ley no es sino reconocer y declarar estos derechos que existen con el hombre. El Diccionario Jurídico Espasa señala en la Pag. 552 “ EL DERECHO NATURAL ES EL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE NACE Y SE FUNDAMENTA EN LA NATURALEZA HUMANA, NO DEBIENDO SU ORIGEN POR TANTO A LA VOLUNTAD NORMATIVA DE NINGUNA AUTORIDAD, COMO OCURRE CON EL DERECHO POSITIVO … EL DERECHO NATURAL ESTA VIGENTE A TRAVES DE LOS ORDENAMIENTOS CONCRETOS QUE LO INCORPORAN ”, como consecuencia de lo expuesto, estos derechos son imprescriptibles y solo desaparecerán el día en que desaparezca el genero humano de la faz de la tierra.</span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>b) EXIGIR LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE O EN EXCESO, DE ACUERDO CON LAS NORMAS VIGENTES; </strong></span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La devolución de lo indebidamente pagado es un derecho de los contribuyentes, pero también de los administrados, sin embargo no el Código no ha definido que se entiende por pago indebido ni que se entiende por pago en exceso.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Código Tributario no ha definido que se entiende por pago indebido, y es así que el Tribunal Fiscal en la RTF Nª 1200-5-97 del 11 de noviembre de 1997 ha señalando que “ Por no existir una norma específica que defina que debe entenderse por pago indebido, es aplicable el artículo 1267 del Código Civil. De acuerdo a tal artículo los pagos efectuados como consecuencia de errores de hecho o de derecho devienen en indebidos ” </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">De otro lado, en la doctrina nacional encontramos que Talledo Manzú señala que “ También pueden considerarse como tal el que se realiza sin causa legítima.” ( Citado por IGLESIAS FERRER, César; DERECHO TRIBUTARIO DOGMATICA GENERAL DE LA TRIBUTACION; Edit. Gaceta Jurídica, Lima 2000, Pag. 602</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Por su parte la SUNAT en una nota informativa del 25 de setiembre de 2002 señala que “ Un pago indebido es el que se realiza, en la mayoría de las ocaciones por desconocimiento o apuro en el momento de pagar los tributos. Esto sucede, por ejemplo, cuando un contribuyente realiza un pago de un tributo al cual no está afecto. ”</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El “error de derecho” se ha conocido tradicionalmente como aquel en el que incurre quien actúa sin ajustarse a los dispuesto en la norma jurídica vigente. En el contexto del cobro de lo indebido, comete error de hecho quien realiza un pago , bien por una interpretación errónea del derecho aplicable ( DIEZ PICAZO, Luis y Antonio GULLON: Sistema del Derecho Civil – Vol I, Esdit TEcnos, Madrid 1983, Pag 498). El “error de hecho” por el contrario ; se refiere a quien obra en base a unos hechos que no son verdaderos. También debemos entender que se cometió un error de hecho, cuando aún conociendo los hechos verdaderos, se produce una equivocación meramente formal o de trámite; es decir, cuando se comete lo que popularmente denominamos “error humano”</span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Está ampliamente establecido en nuestra jurisprudencia, así como por la doctrina científica que para que se configure la teoría del “ cobro indebido” es necesario que concurran tres requisitos:</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Que se produzca un pago con la intención de extinguir una obligación.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Que, el pago realizado no tenga una justa causa, es decir, que no exista obligación jurídica entre el que paga y el que cobra, o existiendo sea de una cuantía menor de la pagada.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) Que, el pago haya sido hecho por error y no por mera liberalidad o por cualquier otro concepto.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Dentro del contexto doctrinal de la teoría del error se aprecia la existencia de diversos requisitos que este debe tener para ser considerado como tal, como son:</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) La excusabilidad.- Que significa que el error por el cual se pretende invalidar al negocio jurídico no debe ser imputado a la persona que padece del mismo, pues no seria merecedor de la tutela del derecho aquel error que se puede evitar con una actuación diligente. Aún más un sector de la doctina española sostiene que también el error inexcusasble debe tener transcendencia anulatoria si fue reconocido o pudo ser reconocido por la otra parte mediante el empleo de una diligencia normal.</span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) La espontaneidad del error.- O sea que tal vicio no sea provocado por la otra parte del negocio. O por otra persona tratándose de un negocio jurídico unilateral.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El artículo 9º de la ley 27038, estable que la devolución de los pagos indebidos o en exceso se efectuara en moneda nacional al cual se agregara un interés fijado por la Administración Tributaria, la cual no podrá ser menor a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) que fija la SBS, del último día del mes anterior. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los intereses serán calculados desde la fecha de pago hasta la fecha en que la administración los ponga a disposición del solicitante. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Si en los casos que el contribuyente no pago en la fecha indicada se le aplica un interés moratorio TIM, por que en el caso de pago en exceso o indebidos no se aplica la misma tasa, o la diferencia es un castigo por haber cumplido y haber errado en favor a la administración. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Art. 10º de la Ley 27038, establece que: </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1.- Se necesita un monto mínimo para poder presentar la solicitud de devolución. Para los tributos administrados por la SUNAT, se establece que esta compensara montos menores de oficio o a solicitud de parte, ( el monto será fijado por resolución de superintendencia). </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Art. 40º del Código Tributario : la deuda tributaria podrá ser compensada total o parcialmente , por la Administración Tributaria. Esperar que la Administración realice la compensación de oficio es realmente hasta hoy imposible; y cuando el contribuyente la solicita demora o no realiza la fiscalización para que este pueda utilizar este crédito a su favor. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2.- La SUNAT puede determinar reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización de la solicitud de devolución, determinara el monto a devolver. Esto debe cumplirse con cierto grado de agilidad para no perjudicar al contribuyente. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el caso que la administración encuentre omisiones en otros tributos estos podrán ser compensados con dicho pago en exceso, de haber un saldo a favor del contribuyente se emitirá la Nota de Crédito Negociable. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>C) SUSTITUIR O RECTIFICAR SUS DECLARACIONES JURADAS, CONFORME A LAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA;</strong> </span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El régimen de las declaraciones tributarias está regulado por el Artículo 88 del Código Tributario. Siendo la declaración tributaria la manifestación de hechos comunicados a la administración, la cual constituye la base para la determinación de la obligación tributaria, en esta declaración deberá ser consignados los datos y montos en forma correcta, en el caso de algún error en la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma y en el caso de haber vencido el plazo a partir del día siguiente se presentara una declaración rectificatoria la misma que surtirá efectos con su presentación: </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">-Determine igual o mayor obligación . </span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- De ser menor la obligación surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización . </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El contribuyente que realice una declaración rectificatoria podrá ser castigado por el artículo 14 de la Ley 27038 que modifica el artículo 56 del Código Tributario, utilizando el criterio de discrecionalidad en los casos de:</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Presentar declaraciones con datos falsos, que adulteren la base imponible ( especialmente en los casos que al rectificar la obligación sea menor).</span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Ocultar total o parcialmente los ingresos, que devienen en menor base imponible, al rectificar el error se incurre en declararse culpable de ocultamiento de ingresos o rentas gravables.</span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el artículo 176 de la Ley 27038 en forma expresa sanciona la presentación de más de una rectificatoria y es materia de sanción con el 80% de la UIT, lo cual resulta contrario a lo normado por el Código Tributario por cuanto en la norma general no se especifica cuantas ninguna limitación a las veces que sea necesario presentar una rectificación y si no lo hace la norma general no tiene porque hacerlo una norma de segundo orden.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>D) INTERPONER RECLAMO, APELACIÓN DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y CUALQUIER OTRO MEDIO IMPUGNATORIO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE CÓDIGO.</strong></span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La impugnación de los actos de la Administración es un derecho de los administrados, así como de lo contribuyentes cuando estos no encuentran satisfacción en las decisiones de la Administración o estas no se encuentran ajustadas al ordenamiento legal vigente. El artículo 135º del Código Tributario determina los actos reclamables:</span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- La resolución ficta sobre recursos no contenciosos.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- La Resolución de Determinación</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- La Orden de Pago. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento.</span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Las resoluciones que resuelvan la denegación de devolución de pago indebido o en exceso.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Las resoluciones que declaran la pérdida del fraccionamiento de deudas.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Cuando tiene reclamaciones contra resoluciones de diversa naturaleza deberá interponer recurso por cada una; pero cuando se trate de Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago vinculantes entre sí podrá hacer las reclamación en forma conjunta. </span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Las reclamaciones pueden ser interpuestas por el contribuyente o por el responsable, y los medios de prueba pueden ser ofrecido y presentados hasta dentro de 30 días de presentado el Recurso de Reclamo. Este plazo es un derecho del administrado y puede hacer uso de el facultativamente o prescindir del ejercicio de la acción probatoria, sin embargo la Administración no puede resolver el reclamo antes del vencimiento del plazo probatorio pues de hacerlo se viciaría de nulidad la resolución emitida por haberse limitado la posibilidad del accionante de ejercitar el derecho a la defensa, y por ende el debido procedimiento.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Recurso de Reclamo se presenta dentro de lo 20 días siguientes de la notificación de la resolución recurrida, sin embargo el estudio de los medios impugantivos no es un tema que corresponda a esta parte de la asignatura sino mas bien un tema que será abordadfo en profundidad por el Derecho Tributario Procesal.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Lo primero a observar es que ningún ordenamiento jurídico puede negar al contribuyente el derecho a impugnar un documento de cobranza por deudas tributarais condicionando el pago previo de las mismas. Tampoco es exigible el pago de tasas o derechos para el ejercicio de la acción impugnativa, pues de ser así se estaria limitando el ejercicio del derecho a la defensa, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El procedimiento que conoce de la impugnación de un acto de la Administración Tributaria recibe el nombre de procedimiento contencioso tributario, que radica en el reconocimiento de que un órgano administrador del tributo podría haberse equivocado y estar expresando una pretensión que no se esta arreglada a la ley y al derecho, en consecuencia se le otorga la posibilidad de corregir en sede administrativa el acto imopugnado.</span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Cuando la Sunat realiza una determinación de la obligación tributaria y sancionando debe expedir: </span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a.- Resolución de Determinación para los casos que determine la obligación; </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b.- Resolución de Multa, cuando sanciona. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c.- Orden de pago cuando existe autoliquidación por el contribuyente.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Cualquiera de estos actos puede ser materia de un reclamo sin el requisito de un pago previo, salvo que se trate de un recurso presentado en forma extemporanea pero dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de notificación del acto impugnado.</span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Pero si analizamos el artículo 78º del Código Tributario podemos observar que establece en los casos en que puede emitirse una Orden de Pago y contempla los casos de la pre determinación del tributo por parte del contribuyente, pero también el caso de lo errores de suma o de las operaciones aritméticas que estos practiquen cuando han presentado las declaraciones juradas, que es lo que se conoce como errores materiales, pero que en nada perjudican el derecho del contribuyente que ha pre constituido la deuda.</span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Por este artículo la Administración Tributaria emite Ordenes de Pago, sin embargo se discute si debe emitirse una Resolución de Determinación, lo cual no resulta ser muy acertado por cuanto la Resolución de Determinación se emite cuando se ha realizado un procedimiento de fiscalización, y tiene todo un procedimiento, lo cual no ocurre en el caso del error material por cuando no ha existido fiscalización, no se ha comunicado los reparos, y además el acto ha surgido de una auto liquidación del contribuyente. Pese de lo cual en modo alguno esto implica el desconocimiento o la vulneración del derecho de defensa puesto que tanto la Resolución de Determinación como la Orden de pago pueden ser reclamadas sin previo pago, tal como lo señala el artículo 119 del Código Tributario, que establece que puede presentarte el reclamo contra la Orden de Pago sin previo pago cuando se verifique el que acto que contiene la deuda resulta improcedente.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>E) CONOCER EL ESTADO DE TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE SEA PARTE.</strong></span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Artículo 131º del Código Tributario establece que los deudores tributarios, sus representantes y sus abogados tendrán acceso a los expedientes, para informarse del estado de los mismos. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Pero la administración regulará el ejercicio de este derecho. </span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Desde la promulgación del Código Tributario no se ha regulado ejercicio de la consulta de expediente, y esto se debe a que la redacción del texto del artículo 131 del Código Tributario en la parte pertinente resultó ser innecesaria, toda vez que la Constitución del Estado permite el acceso a la información, la misma que está restringida por el secreto tributaria, en otras palabras puede tener acceso al expediente:</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- El contribuyente.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- El administrado en los casos en que sea parte.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- El contribuyente o el administrado y su abogado.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- El abogado cuando lo haga premunido de un carta que le autorice a conocer el secreto tributario.</span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El hecho de que un abogado haya autorizado con su firma un recurso no le faculta en modo alguno a conocer el secreto tributario del contribuyente, puesto que lo único que ha hecho es autorizar el escrito con su firma, sin embargo para tener acceso al expediente y con ello al secreto tributario se requiere que concurra ante la Administración con su patrocinado. O que en su defecto cuente con la autorización expresa de la persona cuyos intereses viene patrocinando, en caso contrario no tendrá acceso a la información reservada, ni tendría porque tenerla.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>F) SOLICITAR LA AMPLIACIÓN DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL FISCAL.</strong></span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Contra las resoluciones que emite el Tribual Fiscal no es posible interponer recurso alguno por vía administrativa, sin embargo se ha establecido en el Código Tributario que los administrados que son parte en un procedimiento, y aun la propia Administración puede pedir corrección de la resolución cuando existen errores materiales o numéricos, así como la ampliación de la resolución sobre puntos omitidos al momento de resolver. Estas ampliaciones o correcciones su pueden realizar de oficio o a solicitud de parte, ya sea que se formulen por la Administración Tributaria o por el contribuyente o el Administrado que sea parte en un procedimiento.. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Plazo para pedir tal ampliación o corrección es de 5 días hábiles que serán contados desde el día siguiente de la notificación certificada de la resolución al interesado, el imso plazo se aplica para la Administración Tributaria. El Tribunal Fiscal tiene que resolver dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud. </span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>G) SOLICITAR LA NO APLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES EN LOS CASOS DE DEUDA RAZONABLE O DUALIDAD DE CRITERIO DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 170.</strong></span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Producto de la interpretación inequívoca de una norma, hasta que esta sea aclarada (la aclaración debe ser por ley o rango de ley). En los casos siguientes: </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1) No se hubiese pagado monto alguno por concepto de deuda tributaria relacionada con dicha interpretación, hasta que esta se aclare. No se aplica los intereses devengados desde el día siguiente del vencimiento del plazo hasta los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial el Peruano. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2) La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y solo respecto de los hechos producidos mientras el criterio anterior estuvo vigente. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La falta de vinculación entre los criterios dados al contribuyente en el supuesto hecho de orientación al contribuyente no se incluyen en este artículo, por que la ley no lo ha previsto y la administración tributaria la deja de lado por falta de capacidad de responsabilidad de los funcionarios de orientar al público y en los casos que tal orientación llevan a errores que tienen un costo para el contribuyente este no puede demostrar que siguió las indicaciones dadas por un empleado de la administración tributaria, por no existir prueba que hizo tal consulta. Y el contribuyente es el único responsable y perjudicado al tener que pagar intereses y sanciones. </span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>H) INTERPONER RECURSO DE QUEJA POR OMISIÓN O DEMORA EN RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS O POR CUALQUIER OTRO INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE CÓDIGO.</strong></span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Las reclamaciones contra Resolución Ficta Denegatoria de Devolución vencido el plazo de 45 días hábiles el deudor puede interponer recurso de reclamación por que debe entender que su solicitud a sido denegada para lo cual tiene veinte días hábiles para tal reclamación. Debería considerarse que la solicitud a sido a favor del contribuyente por incapacidad de la Administración de resolver, en los plazos indicados, si el contribuyente debe cumplir con los plazos para su reclamación y si no lo hace no se le permite realizar tal hecho; de igual manera debería ser para la administración y no cumple con los plazos determinados por el Código Tributario debiendo ser considerada resolución ficta positiva para el contribuyente. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">No se suspende el computo de intereses moratorios cuando los órganos de resolución no resuelven dentro del plazo de ley, pero sin embargo los intereses y multas no se suspenden pese que la Administración Tributaria atropella las normas, no resuelve que debe hacer al termino de los plazos, y el Estado no asume ninguna responsabilidad. Se comprueba que si el contribuyente incumple la ley es objeto de sanciones, pero si es el Estado el que infringe no pasa nada y es el contribuyente quien tiene que pagar el incumpliendo de la Administración Tributaria. </span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>I) FORMULAR CONSULTA A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES REPRESENTATIVAS, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 93, Y OBTENER LA DEBIDA ORIENTACIÓN RESPECTO DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.</strong></span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Código Tributario establece que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, tienen el derecho de formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de la norma tributaria, este dispositivo ha sido bastante cuestionado por los expertos en derecho por cuando solo permiten las consultas que se presentan en forma asociativa y no las consultas individuales, lo cual restringe el derecho a la información, y viola la libertad individual al obligarse al as personas a tener que participar de cualquiera de los formas asociativas vigentes para poder acceder a la consulta.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es necesario tener presente que este tipo de consultas de refiere únicamente a las que se presentan por escrito y se responden de igual manera, las mismas que tienen carácter vinculante, sin embargo existen otro tipo de consultas que se presentan de manera individual y que presentan verbalmente y se responden de la misma manera, estas son de carácter ilustrativo y no son vinculantes.</span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrativo ni a título informativo. </span></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>J) LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 85.</strong></span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Solo debe ser de conocimiento de la administración, por ser información reservada y solo de uso de la administración, y tan solo podrá ser intercambiada entre los órganos de la misma administración tributaria para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano solicitante y bajo su responsabilidad. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el manejo de la información se puede destacar tres posibilidades:</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1) Confidencial </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2) De carácter secreto </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">3) Reservado. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Código no ha establecido una distinción entre que se entiende por secreto o carácter reservado existiendo una contradicción en el aspecto.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Artículo 85 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 señala lo siguiente:</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Artículo 85º</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Tendrán carácter de información reservada y únicamente podrán ser utilizadas por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones o informaciones que obtengan por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La reserva tributaria, busca proteger el derecho de la libertad del individuo en lo que respecta a su intimidad y esto constituye un deber jurídico para aquellas personas, que lleguen a obtener el conocimiento de informaciones que corresponden a un ámbito personal, ya sea, por libre voluntad (secreto bancario),o por exigencia legal (caso reserva tributaria); pero frente a esta situación existen excepciones que tienen su fundamento en un interés social que se encuentra por encima de un interés particular. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La información recibida por la Administración Tributaria, conforme lo determina la ley, tan sólo debe ser utilizada para los fines de la Administración, sin violentar el secreto impositivo cuando se da una facultad expresa manifestación o utilización. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esta facultad puede derivar: </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a. DE LA LEY.- Cuando la ley autoriza a la Administración Tributaria a utilizar información obtenida de un contribuyente en actuaciones distintas a las tributarias; ejemplo: Art. 85, segundo párrafo, inciso 1ro. Asimismo, cuando sea solicitado por el juez en un proceso civil, penal, administrativo, etc. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b. DEL CONSENTIMIENTO DEL PROTEGIDO.- Cuando el contribuyente faculta a la Administración Tributaria para que divulgue o entregue a un tercero la información que ella posee sobre él. Esta figura nos e encuentra expresamente regulada por nuestra legislación, pero podría aceptarse, dado que en la práctica sería el propio contribuyente quien estaría entregando la información. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c. DE UN INTERÉS PÚBLICO INEXCUSABLE.- Esta figura no está prescrita en nuestra legislación, pero es aceptada por la doctrina. Creemos que es supuesto que dejaría abierta la posibilidad de abusar de la información obtenida por la Administración.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El artículo 85 del Código tributario establece una serie de excepciones:</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Están exceptuados de la reserva tributaria: </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Las exhibiciones de documentos declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre tributos, sobre alimentos, disolución de la sociedad conyugal o en los procesos penales; el fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito; y la comisión Fiscalizadora o de las Comisiones Investigadoras del Congreso, con acuerdo de la Comisión respectiva, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, cuando sea autorizado por la Administración Tributaria. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Adicionalmente, a juicio del Jefe del órgano administrador de tributos, la Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de la reserva tributaria determinados datos que el contribuyente proporcione a la Administración Tributaria a efecto que se le otorgue el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), y en general, cualquier otra información que obtenga de los contribuyentes, responsables o terceros. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1.- La publicación que realice la Administración Tributaria de los contribuyente y/o responsable, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por esta última, aquella a la que se refiere el artículo 115º. La publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2.- La publicación de datos estadísticos que realice la Administración Tributaria, siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">3.- La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT o la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de ley o por Decreto Supremo. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Se encuentra comprendida en el presente numeral, la información que sobre las referidas acreencias requiera el Gobierno Central, con finalidad de distribuir el canon minero. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, previa autorización del Superintendente del órgano de la Administración Tributaria correspondiente. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La Administración Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los contribuyentes, responsables o terceros, la información que pueda ser materia de publicación al amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículo.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administración Tributaria de acuerdo al Artículo 55º, quienes no podrán utilizarla para sus fines propios. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, ni aquellos que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la reserva tributaria. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">FUNDAMENTOS DE LA RESERVA TRIBUTARIA </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En un principio se consideraba que la reserva tributaria encontraba su sustento en el secreto profesional, de acuerdo al cual en trabajadores de la Administración Tributaria estaban impedidos de hacer público los hechos que conocieran durante el desarrollo de sus actividades. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Actualmente se considera que el secreto profesional no es suficiente para explicarnos la existencia y conveniencia de la reserva tributaria., esta se origina en la confluencia de dos intereses que son: </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">A.- El interés del administrado. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Porque se encuentra obligado a manifestar sin reserva todos los hechos y circunstancias personales o de terceros que le son requeridos por la Administración Tributaria y le conviene que tales contingencias se mantengan en secreto o reserva, dado que la divulgación de algunos de ellos podría efectuarle algún daño. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">B.- Del Interés de la Sociedad </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Incentiva el incremento de los ingresos tributarios del Estado en efecto, el deudor tributario está más dispuesto a manifestar sus circunstancias personales, cuanto más garantía tenga de que la Administración utiliza todos los hechos por ello conocido para fines absolutos impositivos. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ese motivo psicológico tiene un trasfondo jurídico real, dado que nadie está obligado a exponerse así mismo al riesgo de la persecución penal, la obligación jurídica impositiva de la cooperación e información del deudor tributario termina allí donde cesa la protección mediante la reserva tributaria. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">K) SOLICITAR COPIA DE LAS DECLARACIONES O COMUNICACIONES POR ÉL PRESENTADAS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El artículo 84º del Código Tributario establece el derecho del contribuyente de acceder a las copias de las declaraciones o de las comunicaciones presentadas a la Administración. Se entiende que esto se refiere a las que el propio contribuyente ha presentado en cumplimiento de una obligación tributaria formal, sin embargo el legislador ha omitido, en nuestro criterio, el acceso a las copias de los demás actuados que forman parte del expediente, lo cual constituye una limitación al derecho de información y restringe un mejor análisis de las actuaciones de la Administración Tributaria. De otro lado, se ha establecido en el Código que finalizado el procedimiento de fiscalización la Administración puede presentar al contribuyente el resultado de las acciones realizadas para que pueda presentar observaciones o reparos, sin embargo debe señalarse que esta comunicación no es de carácter obligacional sino que es una facultad discrecional de la Administración de modo tal que no está obligada a hacerlo.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">L) NO PROPORCIONAR LOS DOCUMENTOS YA PRESENTADOS Y QUE SE ENCUENTREN EN PODER DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA;</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Este es un caso típico de la eliminación de las exigencias costosas pues no se puede solicitar al contribuyente que vuelva a presentar los documentos que en una oportunidad anterior presentó, ni aquellos que obren en poder de la Administración.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el caso que la administración requiera nuevamente y se tenga prueba de haber sido proporcionados en el momento dado el contribuyente podrá tener este derecho de no proporcionar los documentos antes presentados. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Si fuera el caso de no constatar con un cargo por la entrega de documentos y el contribuyente hace uso de este literal puede que el proceso que sigue se torno en contra, por lo cual creo que se debió dar esta salvedad que “el contribuyente tenga en su poder cargo de la recepción del documento por parte de la administración tributaria”. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">M) CONTAR CON EL ASESORAMIENTO PARTICULAR QUE CONSIDEREN NECESARIOS, CUANDO SE LE REQUIERA SU COMPARECENCIA.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Código Tributario establece que durante los procedimientos tributarios los contribuyentes pueden contar con el asesoramiento de un profesional de su confianza. La Ley no establece que el asesoramiento deba ser proporcionado por un especialista en derecho tributario, ni que necesaria y obligatoriamente debe ser asesorado por un abogado, sostener lo contrario seria ir contra la disposición legal vigente. El Código Establece que en ciertos casos debe consignar la firma de un abogado para autorizar la presentación de un medio impugnativo, es decir de un recurso, pero no establece que el momento de revisar el expediente o cuando concurra a una citación pueda hacerlo acompañado de un contador o de otro profesional que considere pertinente.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para los casos de Informe oral y alegatos, los interesados que soliciten el uso de la palabra y presentar su alegato por escrito dentro del plazo previsto, tiene que hacerlo de acuerdo al asesoramiento de un abogado.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El derecho de contar con un asesoriamiento es parte del ejercicio del debido procedimiento y de la igualdad en la ley, pues son es posible en el Estado Democrático de Derecho que la Administración cuente con personal especializado y se tenga que negar el acceso a un asesoramiento igualmente especializado a los contribuyentes, no solo para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sino para el ejercicio del derecho de la defensa que es una expresión del derecho de acción.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">N) SOLICITAR APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 36.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esto se refiere al fraccionamiento o al aplazamiento que se concede a los contribuyentes en forma individual y no a la que se concede con carácter general a todos los contribuyentes por una norma legal.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Estado mediante ley establece la forma a conceder el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda en forma general, lo cual constituye un derecho al cual no puede negarse la Administración, sin embargo, este dispositivo se refiere al caso de los fraccionamientos particulares que concede en forma discrecional la Administración tributaria cuando el contribuyente lo solicite, pero debe cumplir este con requisitos establecidos por Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. El Código Tributario establece entre otros que los requisitos pueden ser:</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1) Garantía carta fianza, bancaria, hipotecaria u otra que la administración considere.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2) Las deudas que no han sido materia de fraccionamiento anterior. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El problema del deudor tributario radica principalmente que muchas veces esta imposibilitado de acceder a una carta fianza, o de proporcionar una garantía hipotecaria, sin embargo este es un requisito que el Código ha considerado como discrecional, lo que si no puede hacerse es solicitar el fraccionamiento cuando se ha incumplido el pago del mismo, o se que no pude haber el fraccioamiento del fraccionamiento. </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">O) SOLICITAR A LA ADMINISTRACIÓN LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La solicitud de prescripción es un derecho del contribuyente, y esta no puede solicitarse se oficio por cuanto se trata de una especie de sanción que pesa sobre la Administración Tributaria por falta de impulso del procedimiento de cobranza, en consecuencia la administración no puede invocar la extinción de sus obligaciones fundamentándose en su propia inactividad.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">De otro lado, es conveniente recordar que la prescripción no extingue la deuda sino la capacidad de acción de la Administración para determinar o para exigir válidamente el pago de la deuda, por eso es que en el sistema legal peruano solo puede ser invocada por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">De otro lado, la Administración tiene la posibilidad legal de extinguir las deudas cuyo plazo legal para exigirlas se haya vencido y esto se realiza mediante un instituto diferente al de la prescripción y es la denominada declaración de cobranza dudosa que se aplica cuando se ha vencido el plazo legal para exigir la deuda y no se ha sometido a cobranza, entre otras de las causas.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Pese de lo expuesto el plazo de prescripción no es un plazo absoluto, sino que se suspende o de interrumpe, lo cual mantiene la vigencia de la potestad de la Administración para poder exigir válidamente el pago de la misma.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>P) TENER UN SERVICIO EFICIENTE DE LA ADMINISTRACIÓN Y FACILIDADES NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS VIGENTES;</strong> </span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Se espera que la Administración proporcione a los contribuyentes un servicio eficiente así como las facilidades para el cumplimento de sus obligaciones formales y sustanciales.</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span></div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Recordemos que en el sistema legal peruano la declaración jurada es la manera mas generalizada como se pre constituyen las deudas tributarias, se actualiza el registro de contribuyentes y se ejercita la función de recaudación y fiscalización, de modo tal que debe de proporcionarse a los contribuyentes todas las facilidades para el cumplimiento de dichas obligaciones las mismas que beneficiarán de modo directo a la Administración como ya hemos expuesto.</span></div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-71306317971775276922010-01-21T20:15:00.001-08:002010-09-16T06:50:14.031-07:00La tradición jurídica y el sistema legalJuan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-47238546077220323142010-01-19T12:25:00.000-08:002010-01-19T12:29:45.516-08:00La revocación de los actos de la Administración Tributaira<span id="goog_1263932022412"></span><span id="goog_1263932022413"></span><span id="goog_1263932022416"></span><span id="goog_1263932022417"></span><span id="goog_1263932022418"></span><span id="goog_1263932022419"></span><br />
<div style="text-align: justify;"><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhamHyS858TDW8yWpaYc8sVF21uWQ_7djmsj5pdmIyIgSUv80cjIzf3V2uf6jO11MkifskhoGYk9lOzKRFnixi2_HKEhgQowupazWi_prDB-SJxSBjTfRH4_OAz8wC6l-In45BNJZ412Pzf/s1600-h/declaraciones.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" ps="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhamHyS858TDW8yWpaYc8sVF21uWQ_7djmsj5pdmIyIgSUv80cjIzf3V2uf6jO11MkifskhoGYk9lOzKRFnixi2_HKEhgQowupazWi_prDB-SJxSBjTfRH4_OAz8wC6l-In45BNJZ412Pzf/s320/declaraciones.jpg" /></a><br />
</div><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>1. DEFINICION:</strong></span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El artículo 107º del CT establece lo siguiente:</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Articulo 107º.- Revocación, modificación o sustitución de los actos antes de su notificación.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los actos de la administración tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modificar o sustituir sus actos antes de su notificación.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">De otro lado el artículo 108º del Código Tributario establece lo siguiente:</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Articulo 108º.- Revocación, modificación, sustitución o complementación de los actos después de la notificación.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Después de la notificación, la administración tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en lo siguientes casos:</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1.- Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1) del articulo 178º así como en los casos de connivencia entre el personal de la administración tributaria y el deudor tributario; y,</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2.- Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de reducción o cálculo.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos según corresponda.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o complementación serán para declarar por la misma área que emitió el acto que se modifica con la excepción del caso de convivencia a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Dentro de la lógica de la institución de la revocación (una de corte netamente administrativa, y como tal regulada en el articulo 203º de la Ley del Procedimiento Administrativo General ), no se entiende que ha querido señalar el legislador tributario cuando ha regulado esta “revocación, modificación, sustitución o complementación” del acto administrativo tributario regulado en el Código Tributario.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el ámbito de derecho administrativo, debe recordarse que la revocación es uno de los instrumentos de la denominada “revisión de oficio” de los actos administrativos. Pero, a diferencia de la nulidad de oficio (que implica un juicio sobre la legalidad del actos, así como del agravio del interés publico producido por el mismo), la revocación implica que la revisión de un acto administrativo se produzca por que el mismo no se encuentra adecuando a un principio de oportunidad, merito o conveniencia, es decir la revocación del acto administrativo se produce por un juicio de oportunidad antes que uno de legalidad. Así lo reconoce autorizada doctrina sobre la materia.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ahora bien, esta revocación es algo excepcional, es una potestad grave cuyo ejercicio puede afectar enormemente la seguridad jurídica. Por tal motivo ha sido, ha sido sometida a diversas causales taxativas, así como aun procedimiento especifico y además, conforme al articulo 205º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la revocación del acto administrativo conlleva específicamente el derecho a una indemnización, en caso se cause un perjuicio económico directo al administrado. Consiguientemente, la potestad revocatoria es una potestad exorbitante y limitada, extraordinaria dentro del derecho administrativo.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sin embargo, el Código Tributario regula algo distinto en su articulo 107º y 108º, lo cual dista mucho de lo que es administrativamente la revocación del acto administrativo. El Código Tributario prevé dos supuestos de “revocación”, distinguiendo si la misma se realiza, antes o después de la notificación del acto administrativo.</span><br />
</div><br />
<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>2. REVOCACION ANTES DE LA NOTIFICACION:<span id="goog_1263932022410"></span><span id="goog_1263932022411"></span></strong></span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Si es “antes de la notificación” la “revocación, modificación o sustitución” del acto administrativo puede realizarse antes de la misma. Ahora bien, en una lógica garantista, es necesario reparar en que, en el derecho administrativo se distingue claramente entre la validez y la eficacia del acto administrativo. Es válido el acto administrativo que sea emitido conforme al ordenamiento jurídico y así mismo, la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el mismo está dotado de una presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoria. Así mismo, el acto administrativo una vez emitido goza de irrevocabilidad (p. ej articulo 203. 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General) y solamente puede ser declarado nulo mediando las causales y el procedimiento del articulo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, o revocado, en caso concurran los supuestos del articulo 203 de la misma norma.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ahora bien, el acto una vez emitido para que adquiera eficacia debe ser notificado, para lo cual deben emplearse las modalidades establecidas en el artículo 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia el acto una vez emitido, es válido (o al menos tiene una fuerte presunción de validez), sólo que será eficaz una vez que se cumpla con la formalidad de la notificación administrativa. </span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Importa entonces señalar que, la emisión de un acto administrativo comporta una decisión administrativa que culmina un procedimiento previo (p. ej. Articulo 29 de la Ley del Procedimiento Administrativo General). En consecuencia, la Administración cuando emite una decisión particular con fuerza definitiva con respecto a un asunto puesto a su conocimiento, emite una declaración de voluntad en un determinado sentido, denominada por las normas como un acto administrativo. Con respecto a esta decisión, el Derecho prescribe que la misma vincula a la administración, y sólo puede ser sustituida por otra, en caso la propia administración (mediante los mecanismos de la revisión de oficio o a través o a través de los recursos administrativos, revisión a instancia de parte) o el Poder Judicial (mediante el proceso contencioso-administrativo a petición particular, a través del proceso de lesividad, o excepcionalmente a través del proceso de amparo), así lo determinen. En caso contrario la administración no puede ir contra la estabilidad de los actos por ella emitidos, siendo este un principio general del Derecho Administrativo. En este caso, el Derecho prefiere a la seguridad jurídica, la misma que genera la denominada confianza legítima en el administrado, con respecto al contenido y a la estabilidad de la decisión administrativa, verbigracia, el cato administrativo</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Así, el acto administrativo una vez emitido, tiene una presunción de validez, y ya existe como tal, sólo que no es eficaz hasta que sea notificado. Pero el hecho es que la Administración ya ha tomado una decisión efectiva finalizando un procedimiento, y no es admisible legalmente que la misma pueda cambiar o sustituir una decisión administrativa ya emitida, antes de su notificación a los administrados. Nada más repudiable frente a la seguridad jurídica.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Consiguientemente, no es factible entender esta potestad exorbitante que tiene la Administración Tributaria para “revocar, sustituir o modificar” los actos administrativos antes de su notificación a los administrados, salvo que la misma sea reinterpretada a la luz de una interpretación favorable al derecho de los administrados. Pues es que esta figura de la “revocación, modificación o sustitución” de los actos de la administración tributaria antes de la notificación a los administrados, no comparte nada en absoluto. Con la revocación regulada en la Ley del Procedimiento Administrativo General puesto que:</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) No tiene límites en cuanto a su contenido (puede fundarse en criterios de legalidad o de mera oportunidad).</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) No tiene un procedimiento específico para su aplicación (la misma queda a la discrecionalidad de la administración tributaria)</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) Puede ser declarada por la propia autoridad que emitió el acto a ser revocado (tratándose de órganos de la SUNAT).</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Constituye entonces esta “revocación, modificación o sustitución” una figura que puede afectar la seguridad jurídica, y además puede servir de instrumento para jugar peligrosamente con la confianza legitima del administrado frente a las conductas de la administración tributaria. Ni siquiera tiene una justificación en un “interés público superior” de la Administración Tributaria frente a los intereses privados de los administrados.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">A nuestro criterio, la admisión de esta figura debe ser excepcional y sólo podría ser admitida si es que previamente a la modificación del acto, se pone en aviso al administrado para que el mismo exprese sus posiciones con respecto al acto a ser modificado, revocado o sustituido. Sin lo anterior, la Administración Tributaria podría ejercer esta potestad exorbitante sin límite alguno rayando fácilmente en la arbitrariedad administrativa.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Asimismo, consideramos que el campo fecundo para la aplicación de esta potestad, se da precisamente para el caso de los actos de gravamen (aquellos limitativos o respectivos de los derechos de los administrativos, que comportan la imposición lícita de un perjuicio por parte de la Administración). Por ejemplo, la aplicación de una sanción administrativa. Esta podría ser graduada, modificada o sustituida por una más benigna antes de su notificación, en el entendido que la Administración Tributaria ha cometido un error o una ilegalidad, y, una lugar de perjudicar al administrado y endosarle la carga de impugnar un acto errado, podría sustituirlo validamente antes de su notificación.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sin embargo, en el caso de un acto favorable para el administrado, el panorama se vislumbra distinto. Imaginemos por ejemplo el caso de un administrado que solicita una devolución por pago en exceso de impuestos o el levantamiento de una infracción. Precisamente, el administrado a seguido un procedimiento administrativo para lograr un pronunciamiento favorable de la Administración ha ofrecido pruebas, ha formulado declaraciones y legítimamente puede espectar un pronunciamiento favorable de la administración. Precisamente, la Administración en este caso emite un acto favorable a la administración pero justamente antes de la notificación, cambia de parecer y se decide sustituir el acto favorable por otro radicalmente distinto.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">¿Cuál sería el limite a la discrecionalidad (mas bien dicho a la arbitrariedad) aquí si la norma bajo redacción actual no establece ninguno?</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Consideramos en el caso se trate de actos administrativos tributarios favorables al administrado, la regla sería la de la irrevocabilidad antes señalada, siendo que únicamente podría revocarse o eliminarse el acto, previa notificación al administrado para que haga valer su derecho conforme corresponda, en aplicación supletoria de lo establecido en el numeral 203.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En consecuencia, la regla del articulo 107 del Código Tributario es una que debe ser justificada y aplicada concientemente por los órganos de la administración tributaria, sin violentar los principios de interdicción de la arbitrariedad, de legalidad y de irrevocabilidad de los actos administrativos sin un procedimiento previo, consiguientemente, el ejercicio de la potestad contenida en dicha norma, debe estar sometida a reglas interpretativas que garanticen una solución justa para el administrado.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>3. REVOCACION DESPUES DE LA NOTIFICACION</strong></span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el caso del artículo 108 del Código Tributario, se regula lo que se ha dado en denominar revocación, modificación sustitución o complementación de los actos administrativos luego de la notificación.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Un análisis somero de los supuestos contemplados en la norma permite identificar dos supuestos de hecho que son los siguientes:</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">A.- Caso en el que se detecten hechos constitutivos de una infracción tributaria por incumplimiento doloso de obligaciones formales (p. ej. numeral 1 del articulo 178º del Código Tributario ), o por detectarse ”connivencia” entre los funcionarios de la administración tributaria y el deudor tributario.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En este caso, no estamos en puridad, frente a un caso de revocación administrativa. Estamos simple y llanamente frente a supuestos en los cuales existe una clara nulidad del acto administrativo tributario, sea por que el acto se ha emitido en base a una declaración ilegítima del deudor tributario (caso de que ocurran los hechos establecidos en el numeral 1 del articulo 178º del Código Tributario) o porque se ha detectado la existencia de una convivencia dolosa entre el personal de la administración tributaria y el deudor. En ambos casos, existen causales de nulidad de pleno derecho del acto administrativo, puesto que se trata de actos que carecen de objeto lícito y de una finalidad publica (requisitos esenciales de validez del acto administrativo)</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Consecuentemente, no encontramos justificación alguna para que se mantenga esta causal de “revocación”, puesto que estamos frente a causales que pueden ser fácilmente llevados a motivar la nulidad del acto administrativo tributario. Es innecesario emplear el termino de “revocación”, salvo que se interprete que los hechos previstos en el numeral 1 del articulo 108 no encajan dentro de la tipificación de las nulidades del acto administrativo tributarios contenidas en el articulo 109 del Código Tributario. Sin embargo, este último argumento es desechable, puesto que se entiende claramente (como lo señala Danós), que las causales de nulidad de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Son aplicables en bloque al ámbito del procedimiento administrativo tributario como procedimiento administrativo especial (y salvo los supuestos en los cuales se regula la denominada “anulabilidad” de los actos administrativos tributarios). En tal sentido, no es admisible la “revocación” por los hechos previstos en el numeral 1 del articulo108 del Código Tributario, salvo que se quiera señalar que se hace esto para no someter la potestad la revocatoria a un plazo o condicionamiento específico (como si pasa en el caso de las nulidades de oficio del acto administrativo tributario). Sin embargo, consideramos que esto último no es justificable, en una lógica de proporcionalidad con los derechos del deudor tributario, y en todo caso, la Administración Tributaria debería encausar la retirada de los actos administrativos a los que se alude en el numeral 1 del artículo 108 del Código Tributarop, mediante la nulidad de oficio de tales actos.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">B.- Caso de que la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a la emisión del acto administrativo que demuestran su improcedencia, cuando se trate de errores materiales, como los de redacción o calculo.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el caso del numeral 2 del articulo 108º del Código tributario, hay que distinguir dos supuestos claramente diferenciados, que son los siguientes:</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Cuando la Administración Tributaria demuestra que han presentado circunstancias posteriores a la emisión del acto administrativo que demuestren su improcedencia. En este caso, no se trata de otra cosa si no de la posibilidad de aplicar la denominada “teoría de la invalidez sobrevenida de los actos administrativos”, al ámbito de los actos tributarios. Es decir la Administración revocará un acto administrativo cuando se le detecten “circunstancias posteriores” a su emisión, que demuestren que el mismo ha detenido en improcedente específicamente este caso de retirada es muy especial y debe sustentarse en la existencia de una ilegalidad sobrevenida a la emisión del acto administrativo. Es decir, el acto administrativo fue emitido dentro de una legalidad específica, la misma que ha cambiado radicalmente, puesto que dentro del nuevo orden, el acto administrativo deviene en ilegal (y consecuentemente en inválido). Por tal motivo, esta causal es de aplicación restringida, y solamente cuando exista una norma legal que indique impresamente que el supuesto de hecho bajo el cual se emitió favorablemente el acto tributario ya no opera en la realidad, debiéndose afirmar, por lo contrario, la improcedencia de este acto administrativo.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El tercer párrafo del articulo 108º del Còdigo Tributario establece que la administración tributaria señala los casos en los que existan circunstancias posteriores a la emisión de los actos administrativos que determine su improcedencia así como el procedimiento aplicable a la retira de los actos afectos a esta casual. Hasta donde tenemos conocimiento esta norma no ha sido, dictada y en tal sentido esta causal no tendrá mayor eficacia al no estar regulada la norma que regule los requisitos para su correcta aplicación.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- El siguiente caso que regula el numeral 2 del artículo 108º del Código Tributario es cuando se detecta la existencia de errores materiales en el acto tributario (como de redacción o de cálculo). En tales supuestos la administración tributaria (aplicando supletoriamente la regla establecida en el artículo 201º de la Ley del Procedimiento Administrativo General) deberá proceder a la enmienda del acto afectado por errores materiales. No se trata tampoco de caso de una “revocación” del acto administrativo. Si no por el contrario estamos frente a un supuesto de enmienda del acto debido a la existencia de un error material. por tanto no hay aquí un supuesto de ilegalidad o de merito oportunidad conveniencia para que la modificación del cato, sino que existe una necesidad de enmienda ante un Visio leve de la constitución del acto.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>4. REGIMEN DE LA INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO</strong> </span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Como ya se ha indicado, será válido del acto tributario, emitido conforme al ordenamiento jurídico. La validez entonces supone que el acto administrativo tributario ha sido emitido en estricta obediencia de la legalidad vigente.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sin embargo, como toda obra humana, los actos administrativos pueden no seguir esta regla matriz, y puede apartarse de la misma estaremos entonces frente a actos administrativos que estarán afectados de un vicio de legalidad. Sin embargo la existencia de un vicio de ilegalidad, no implica la existencia de un acto administrativo inválido.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Conforme refiere autoriza doctrina (Beladiez, Nieto), no todas las ilegalidades motivan la invalidez del acto administrativo. Existirán ilegalidades menores que no obstan para la consecuencia de los fines legalmente deseables mediante la emisión de un acto administrativo. En estos casos los actos administrativos serán ilegales mas no inválidos (pudiéndose subsanar sus vicios menores mediante figura como la convalidación o la enmienda) sin embargo también existirán vicios de legalidad tan graves sin importar los fines a perseguir mediante la emisión del acto motivo por el cual procederá declara la invalides del acto administrativo.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el tal sentido la figura de la invalidez de los actos administrativos, obedecerá un criterio de valoración. Las leyes dispondrán casos en los cuales existirán vicios menores del acto administrativo que serán ilegales más no inválidos. Sin embargo también existirán casos en los cuales los actos tendrán vicios de ilegalidad graves, que motivaran la invalidación del acto.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Consiguientemente, cabe ocuparse de los casos en los cuales existan actos administrativos inválidos, puesto que tales casos existirán distintos remedios para declarar esta invalidez de las decisiones administrativas. En el ámbito del procedimiento tributario, estos remedios procesales serán la nulidad y la anulabilidad. En el caso de ala anulabilidad se tratara de actos administrativos inválidos pero que pueden ser subsanados mediante el instituto de la convalidación (con lo cual termina aplicando el principio general de conservación de los actos administrativos). En cambio en el caso de los actos que contienen vicios tasados de nulidad, no procederá su convalidación, sino que, por el contrario, procederá su inmediata impulsión del ordenamiento jurídico, al estar aquejados de vicios de validez insubsanables.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">4.1 LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. LAS CAUSALES DE NULIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Y SU APLICACIÓN AL ÁMBITO DEL CODIGO TRIBUTARIO</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El primer párrafo del artículo 109 del Código Tributario establece lo siguiente:</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1.- Los dictados por órgano incompetente en razón de la materia.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Titulo I del Libro II del presente Código;</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2.- Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido; y,</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">3.- Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">No es aquí el tiempo ni el lugar para efectuar un análisis detallado de la nulidad de los actos administrativos, ni tampoco de los actos administrativos tributarios. Solamente cabe reseñar que la nulidad es la sanción procesal prevista por el ordenamiento para la declaración de invalidez de los actos administrativos aquejados de graves vicios de legalidad. Consiguientemente la nulidad es una excepción al principio general de conservación de los actos administrativos, es un arma que ataca mortalmente y destruye a la presunción de validez con la cual están comúnmente revestidos los actos administrativos.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ahora bien, la nulidad no es una regla general, si no que sólo procede excepcionalmente y en supuestos tasados previstos por la norma correspondiente. En el caso del artículo 109 del Código Tributario, se establecen tres supuestos tasados de nulidad, claramente explícitos, como son los siguientes: </span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Nulidad por vicio en la competencia sobre la materia: solamente pueden emitir actos tributarios las entidades consideradas como resolutoras en el marco de lo establecido en el articulo 53 del Código Tributario (es decir, la SUNAT, el Tribunal Fiscal, Los Gobiernos Locales, otras entidades que la ley señale).</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Nulidad por omisión total del procedimiento: Se viene insistiendo en este trabajo que el defecto del procedimiento es una causal de nulidad de los actos administrativos tributarios. Sin embargo conviene efectuar un análisis de las omisiones o vicios del procedimiento, antes de afirmar de plano que cualquier vicio procedimental motivará la nulidad del acto. Al respecto, cabe distinguir entre actuaciones o trámites esenciales del procedimiento, cuya omisión o defecto motivará la nulidad del acto, mientras que en caso se trate de trámites o actuación sin relevancia, su omisión podrá ser subsanada, sin necesidad de recurrir a la sanción procesal máxima, es decir, la nulidad.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Nulidad por establecer infracciones o aplicar sanciones no previstas en la ley: Esto es consecuencia de una aplicación formal y rigurosa del principio de taxatividad en materia de la reserva de ley tributaria. Esta causal si debe ser aplicada irrestrictamente debido a que cualquier acto gravoso emitido sin respetar la reserva de la ley en el ámbito tributario (especialmente en el sancionador), motivará ipso facto, la nulidad del mismo, sin posibilidad a subsanación alguna.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">De otro lado, y de modo adicional, conviene insistir conjuntamente con Danos), en la necesidad de aplicar conjuntamente las causales de nulidad previstas en el articulo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, con las establecidas en el primer párrafo del articulo 109 del Código Tributario. Esto no solamente se impone por un criterio de aplicación supletoria, si no porque la aplicación de las normas procedímentales del Código Tributario y de la LPAG, se rige por un principio de integración, en la medida que se trata de ordenamientos complementarios, salvo disposición especial en contrario que prime sobre la general (lex especialis derogat generali). En tal sentido, las causales de nulidad reguladas en el articulo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (contravención al ordenamiento jurídico, defecto de los requisitos esenciales de validez del acto, estos expresos o presuntos por los que se haya adquirido derechos en contra de la legalidad y actos constitutivos o dictados a consecuencia de infracción penal), serán aplicables en bloque al ambito del acto tributario, tal como corresponde de una aplicación integrada de ambos ordenamientos, Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código Tributario.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">4.2 LA ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El siguiente “grado” de invalidez del acto administrativo tributario, es el de la anulabilidad de los actos tributarios. En sí, la anulabilidad constituye una suerte de aplicación concreta del principio general de conservación de los actos administrativos (derivado del primer párrafo del articulo 14 de la LPAG), por el cual, los vicios menores del acto administrativo no originan la grave sanción de la nulidad (la misma que es insubsanable y menos convalidable), sino que, por el contrario, se someten al régimen de la anulabilidad, la misma que permite la subsanación de los vicios menores mediante el instituto de la convalidación del acto administrativo. </span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Así, el segundo párrafo del artículo 109 del Código Tributario establece lo siguiente:</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los actos de la Administración tributaria son anulables cuando: </span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Son dictados sin observar lo previsto en el articulo 77 del Código Tributario; y.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los actos anulables serán validos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le corresponda emitir el acto.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los actos anulables en materia tributaria, serán aquellos que estarán afectados por vicios leves o menores, que no implican una afectación grave a la legalidad tributaria. Así, el Código Tributario regula dos clases de vicios, a saber:</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a. Acto tributario dictado sin observar lo previsto en el artículo 77 del Código Tributario.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El artículo 77 del Código Tributario establece lo siguiente: </span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Articulo 77.- Requisitos de las resoluciones de determinación y de multa.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresara:</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1.- El deudor tributario.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2.- El tributo y el periodo al que corresponda.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">3.- La base imponible.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">4.- La tasa.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">5.- La cuantía del tributo y sus intereses.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">6.- Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">7.- Los fundamentos y disposiciones que la amparen.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Tratándose de Resoluciones de Multa contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7 así como referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses. </span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La Administración Tributaria podrá emitir en un solo documento las Resoluciones de Determinación y de Multa, las cuales podrán impugnarse conjuntamente, siempre que la infracción este referida aun mismo deudor tributario, tributo y periodo.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Precisamente, la norma del artículo 77 del Código Tributario establece los requisitos que bien podrían llamarse, “formales”, para la emisión de dos actos tributarios típicos: La Resolución de Determinación y la Resolución de Multa.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ante el incumplimiento de cualquiera de los elementos formales para estos actos típicos tributarios, la autoridad administrativa podrá adoptar las acciones respectivas para convalidar el acto aquejado de vicio de anulabilidad.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">A este punto, conviene también afirmar que uno de los vicios de anulabilidad del acto administrativo podría ser la motivación insuficiente. Precisamente, los actos administrativos tributarios deben ser en todos los casos motivados. Sin embargo, el acto tributario será nulo solamente cuando carezca totalmente de motivación. Si el acto, tiene un defecto de motivación parcial o insuficiente, entonces, en una lógica de conservación, el acto deberá permanecer, aunque sujeto aun vicio de anulabilidad. Consiguientemente deberá dictarse un acto en enmienda (acto de convalidación) para completar aquella motivación insuficientemente o parcialmente realizada, en aplicación supletoria de los establecido en el articulo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b. Actos emitidos sin observar la jerarquía correspondiente</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El incumplimiento de competencia por razón del grado o jerarquía, es comúnmente vista por la doctrina (sobre todo la española), como una causal de anulabilidad del acto administrativo. Esto, por cuanto el superior jerárquico siempre tiene una facultad implícita de avocación sobre los actos de sus inferiores o dependientes. De tal suerte que en caso el inferior jerárquico emita un acto sin observar el grado correspondiente, el superior siempre podrá convalidar el mismo, ejerciendo su potestad de avocación. Específicamente en el ambito tributario, el artículo 109 del Código Tributario contempla esta posibilidad, en el entendido de que las autoridades pueden convalidar los actos aquejados de esta causal de anulabilidad, aunque nosotros consideramos que esto debería realizarse previa evaluación de las consecuencias y circunstancias de la emisión del acto por aquel que no estaba facultado jerárquicamente par ello.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c. La convalidación como medio para subsanar la anulabilidad de los actos administrativos tributarios.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ahora bien, la convalidación de los actos anulables, supone la emisión de un acto, por parte de la autoridad tributaria competente para ello, a fin de subsanar o enmendar el acto inválido. Ello sucede en la anulabilidad de los actos tributarios, y por ende, se afirma incontrastable la primacía del principio de conservación de los actos afectados por vicios menores en el ambito del procedimiento tributario.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Consiguientemente, el remedio procesal frente a los actos administrativos tributarios aquejados de vicios de anulabilidad, será la enmienda o convalidación de estos actos, la misma que deberá ser efectuada, conforme lo dispone el Código Tributario, por la dependencia o el funcionario al que le corresponda emitir el acto.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>5 EL RÉGIMEN DE LA NULIDAD DE OFICIO EN EL AMBITO TRIBUTARIO</strong></span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Por último, cabe tratar el tema de la nulidad de oficio de los actos administrativos en el ambito tributario. Para tal efecto, conviene citar lo establecido en el primer párrafo del artículo 110 del Código Tributario, norma que establece lo siguiente:</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Al respecto, cabe señalar que la potestad de anulación de oficio de los actos administrativos, obedece aun imperativo de revisión de oficio motivada en defectos de legalidad del acto administrativo. En tal sentido, cuando la Administración Tributaria advierta alguno de los vicios de nulidad previstos en el artículo 109 del Código Tributario (o alguno de los enumerados en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General), deberá proceder a la eliminación del acto administrativo aquejado de los vicios de la ilegalidad.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sin embargo, la nulidad de oficio no solamente exige la existencia de vicios de legalidad, sino que también obedece a la existencia de un agravio para el interés público y la legalidad, agravio que se motiva en la permanencia del acto que se reputa nulo. En tal sentido, la operación de nulidad de oficio comporta no solamente una apreciación de la existencia de vicios de legalidad, sino que también implica una apreciación de un agravio al interés público.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Así, mismo la autoridad tributaria podrá declarar de oficio la nulidad de sus actos administrativos, cuando se detecte una causal de nulidad prevista en el Código Tributario o la Ley del Procedimiento Administrativo General, y se produzca con ello un agravio al interés público.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sin embargo esta declaración de nulidad está sujeta a la condición de que se trate de un acto en el cual no haya recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal. Esto último se deriva del principio por el cual las autoridades administrativas no pueden declarar la nulidad de oficio de actos administrativos emitidos por Tribunales sujetos a leyes especiales (numeral 202.5 del artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General). En consecuencia, la Administración Tributaria, no podrá declarar la nulidad de oficio de aquellos actos administrativos sobre los que haya recaído una resolución definitiva en vía administrativa, por parte del Tribunal Fiscal. Lo mismo acontece con respecto a los actos confirmados por un pronunciamiento judicial.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Otro aspecto, es el de la “nulidad de la notificación”, de los actos administrativos tributarios. A este respecto, y a defecto de norma aplicable en el procedimiento tributario, es preciso señalar que en caso exista “nulidad de notificación”, debe estarse a lo prescrito en el articulo 15 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, norma que establece que “los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”. En tal sentido, cuando ocurra un vicio en la notificación del acto tributario, ello no acarreara su invalidez, sino por el contrario, su ineficacia (en la medida que los actos administrativos eficaces son aquellos que son correctamente notificados, conforme a lo establecido en el articulo 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo General). Consiguientemente, la autoridad tributaria tendrá un acto valido, pero no eficaz debido a su mala notificación. Así, la nulidad de la notificación no afectará a la validez del acto administrativo, sin embargo, si afectará el ambito de eficacia de este.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>6. CONCLUCIONES</strong></span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Culminamos de esta manera, una investigación relativa a los principales aspectos del régimen jurídico del acto administrativo tributario, habiéndose encontrado importantes y necesarios puntos de acercamiento entre la regulación de esta institución en el Código Tributario , y las normas pertinentes de la Ley del Procedimiento Administrativo General que fueren aplicables.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Contrariamente, a lo querido no se han analizado todos los aspectos relacionados con esta teoría del “acto administrativo tributario”, prefiriéndose un análisis de los aspectos mas importantes, sobre todo aquellos en los cuales se encuentra una relación intima, de aplicación integrada, entre las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General y del Código Tributario.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Precisamente, la utilidad del método empleado, a nuestro criterio, radica en el necesario acercamiento de las instituciones jurídico-tributarias al ambito del derecho administrativo, considerándose que en esta disciplina es donde encuentran su fundamento y naturaleza jurídica. En buena cuenta, la regulación del acto y del procedimiento tributario (que son ciertamente, actos y procedimientos administrativos regidos por una ley especial), debe ser interpretada y analizada en cuanto a su base y naturaleza, conforme a las instituciones del Derecho administrativo general, dentro de la lógica decididamente garantista y de protección del ciudadano que viene determinada por las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General. </span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-6013354049851265452010-01-19T07:27:00.000-08:002010-01-19T12:35:54.573-08:00El domicilio fiscal<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> <div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1. CONCEPTO:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La palabra domicilio deriva de la palabra latina “ domicilium “ y esta a su vez de la palabra ”domus” que significa casa, lugar de residencia habitual, ya el derecho romano había establecido una frondosa regulación en esta materia, así podemos citar el Codex de Justiniano que al referirse al domicilio señala “Domicilium est ubi quis degit rerunmque suarum summam constituit eo consilio, ut ibi maneat” ( CODEX, Lib. X, Título XXXIX, Ley 7) que traducido literalmente puede interpretarse de la siguiente manera: “El domicilio está donde uno vive e intencionalmente estableció sus cosas con el ánimo de permanecer allí”</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj9PAoDd6yj7Zyist6mLaUDoXQME4IyE2K6QMrO99ywGPl-mmrgtMRWC-vuyyN3Ya4D1ZbOHO9wyhx9jFgRiDNveZkkZl9bzt9ve1CYKKhnhhYJ9RZ8y0khGY87uKLNmdWqpLUd4LUNcWno/s1600-h/vivienda_dinero01.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" ps="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj9PAoDd6yj7Zyist6mLaUDoXQME4IyE2K6QMrO99ywGPl-mmrgtMRWC-vuyyN3Ya4D1ZbOHO9wyhx9jFgRiDNveZkkZl9bzt9ve1CYKKhnhhYJ9RZ8y0khGY87uKLNmdWqpLUd4LUNcWno/s320/vivienda_dinero01.jpg" /></a><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
<br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Noemí Tortul en su trabajo titulado El Domicilio Fiscal señala que “ La nacionalidad, la residencia o el domicilio son jurídicamente, y entre otras, circunstancias que influyen sobre la condición jurídica de las personas y que, por tanto, también tienen relevancia para el derecho tributario en cuanto las personas son sujetos pasivos o destinatarios de las normas tributarias.”</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La nacionalidad significa, desde un punto de vista jurídico, el vínculo que une a cada individuo con un Estado determinado, esta es en consecuencia un instituto del derecho constitucional. De otro lado Giulani Fonrouge y Navarrine que, “la residencia es la mera permanencia en un lugar, con o sin ánimo de mutabilidad, pero por cierto tiempo, ya que de lo contrario sería simple habitación; en cambio, la residencia cuando es permanente se transforma en domicilio” (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana C.: “Impuesto a las Ganancias” ; Edit .Depalma - 1996 - pág.327) como consecuencia de lo expuesto podemos concluir la residencia es el lugar de la morada efectiva, mientras que el domicilio exige además del hecho material de la residencia, el ánimo de permanecer en ese lugar. Por último, encontramos la habitación, que es el lugar donde la persona se encuentra viviendo por un tiempo determinado, denominado también domicilio accidental.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Por su parte Rosembuj (ROSEMBUJ, T.: “La pertenencia personal y económica en el IRPF ; El Establecimiento permanente” - Revista de Economía Social y de la Empresa – Año 1996 - Nº 24 considera que “El residente lo será por su ánimo y voluntad de estancia en un determinado país o porque en ese país radica su plan de actividad principal o donde converge o de donde irradia la renta global. Así la pertenencia personal se convierte en presupuesto de la renta global de persona física, si la centralidad del interés económico desplaza a posiciones secundarias la renta obtenida en otros territorios, alejada de su interés principal” y que “ el no residente, por definición, vinculado exclusivamente con el lugar de origen de cada uno de sus rendimientos, establece una vinculación ocasional, excepcional con el territorio del Estado de la fuente, en cualquier caso subsidiaria respecto de su interés principal: su pertenencia no es personal, sino fáctica (económica) en lo previsto por la norma de localización del hecho imponible” Loc. Cit.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el Derecho Tributario, el elemento determinante del sometimiento al poder tributario de un Estado, no es tanto el vínculo político como el vínculo económico, consistente en residir en un determinado Estado. Como explicaba UCKMAR “en sustancia la exacción de impuesto se justifica por la producción de servicios públicos. El ente público para producir tales servicios ha de hacer frente a unos costes que no pueden ser cubiertos con ingresos patrimoniales; de ahí la necesidad de repartir el gasto entre quienes se benefician de los servicios”. En consecuencia el legislador elije distintos momentos de vinculación o puntos de conexión para delimitar el ámbito de aplicación de la norma en dentro del territorio nacional.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el sistema legal peruano se reconoce la existencia del domicilio multiple lo cual esta regulado por el Codigo Civil, y es posible que una persona pueda tener diversos domicilios como actividades pueda desarrollar, sin embargo solo puede tener un domicilio fiscal.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Adicionalmente la legislación nacional reconoce la existencia de un domicilio legal que es el lugar fijado en la constitución de las personas jurídicas o entidades corporativas sin existencia material, también existe el domicilio real que el lugar habitual donde la persona radica efectivamente, luego existe el domicilio tributario que se constituye para efectos tributarios y el domicilio procesal que se establece para cada uno de los procesos o procedimientos en que sea parte el interesado.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Por su parte el artículo 11 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N’ 816 define al domicilio fiscal de la siguiente manera:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">ARTICULO 11</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Consecuentemente con lo expuesto no es posible confundir lo que es el domicilio fiscal con el domicilio procesal o procedimental. Un contribuyente puede tener varios litigios judiciales en consecuencia para cada uno de ellos puede establecer un lugar diferente para que se le notifique válidamente las actuaciones judiciales; del mismo modo, puede tener varios procedimientos tributarios y puede constituir igual numero de domicilios para que se le notifique las actuaciones de la Administración relacionadas con cada uno de los procedimientos tributarios, sin embargo solo podrá tener un solo domicilio fiscal</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2. REGIMEN JURIDICO DEL DOMICILIO</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El domicilio fiscal surge de la declaración que realiza el contribuyente señalando el lugar donde desea que se le notifiquen los actos y demás actuaciones de la Administración Tributaria relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales. El cambio de domicilio debe igualmente de comunicarse a la Administración, sin embargo se ha establecido que no es posible efectuar el cambio de domicilio cuando se ha iniciado un procedimiento de fiscalización o cuando se siga un Procedimiento de Cobranza Coactiva, salvo que exista una causa rusticada para el cambio de domicilio.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En cualquier supuesto, el domicilio se considera vigente en tanto que su cambio no se sea comunicado a la Administración. Por su parte, la Administración puede solicitar al contribuyente que constituya un nuevo domicilio fiscal cuando el que se encuentra establecido dificulta las actividades propias de la Administración, sin embargo no es posible exigir el cambio de domicilio en los siguientes casos:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1. Cuando se trate de la residencia habitual de las personas naturales.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2. El lugar donde se encuentra la dirección o la administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">3. El de su establecimiento permanente en el país tratándose de personas domiciliadas en el extranjero.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">3. PRESUNCIONES DEL DOMICILIO FISCAL</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Cuando se trate de personas naturales omisas a la declaración de domicilio la Administración podrá presumir sin admitir prueba en contrario que estas tienen el siguiente domicilio:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1. El lugar de residencia habitual, presumiéndose que existe residencia habitual en un determinado lugar cuando el obligado permanece en ese lugar por más de seis meses.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2. El lugar donde se desarrollan las actividades civiles o comerciales.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">3. El lugar donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos generadores de las obligaciones tributarias.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">4. Cuando existan más de uno de los lugares mencionados anteriormente, la administración podrá escoger cualquiera de ellos.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Cuando se trate de personas jurídicas omisas a la declaración de domicilio la Administración podrá presumir sin admitir prueba en contrario que estas tienen el siguiente domicilio</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1. El lugar donde se encuentra su domicilio o administración efectiva.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2. El lugar donde se encuentra el centro principal de sus actividades.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">5. El lugar donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos generadores de las obligaciones tributarias.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">3. El domicilio fiscal de su representante legal.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">6. Cuando existan más de uno de los lugares mencionados anteriormente, la administración podrá escoger cualquiera de ellos.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Cuando se trate de personas domiciliadas en el extranjero omisas a la declaración de domicilio la Administración podrá presumir sin admitir prueba en contrario que estas tienen el siguiente domicilio, se aplicaran las mismas reglas antes mencionadas.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Cuando se trata de actividades realizadas por personas colectivas carentes de personería jurídica se presume como domicilio fiscal el domicilio de sus representantes o el de cualquiera de sus integrantes a elección de la Administración tributaria.</span><br />
</div>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-39576746997319152852010-01-19T07:14:00.000-08:002010-01-19T07:19:59.889-08:00La obligación tributaria<div style="text-align: justify;"><strong><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1. CONCEPTO:</span></strong><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El derecho tributario, pese a su carácter público no ha podido escapar a la influencia de la tradición jurídica romano canónica germánica, y no es extrañar que encontremos algunas instituciones del derecho privado adaptadas al derecho público, entre ellas encontramos a las obligaciones.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El derecho en general define a la obligación o relación obligacional como el vínculo jurídico establecido entre dos personas, por el cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una cosa o el cumplimiento de un servicio o una abstención. Esta idea no es nueva en el derecho pues tiene sus antecedentes en el derecho romano y encontramos algunas interesantes aunque polémicas definiciones en torno a este tema como la siguiente que se atribuye al jurista Ulpiano “Obligatio es juris vinculum, quod necesítate adstringimiur alicuius rei solvendae, secundom iura noetrae civitatis” ( La obligación es le vinculo jurídico por el cual nos vemos en la necesidad de cumplir algo, según las leyes de nuestra ciudad.) ( Inst. Libro III, Titulo XIII)</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo jurídico entre el Estado - acreedor tributario - y el deudor tributario - responsable o contribuyente - establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La característica principal de la obligación tributaria es su naturaleza "personal" pero a su vez la responsabilidad que de ella se genera es de carácter real, es decir que se responde patrimonialmente por ellas, y no con la persona del obligado, salvo el caso de delito tributario, es decir, que existe un nexo jurídico entre un sujeto activo, llamado Estado o cualquier entidad con potestad tributaria delegada (Municipalidades, SUNAT, etc.), y un sujeto pasivo, que puede ser una persona natural o una persona jurídica, que tenga patrimonio, realice actividades económicas o haga uso de un derecho que genere obligación tributaria, tal como lo preceptúa el Art. 21 del Código Tributario. </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es oportuno señalar que las obligaciones tributarias no son obligaciones ambulatorias, es decir que la responsabilidad recae sobre la persona que realizó el hecho generador y no sobre la cosa materia del gravamen. Ahora bien, es oportuno recalcar que aun siendo obligaciones personales son transmisibles en los casos que señala la ley.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Al respecto, Urquizo Maggia, sostiene que "la obligación tributaria crea un vínculo entre dos personas por cuya virtud, el deudor es compelido a efectuar una prestación en favor del acreedor, sea dando, haciendo u omitiendo. Es la parte fundamental de la obligación jurídico tributaria y a la vez el fin último al cual tiende la institución del tributo".</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En toda obligación existen dos sujetos: el sujeto activo o acreedor representado por el Estado o la entidad encargada de la administración del tributo que tiene un crédito a su favor frente al sujeto pasivo o deudor tributario, quien a su vez es el obligado a cumplir con una determinada actividad o prestación, pues no todas las obligaciones tributarias son de pecuniarias, aun cuando la finalidad de ellas es la percepción de dinero para el Estado.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para la doctrina jurídica, la prestación es el objeto de la obligación ya sea que esta se exprese en un dar, hacer, no hacer o tolerar. Entonces, ésta no es una cosa o un bien, sino una actividad, una acción, un toleramiento, o una abstención que el contribuyente debe realizar o abstenerse de realizar en beneficio del acreedor tributario, por ello se dice que el objeto de la obligación siempre consistirá en un comportamiento humano.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhcRf4P-0n833Q98JYrS2vbUne-ZGn6ROeFr6XxbqAe835nuY540HP9t2r2CNUPo0RMFq14WI5M4qaga4_mjlzLh7FvoX7EkcaNX51Pz9RVTNoOhmSGrQj-N04n9gH5_FO-3GBMfUWZVOKF/s1600-h/impuesto.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" ps="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhcRf4P-0n833Q98JYrS2vbUne-ZGn6ROeFr6XxbqAe835nuY540HP9t2r2CNUPo0RMFq14WI5M4qaga4_mjlzLh7FvoX7EkcaNX51Pz9RVTNoOhmSGrQj-N04n9gH5_FO-3GBMfUWZVOKF/s320/impuesto.jpg" /></a><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
<br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><strong><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2. TIPOLOGIA DE LAS OBLIGACIONES</span></strong><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En la actualidad existe dentro del derecho tributario la tendencia a establecer autonomía con relación a la teoría de las obligaciones propias del derecho privado. La tendencia moderna se adhiere a la idea de que existe una obligación sustancial o principal, aún cuando no existe unificación de criterios para denominarla, y otras obligaciones accesorias o secundarias, también llamadas obligaciones formales, que se encuentran vinculadas a la obligación principal, y constituyen la razón de ser de estas.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Un ejemplo concreto de esta tendencia la encontramos en el Código Tributario de Brasil que en su artículo 113 señalan que las obligaciones tributarias pueden ser de dos clases: principales o accesorias.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2.1. OBLIGACION SUSTANCIAL </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">También llamada obligación principal u obligación tributaria sustancial, y es la que consiste en el cumplimiento de una prestación de carácter patrimonial, esta prestación tiene una doble acepción: La primera que se refiere a la posibilidad de una entrega de dinero, y la segunda a la posibilidad de la entrega de bienes, pues nuestro sistema legal admite el cumplimiento de la presión pecuniaria – como una situación excepcional - a diferencia de otros sistemas jurídicos que solo admiten la posibilidad de la prestación monetaria.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La obligación sustancial – expresada desde cualquiera de estos puntos de vista - conlleva al resultado de la misma, que se manifiesta en la aceptación de aquello que se da o se otorga y que debe ser recibido por la Administración Tributaria, aún cuando no se trate del cumplimiento total de la misma y pueda ser realizada no solo por el obligado sino por un tercero ajeno a la relación tributaria.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Código Tributario de Brasil señala que la obligación tributaria principal surge con la ocurrencia del hecho generador, y tiene por objeto el pago del tributo o de la penalidad pecuniaria y se extingue conjuntamente con el crédito del deudor. El Profesor Valdes Costa señala que “ El acaecimiento de este elemento es la condición suficiente y necesaria para la existencia de la obligación” refiriéndose desde luego al hecho generador.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para una mejor comprensión transcribiremos la parte pertinente del texto mencionado</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">ART. 113</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1.º A obrigaçao principal surge com a ocurrencia do fato gerador, tem por objeto o pagamento de tributo ou penalidades pecuniária e extingue-se juntamente com o crédito dela decurrente.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2 OBLIGACIONES FORMALES </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">También se les conoce como “obligaciones accesorias” por cuanto su existencia está íntimamente vinculada a la obligación principal, es más sin ella no es posible que la obligación principal pueda existir como veremos mas adelante y que al igual que la obligación principal tienen su origen en la norma legal, pero su finalidad es la establecer una relación entre el sujeto activo y sujeto pasivo de la relación tributaria con la finalidad de facilitar su cumplimiento de la obligación principal.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es más se ha sostenido y demostrado hasta la saciedad que tanto las obligaciones formales o gustaciones se encuentran vinculadas por el objeto del tributo, pero además ocurre que las obligaciones formales por efecto de la penalidad se convierten en obligaciones principales, como ocurre en el caso en que por una omisión formal se aplica una multa a un contribuyente, y es así que por efecto de dicha penalidad la obligación formal se convierte en principal.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es preciso señalar que dentro de una relación tributaria existen obligaciones formales tanto del sujeto pasivo, como del sujeto activo (Administrador Tributario), es decir que la idea tradicional de que solo existe derechos para el Fisco y obligaciones para los contribuyentes, resulta ser una idea poco dichosa que no encuentra convergencia dentro de lo que es el Estado Democrático de Derecho, pues la existencia de una Administración Tributaria con derechos no es posible sin la existencia de las correspondientes obligaciones.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) LAS OBLIGACIONES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Las personas obligadas al pago del tributo, así como están tuvieran relaciones o actividades económicas con aquellas, se encuentran sometidas al cumplimiento de diversas clases de obligaciones formales como son:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Inscribirse en el registro de contribuyentes</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Presentar declaraciones juradas sobre ingresos y ventas</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Entregar comprobantes de pago.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Presentar informes vinculados con la actividad económica que realizan</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Llevar libros y registros contables, Etc.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) OBLIGACIONES FORMALES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Son obligaciones vinculadas con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente. </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Entre las obligaciones accesorias o formales de la Administración Tributaria, podemos encontrar también un tipo de obligación activa que se expresa en una obligación de hacer y otras obligaciones accesorias pasivas que se expresan en obligaciones de no hacer y de tolerar. </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">B.1.- Obligaciones activas de la Administración.- Pueden ser múltiples y muy varias que van desde el ámbito de procedimental hasta el ámbito sustancial del tributo. Lógicamente y como ya hemos expuesto anteriormente ambas obligaciones – formales y sustanciales – se encuentran íntimamente vinculadas de modo tal que no seria posible concebir la presencia de unas sin las presencia de las otras.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Entre las obligaciones activas tenemos: ( obligaciones de hacer )</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Efectuar la liquidación de los tributos.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Verificar la realización del hecho imponible.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Devolver y/o compensar los pagos indebidos y/o en exceso.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Absolver consultas.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Resolver reclamos.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Efectuar fraccionamientos cuando la ley lo establece.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">B.2.- Obligaciones Pasivas.- Entre las cuales podemos distinguir: </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Obligaciones de no hacer.- </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Mantener el secreto tributario.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">No excederse en las facultades discrecionales </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">No violar los derechos del contribuyente. </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Recibir las declaraciones juradas y las rectificaciones o sustituciones que presentes los contribuyentes.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Admitir pagos parciales de la deuda tributaria</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Observar los plazo y los términos</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Contestar quejas y reclamos</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><strong><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">3. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.</span></strong><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Código Tributario vigente, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, establece en el artículo 2 lo siguiente:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">ARTICULO 2</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación”<br />
</span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esta tendencia, repetida en algunas legislaciones, como la que encontramos en el artículo 113 del Código Tributario del Brasil, y se fundamenta en el principio de legalidad de la obligación tributaria, sin embargo algunos autores sostienen que no es éste el momento de nacimiento de la obligación tributaria, sino aquel en que se dicta por la Administración el acto de liquidación: hasta que éste se dicta no hay nacimiento, o en su defecto cuando el contribuyente voluntariamente realiza el acto de la declaración tributaria y pre constituye el tributo, pues sin este procedimiento o sin aquel en el que la Administración Tributaria determina el tributo no existe obligación tributaria.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El sustento de este último criterio se encuentra en el instituto de la prescripción pues si una persona realiza un hecho imponible y no lo pre constituye o sea no lo declara, y por su parte existe descuido por parte de la Administración Tributaria para identificar al omiso, puede ocurrir que con el transcurso del tiempo se extinga la facultad de la Administración para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria u obligación tributaria principal, pues debe tenerse presente que lo que se extingue no es la deuda sino la facultad de la Administración para determinarla y exigirla válidamente.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Profesor Hugo de Brito Machado señala que no es suficiente establecer que la obligación tributaria es una obligación ex lege, sino que además habrá siempre la necesidad de determinar la respectiva prestación pecuniaria, es decir el precio o tributo a ser pagado, esto es lógico y bastante razonable por cuanto la norma legal exige un resultado, sin embargo en el sistema legal peruano se espera que sea el contribuyente el que efectúe la auto liquidación d el tributo mediante la declaración tributaria, o en su defecto sea la Administración la que realice esta tarea, sin lo cual no existirá el tributo..Señala además.” Cuando ocurre el hecho generador de un tributo y su pago no es hecho, la autoridad tiene el deber de constatar el hecho, verificar el valor debido y realizar su cobro. Sino actúa y termina el plazo de que disponía, los efectos de aquel hecho generador, para el mundo jurídico, serán borrados, entonces no hay que hablar de tributo. Cuando el tributo es verificado y pagado por el contribuyente existe tributo existe tributo y existe determinación, aunque por una simple ficción jurídica. Se configura la determinación, en este caso, por el acto de la autoridad administrativa se afirma estar correcta la verificación hecha por el contribuyente, y, si tal acto no es practicado, la determinación existirá como determinación jurídica, con el decurso del plazo que la autoridad tenía para asentar. Ello es una exigencia de la seguridad jurídica, que estaría degradada si la autoridad dispusiera de tiempo indeterminado para verificar la apuración hecha por el contribuyente”( DE BRITO MACHADO, Hugo; Imposibilidad de Tributo sin Determinación; DE BARROS CARVALHO, Paulo; “ TRATADO DE DERECHO TRIBUTARIO; Edit. Palestra, Lima 2003, Pag. 284 – 285) ”, </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para otro sector muy respetable de la doctrina, la liquidación sólo tiene como finalidad verificar que se ha producido el hecho imponible y declararlo. Si no fuese así, la mayoría de los tributos no nacerían puesto que es el particular el que debe autoliquidar en la mayoría de las ocasiones. <br />
</span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>LA DEUDA TRIBUTARIA</strong><br />
</span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La deuda tributaria en el monto determinado por el contribuyente o por la Administración la que se va a convertir en un valor exigible por efecto de la actividad de la Administración Tributaria cuando libra la Orden de Pago o la resolución de Determinación y esta queda consentida y pasa al procedimiento de ejecución.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La deuda tributaria esta compuesta de cuatro elementos:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) El tributo</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Los intereses del tributo</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) La multa</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">d) Los intereses de la multa.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La deuda puede ser pre constituida por el contribuyente mediante la declaración tributaria o por la Administración mediante la Resolución de Determinación y el código tributario establece que es exigible, y el artículo 3 del Código Tributario señala que cuando la deuda es determinada por el deudor tributario la deuda es exigible desde el día siguiente del plazo fijado por ley o reglamento, y a falta de este plazo a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación .</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que configure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En nuestro ordenamiento jurídico tributario, el Art. 3 del C.T., prescribe la exigibilidad de la Obligación Tributaria, la misma que a la letra dice:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Artículo. 31.- La obligación tributaria es exigible:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 291 de este Código.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El artículo mencionado cita dos casos en los que la obligación tributaria es exigible.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El primer caso, se refiere a que la obligación tributaria es exigible cuando deba ser satisfecha por el propio contribuyente o responsable, una vez vencido el plazo de ley para hacerse efectiva.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El segundo caso, se refiere cuando la obligación tributaria deba ser determinada por la Administración Tributaria. Es decir el numeral 2) del artículo citado, se refiere a los casos en que la Administración tributaria acota normal y obligatoriamente el tributo en base a la declaración jurada del obligado.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La deuda tributaria goza de privilegio sobre todos los bienes del deudor tributario y gozan de prelación cuando concurra con otros acreedores pero en quinto orden pues primero tienen preferencia en el siguiente orden las deudas que a continuación mencionaremos:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Pago de remuneración es y beneficios sociales adeudados a los trabajadores.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Aportaciones impagas al Sistema Nacional de Pensiones o a la AFP.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) Deudas por alimentos</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">d) Hipotecas y cualquier otro derecho real inscrito.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Cuando el acreedor tributario concurra con otros acreedores tributarios y los bienes del deudor no alcances a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, las entidades acreedoras concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La deuda también está gravada de intereses, estos pueden definirse como la indemnizacíón que surge por la falta oportuna de pago de los tributos dentro del plazo indicado en la Ley y que se le reconoce al acreedor tributario como resarcimiento del daño ocasionado por la privación del capital que debía de entregársele.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg8IePOcNkJ5AqckriMoT0-FRBOx5_RbSS4SKuf1acdHVuE-9VF9pvzHwm329PAp4FatWrddZZhR_GiyJ9lPPxTfjzs2Pd0TE8j-FqABvi0mWnNVpfSLLKm7z9IeQ-bp51foMg7mLbEaIq3/s1600-h/tributacion+virtual.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" ps="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg8IePOcNkJ5AqckriMoT0-FRBOx5_RbSS4SKuf1acdHVuE-9VF9pvzHwm329PAp4FatWrddZZhR_GiyJ9lPPxTfjzs2Pd0TE8j-FqABvi0mWnNVpfSLLKm7z9IeQ-bp51foMg7mLbEaIq3/s320/tributacion+virtual.jpg" /></a><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
<br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><strong><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">4. FORMAS DE EXTINCION DE LA DEUDA TRIBUTARIA</span></strong><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Según la Real Academia Española "extinción" es acción y efecto de "extinguir". Por "extinguir" se entiende: hacer que cesen o se acaben del todo ciertas cosas que desaparecen gradualmente; como un sonido, un afecto, una vida. Conforme al Código Tributario (Art.27), la obligación tributaria cesa, termina, se extingue, por los siguientes medios:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Pago;</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Compensación;</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Condonación;</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Consolidación; </span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Prescripción</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago; </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los medios de extinción señalados anteriormente, dan por terminada la obligación tributaria en todos sus extremos, efectos y consecuencias.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">4.1 EL PAGO</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Todos entendemos al pago como la manera natural del extinguir las obligaciones pecuniarias, sin embargo existe una pregunta que vale la pena formularse ¿ Qué es el pago?</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para quienes deseen cerrar la discusión en base al principio in finis non fit interpretatio debo señalar que la jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha sentado nuevos e interesantes precedentes sobre los alcances de este instituto, y que por su trascendencia patrimonial debe revisarse.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">EL PROBLEMA DE LA DEFINICION:<br />
</span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En nuestro sistema legal encontramos un ordenamiento muy dado a consignar las definiciones en el articulado normativo, sin embargo cuando se trata de temas algunos temas como propiedad, persona y pago encontramos que el legislador ha prescindido de una definición que pueda esclarecer su contenido y alcances.<br />
</span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El artículo 27 del Código Tributario ( Decreto Legislativo 816 ) señala que el pago es una de las maneras de extinguir las obligaciones tributarias, lógicamente se refiere a la obligación tributaria principal ( solvendae rei ) en otras cosas dar una cosa, pero no define que es lo que se entiende por lo que es el pago, instituto que en el derecho romano adopta el nombre de solutio, tampoco lo hace el artículo 29 que se refiere al lugar, forma y plazo de efectuar el pago.<br />
</span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esta falta de definición también la encontramos en el anterior Código Tributario aprobado por el Decreto legislativo 773, así como en el artículo 25 del Decreto Legislativo N° 300 y su Texto Único Ordenado aprobado por el D.S. 395-82-EF del 30 de Diciembre de 1982 que sustituyera al viejo Código Tributario del 17 de Octubre de 1966<br />
</span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para salvar los problemas de esta clase la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario ( Decreto Legislativo Nª 816 ) señala que “ En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen…” en consecuencia la fuente más próxima a la que debemos acudir es sin lugar a dudas el derecho civil.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Código Civil de 1984 tampoco nos da una definición pues dice en el artículo 1220 que “ Se entiende efectuado el pago cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación ”, la redacción de este artículo es similar a la del artículo 1234 del Código Civil de 1936 donde tampoco encontramos una definición de pago, sino que se limita a describir el momento de la consumación del pago.<br />
</span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">EL PAGO EN LA LEGISLACION COMPARADA Y EN LA DOCTRINA JURÍDICA:<br />
</span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ante la falta de una definición concreta en nuestra legislación debemos acudir tanto a la legislación comparada como a la doctrina jurídica, especialmente a la que orienta los constructor del derecho tributario.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En nuestra tradición jurídica encontramos que el derecho romano emplea la palabra “ solutio” para referirse al pago. En el Digesto encontramos una interesante cita de Ulpiano quien al referirse al pago señala que “ Se admite que con la palabra pago - solutio – debe entenderse toda clase de satisfacción de una obligación …” Dig. 50, 16, 176, en el mismo trabajo encontramos tambien una cita del jurista Paulo quien señala que “ El término pago se extiende a cualquier modo de liberación , y se refiere más a la obligación en si mismo que al pago en dinero ”( Dig. 46,3,54 )</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el derecho nacional contemporáneo encontramos al estudioso Iglesias Ferrer quien al abordar el tema señala “ El pago es el cumplimiento exacto de una prestación cuantificada entregada por el sujeto pasivo y recepcionada en calidad de tributo por el acreedor tributario. El pago es la forma natural de extinguir la obligación tributaria porque satisface en forma simple la pretensión creditoria del sujeto activo ” ( IGLESIAS FERRER, César; DERECHO TRIBUTARIO - DOGMATICA GENERAL DE LA TRIBUTACION; Edit. Gaceta Jurídica, Lima 2000. Pag. 588.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Creo sin lugar a dudas que esta definición es una importante contribución al derecho, sin embargo no podemos dejar de comentar que dentro de una relación tributaria el papel de acreedor o sujeto activo corresponde al Estado, sin embargo quien recibe el pago no es el acreedor tributario – en este caso el Estado - sino que el encargado de la captación pecuniaria la Administración Tributaria, que no es propiamente el Estado, porque no goza de la potestad tributaria, sino que se trata de entidad administrativa del Gobierno Nacional, que es una manifestación visible del Estado pero que tampoco es el Estado.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Tampoco es muy cierto que quien entregue el pago sea el sujeto pasivo de la relación tributaria por cuanto nuestro sistema legal al admitir el pago por terceros deja abierta la posibilidad de que personas ajenas a la relación tributaria puedan extinguir la deuda.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Finalmente señalaremos que no todas las obligaciones tributarias se satisfacen en el pago, sino que las única obligación que se satisface en el pago es la deuda tributaria, pues existen obligaciones formales que no se satisfacen con el pago sino con obligaciones de hacer, de no hacer o tolerar y que solo se convierten en deuda tributaria con motivo de las penalidades pecuniarias como la multa, pues las demás penalidad como la clausura o el comiso no se satisfacen en el pago.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En la legislación argentina Giuliani Fonrouge no nos da una definición de que cosa se entiende por pago, solo se limita a reproducir textualmente el artículo 725 del Código Civil Argentino “ El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación ” En esta definición tambien encontramos que excluye la posibilidad del pago de la deuda por un tercero, y que lato sensu admite la posibilidad de que todas las obligaciones sean satisfechas con el pago, en tanto que como ya hemos expuesto anteriormente solo la obligación sustancial o principal – deuda tributaria – se satisface en el pago mas no así las obligaciones formales.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Quien tiene un interesante concepto del pago es el profesor Villegas cuando señala que “ El pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica principal que presupone la existencia de un crédito por suma liquida y exigible a favor del Fisco” ( VILLEGAS, Hector; CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO; Editorial Desalma, Bs. As. 1993, Pag. 294)</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">PRINCIPIOS DEL PAGO</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El pago al igual que todo instituto del derecho está regulado por principios entre los cuales destacan :</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> PRINCIPIO DE IDENTIDAD:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Se refiere a que cuando la prestación tributaria esta establecida en dinero no se podrá dar otra clase se bienes, otras palabras la identidad de la prestación debe estar debidamente establecida en la norma legal.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> PRINCIPIO DE INTEGRIDAD:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La prestación se considera cumplida cuando ha quedado totalmente satisfecha, contrario sensu, todo pago efectuado por el contribuyente se considera un mero pago a cuenta en tanto que la Administración no efectúe la verificación y de su conformidad con el monto cancelado por el deudor tributario.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El cumplimiento parcial de la deuda solo procede por convenio expreso o por mandato de la Ley. Se refiere a que el pago de la deuda tributaria debe ser íntegro y no parcial, las parcialidades o fraccionamiento solo pueden ser autorizadas por Ley o por disposición de la Administración Tributaria, y en el primer caso se admite la posibilidad de una condonaciòn parcial de la deuda tributaria, pero esta es una facultad discrecional del Estado y no de la Administración.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">CLASES DE PAGO</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> PAGO PROVISIONAL </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es el que surge de la autoliquidación que efectúa el contribuyente y surge de la autoliquidación que hace mediante la declaración jurada. Se considera provisional porque conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código Tributario “ La determinación e la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud de la información proporcionada emitiendo la resolución de Determinación, la Orden de pago, o resolución de multa.”</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> PAGO DEFINITIVO </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es el que tiene efecto cancelatorio y surge como resultado de la emisión de la Resolución de Determinación o la Orden de Pago que emite la Administración después de realizar su labor de verificación, entonces este pago puede convidarse definido puesto que se trata de una deuda fiscalizada por la Administración y que ha sido debidamente verificada. Al menos eso se espera. </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> PAGO PARCIAL </span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es el que se produce sin satisfacer totalmente la acreencia de la administración tributaria, puede darse cuando un contribuyente o un tercero por propia voluntad imputa el pago a una parte de la deuda tributaria y queda un saldo por cancelar. O cuando un contribuyente presenta un Recurso de Reclamo Tributario y cancela la parte no impugnada del tributo a espera de que sea resuelto la parte impugna.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> PAGO POR TECEROS </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La deuda tributaria puede ser cancelada por una persona ajena a la relación tributaria, y el efecto jurídico que de esta actividad se realice suerte similares efectos como hubiera sido realizado por el deudor u obligado, de modo tal que si la deuda fuera cancelada totalmente se habrá extinguido la obligación y si hubiera sido cancelada en forma parcial subsistirá el pago del saldo insoluto de la deuda, el mismo que puede ser cancelado por el deudor o por el tercero.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El pago por terceros no concede el derecho de poder ejercitar la repetición o acción de resarcimiento contra el titular de la obligación, este derecho solo corresponde a quienes se encuentran vinculados por efectos de la solidaridad, en consecuencia el pago por terceros de entenderse como una simple liberalidad de quien efectúa el pago sin tener la obligación de hacerlo.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Otra peculiaridad del pago por terceros es el de oponibilidad, es decir que el titular de la obligación tributaria puede oponerse al pago que realiza el tercero, sin embargo esta oposición debe ser motivada, en cuyo caso la Administración debe rehusarse a recibir el pago; para mayor referencia transcribiremos la parte in fine del artículo 30 del Código Tributario.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">ARTICULO 30</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“… Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.”</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> PAGO EN EXCESO </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es el que se cancela en una cuantia diferente de la que realmente corresponde lo cual es diferente del pago por error, del cual nos ocuparemos detenidamente mas adelante.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> PAGO FRACCIONADO </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es el que se realiza en parte, ya sea por un fraccionamiento general establecido en la norma legal o por un fraccionamiento discrecional concedido como un acto graciable por la Administración tributaria.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> PAGO POR CONSIGNACIÓN </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es el que se efectúa cuando existe una negativa de recibir el pago efectuado por el contribuyente o por un tercero, el medio para realizar este pago es principalmente el órgano judicial.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"> PAGO BAJO PROTESTA </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es el que se produce con desacuerdo por la parte obligada a efectuarlo. Lo cual no impide, como en los demás casos a poder exigir la devolución de lo indebidamente pagado, salvo el caso del pago por terceros que tiene efecto cancelatorio de la totalidad de la deuda o de la parte que se ha cancelado.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">EL PAGO INDEBIDO:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Código Tributario no ha definido que se entiende por pago indebido, y es así que el Tribunal Fiscal en la RTF Nª 1200-5-97 del 11 de noviembre de 1997 ha señalando que “ Por no existir una norma específica que defina que debe entenderse por pago indebido, es aplicable el artículo 1267 del Código Civil. De acuerdo a tal artículo los pagos efectuados como consecuencia de errores de hecho o de derecho devienen en indebidos ” </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">De otro lado, en la doctrina nacional encontramos que Talledo Manzú señala que “ También pueden considerarse como tal el que se realiza sin causa legítima.” ( Citado por IGLESIAS FERRER, César; DERECHO TRIBUTARIO DOGMATICA GENERAL DE LA TRIBUTACION; Edit. Gaceta Jurídica, Lima 2000, Pag. 602</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Por su parte la SUNAT en una nota informativa del 25 de setiembre de 2002 señala que “ Un pago indebido es el que se realiza, en la mayoría de las ocaciones por desconocimiento o apuro en el momento de pagar los tributosm, Esto sucede, por ejemplo, cuando un contribuyente realiza un pago de un tributo al cual no está afecto. ”</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El “error de derecho” se ha conocido tradicionalmente como aquel en el que incurre quien actúa sin ajustarse a los dispuesto en la norma jurídica vigente. En el contexto del cobro de lo indebido, comete error de hecho quien realiza un pago , bien por una interpretación errónea del derecho aplicable ( DIEZ PICAZO, Luis y Antonio GULLON: Sistema del Derecho Civil – Vol I, Esdit TEcnos, Madrid 1983, Pag 498). El “error de hecho” por el contrario ; se refiere a quien obra en base a unos hechos que no son verdaderos. También debemos entender que se cometió un error de hecho, cuando aún conociendo los hechos verdaderos, se produce una equivocación meramente formal o de trámite; es decir, cuando se comete lo que popularmente denominamos “error humano”</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Está ampliamente establecido en nuestra jurisprudencia, así como por la doctrina científica que para que se configure la teoría del “ cobro indebido” es necesario que concurran tres requisitos:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Que se produzca un pago con la intención de extinguir una obligación.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Que, el pago realizado no tenga una justa causa, es decir, que no exista obligación jurídica entre el que paga y el que cobra, o existiendo sea de una cuantía menor de la pagada.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) Que, el pago haya sido hecho por error y no por mera liberalidad o por cualquier otro concepto.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Dentro del contexto doctrinal de la teoría del error se aprecia la existencia de diversos requisitos que este debe tener para ser considerado como tal, como son:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) La excusabilidad.- Que significa que el error por el cual se pretende invalidad al negocio jurídico no debe ser imputado a la persona que padece del mismo, pues no seria merecedor de la tutela del derecho aquel error que se puede evitar con una actuación diligente. Aún más un sector de la doctrina española sostiene que también el error inexcusable debe tener trascendencia anulatoria si fue reconocido o pudo ser reconocido por la otra parte mediante el empleo de una diligencia normal.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) La espontaneidad del error.- O sea que tal vicio no sea provocado por la otra parte del negocio. O por otra persona tratándose de un negocio jurídico unilateral.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">LA IMPUTACION DEL PAGO:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La Administración en ningún caso puede oponerse a recibir el pago aun cuando este fuera parcial, pero además corresponde al contribuyente indicar cual es la parte de la deuda que desea cancelar, sin embargo la el pago de imputa de la siguiente forma: </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Primero .- El pago se imputa a los intereses de la deuda tributaria.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Segundo.- Luego de cancelado los interese de la deuda tributaria, el monto pagado se imputa al pago el tributo o la multa.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Tercero.- En el caso de existir costes y gastos coactivos, primero se imputa al coste y gasto, luego a los intereses.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Cuarto.- El artículo 31 del Código Tributario establece que el deudor puede indicar el tributo, multa o periodo por el cual realiza el pago. En caso de que el contribuyente o el tercero no indique la forma de imputación del pago corresponde a la Administración hacerlo, en cuyo caso seguirá las reglas establecidas en el artículo 31 del Código Tributario:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1) Cuando existen vario s tributos o multas de un mismo periodo se imputa primero a la deuda menor, y así sucesivamente hasta llegar a las deudas mayores.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2) Cuando existen deudas de diferentes vencimientos, el pago se atribuirá en orden de antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">LA FORMA DEL PAGO:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el sistema legal peruano el pago es una prestación de naturaleza pecuniaria, en consecuencia en posible realizar el pago tanto en moneda como en especie, sin embargo esto ultimo es una situación excepcional.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para entender mejor el significado de la palabra citaremos el Digesto de Justiniano, allí encontramos un texto atribuido a Hermoginiano quien es mucho más explícito en esta definición cuando señala que “ la palabra pecunia comprende, no solo el dinero sino todas las cosas, tanto muebles como inmuebles, y tanto corporales como derechos” Dig.50, 16, 222.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El artículo 32 del Código tributario establece que el pago puede realizarse de las siguientes maneras:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1) En dinero en efectivo.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2) Con Notas de Crédito Negociables o cheques.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">3) Con débito en cuenta corriente o en ahorro</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">4) Otros medios que señale la Ley</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">ARTICULO 32</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que será valuados, según el valor del mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente tratándose de impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravamen y desocupados; siendo el valor del mismo el valor de autoevalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo nacional de Tasaciones, el que resulte mayor.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">4.2 LA COMPENSACION:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es una de las formas de extinguir las obligaciones tributarias y se produce cuando existe una deuda a cargo de un contribuyente y un crédito por pago indebido o en exceso a favor del mismo, siempre que no se trate de periodos prescritos.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La palabra compensación deriva del término latino “compensatio “ que significa equilibrar , y se produce cuando el deudor y el Fisco son deudores y acreedores recíprocos.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La compensación se fundamenta en cuatro principios:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) PRINCIPIO DE UTILIDAD.- Se refiere que al aplicar la compensación se está evitando que el acreedor y el deudor tengan que realizar acciones inútiles para el pago de su crédito.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) PRINCIPIO DE JUSTICIA.- La compensación es una acción justa, pues resulta justo para quien ha cancelado de manera indebida o en exceso un tributo pueda extinguir las deudas pendientes de pago que existan ante la misma Administración.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) PRINCIPIO DE IMPLIFICACIÖN.- Implica evitar el libramiento y desplazamiento indebido de dinero par tener que volver a ingresarlo al tesoro público.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">d) PRINCIPIO DE SEGURIDAD.- La compensación es una garantía innegable de pago, pues al existir un crédito reconocido no existe duda de que hay un dinero a favor del contribuyente dispuesto a compensarse con su propia deuda sin el riesgo de tener que efectuar una cobranza a un insolvente.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el derecho civil, existe una regla de que la compensación no puede producirse con lo que es debido a otro, es una tradición que data del derecho romano y su antecedentes lo encontramos en el Codex cuando Justiniano señala: “ Nemo ejes, quod non ei debetur, qui convenitur, sed alii, compensatio fiere non potest ” (JUSTINIANO: Codex, Lib. IV, Titulo XXXI, Ley 14, 2 ) ( No cabe compensación con lo que es debido a otro ) Sin embargo en nuestro Código Tributario no se indica nada al respecto, ni siquiera que se trata de una deuda por el mismo tributo, en razón de lo cual es aceptado en la práctica que un tercero traslade su crédito para cancelar una deuda de un tercero, que la compense una deuda tributaria con crédito de carácter civil puesto que no lo prohíbe de manera expresa el Código Tributario, lo único que exige es que se trate de una misma Administración Tributaria.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para que la compensación pueda operar se necesitan de algunos requisitos:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1. La existencia de una deuda exigible y un crédito fiscal a favor del contribuyente.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2. Que tanto la deuda como el crédito sean administrados por la misma Administración Tributaria.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">3. Que exista declaración expresa del órgano administrador del tributo.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">CLASES DE COMPENSACION:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La compensación puede ser de varias clases:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1) Compensación automática.- Es la que se produce por mandato de la Ley, también se le conoce como compensación ipso jure, y no requiere de la voluntad de las partes, y es obligatoria.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2) Compensación a solicitud de parte .- Es aquella que se produce cuando lo solicita en contribuyente.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">3) Compensación por disposición de la Administración.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">4) Compensación por disposición judicial.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">4.3 LA CONDONACION</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el derecho tributario no existe la figura de la amnistía que es un instituto propio del derecho penal e implica el olvido del delito o de la infracción, en el derecho tributario existe un instituto que en algo se parece pero cuya naturaleza en diferente y es la condonación. La condonación no es el olvido de la deuda sino el perdón de la deuda. </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Concretamente mente podemos señalar que la condonación es la liberación de una deuda, que se realiza a título gratuito, por el acreedor a favor del deudor tributario, de modo tal que su finalidad es la de extinguir la obligación.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La condonación es un instituto de carácter contributivo, su finalidad no es otra que extinguir los créditos fiscales por razones de conveniencia o de oportunidad. </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La condonación es una práctica anti técnica porque promueve la informalidad tributaria, sin embargo tiene sus sustento en la situación económica de los contribuyentes o puede realizarse con la finalidad de sanear los padrones y ubicar a contribuyentes que no están registrados, en este último sentido tiene por finalidad la actualizar el padrón de contribuyentes.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La condonación es una facultad discrecional del Estado y corresponde aplicarla cuando lo considere conveniente.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Entre las situaciones es que origina la aplicación de una condonación podemos citar las siguientes:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Que se haya producido una situación que haya afectado o afecte la situación económica de una región, como por ejemplo un sismo de intensidad que haya paralizado la producción.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Que la vigencia de la deuda haya dañado o esté dañando la vigencia de una actividad productiva o la actividad comercial.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Cuando sea evidente la imposibilidad de los deudores de cancelar la deuda tributaria.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Cuando se trate de créditos diminutos cuya gestión de cobranza resulta más oneroso extinguir la deuda.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La condonación puede ser total o parcial. Tambien puede destinarse a una rama de la actividad productiva o a toda la población. </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La condonación es total cuando comprende al total de la deuda tributaria es decir a sus cuatro componentes: Tributo, intereses del tributo, multa e intereses de la multa. Es parcial cuando comprende solo a uno o más de los componentes de la deuda tributaria.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Por ejemplo; los Gobiernos Locales pueden condonar sus contribuciones y tasas total o parcialmente, pero solo pueden condonar los intereses del tributo, la multa y los intereses de la multa de los Impuestos que administran, pues el Impuesto solo puede ser creado por Ley, y solo por otra ley puede ser condonado total o parcialmente, en tal sentido es conveniente no confundir la potestad tributaria con la facultad administradora pues si bien es cierto lo Gobiernos Locales ejercen potestad tributaria delegada para crear contribuciones y tasas. También es cierto que ejercen facultad administradora y fiscalizadora de los impuestos que el Estado le ha entregado en Administración, lo cual les permite únicamente extinguir intereses y multas pero no la deuda principal que solo puede ser extinguida por Ley.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">4.4 LA PRESCRIPCION</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La prescripción que extingue la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, como consecuencia de lo expuesto podemos concluir que la prescripción no se aplica a la deuda sino al derecho de acción de la Administración, y esta extinción de la facultad puede tener dos expresiones diferentes:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Extinción de la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria, es decir se extingue la facultad para acotar y liquidar adeudo tributario, comprendido como tal la deuda plena, el saldo insoluto, y las penalidades, así como los intereses devengados de estos.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Extinción de la facultad de la Administración para cobrar o exigir el pago de la deuda liquidada, ya sea por autoliquidación o por determinación de la Administración.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El plazo de prescripción corre a partir de la fecha en que la deuda ex exigible.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En nuestro sistema tributario la prescripción está regulada por el artículo 43 del Código Tributario que literalmente dice:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">ARTICULO 43</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La acción de la Administración Tributaria para determinar las obligación tributaria así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años, alos seis años para quienes no hayan presentado las declaraciones respectivas .</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Dichas acciones prescriben a los 10 años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Cómputo del plazo para la prescripción se computa desde el 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal, sin embargo el plazo de prescripción puede interrumpirse o puede suspenderse.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La interrupción implica volver el plazo a cero e iniciar un nuevo cómputo del plazo de prescripción en cuyo caso el plazo se considera como si no se hubiera producido por efecto de la interrupción, en tanto que en la suspensión el plazo no se interrumpe sino que únicamente se suspende para volver a proseguir sin remitir el plazo, o sea que es el mismo plazo que se reanuda.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El plazo de prescripción se interrumpe en los siguientes casos:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Por la notificación de la Resolución de Determinación o de multa, siempre que esta se realice con las formalidades establecidas en el artículo 104 del Código Tributario pues en su defecto las notificaciones efectuadas irregularmente no interrumpen el plazo de prescripción, salvo que el deudor tributario haya obrado como si hubiera tenido conocimiento de la misma.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Por la notificación de la Orden de Pago, hasta el momento de la misma.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria por parte del deudor, lo cual excluye el pago por terceros.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Por el pago parcial de la deuda, igualmente se refiere al pago realizado por el propio contribuyente, y no al pago por terceros.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- La notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva, y por cualquier acto notificado al deudor dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La prescripción se suspende en los siguientes casos:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Durante la tramitación de las reclamaciones y de las apelaciones</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Durante el lapso que el deudor tenga la condición de no habido.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Durante el plazo establecido para dar cumplimiento a las resoluciones del tribunal Fiscal. </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por mandato de una norma legal.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo de las disposiciones del Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La prescripción es un instituto que solo puede operar a petición de parte, y no puede ser invocado de oficio por la Administración. De otro lado, en el caso de que se hubiera cancelado una deuda prescrita, no existe la posibilidad legal de devolverla.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">4.5 LA CONSOLIDACION</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La consolidación es una figura bastante antigua y se produce cuando un acreedor se convierte en deudor de si mismo.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La consolidación puede producirse sobre la totalidad de la deuda o sobre parte de ella; el Artículo 1300 del Código Civil establece que la consolidación puede darse sobre la totalidad de la deuda o sobre parte de ella, sin embargo la consolidación puede cesar cuando se restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La consolidación no es una posibilidad remota, y puede producirse cuando el Estado se convierte en heredero del deudor tributario ya sea por herencia, legado o por falta de parientes llamados a la sucesión.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">4.6 LA RESOLUCION DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Mientras que la prescripción extingue la deuda a petición de parte, la Resolución de la Administración puede extinguir de oficio la deuda y se produce cuando las deudas sean declaradas onerosas o de dudosa recuperación.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Una deuda es onerosa cuando el costo de la actividad de cobranza sobrepasa el valor del monto recuperado, lo cual puede establecerse como regla general mediante disposición administrativa del más alto nivel jerarquico, y se aplica por una situación de conveniencia para la administración toda vez que el objetivo del tributo e la recaudación de recursos para el Estado en razón de lo cual resulta improductivo promover la cobranza de deudas de menor cuantía cuyo costo de recaudación excede el beneficio que se va a obtener con la cobranza del tributo.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Se denominan deudas de cobranza dudosa aquellas en las que habiéndose ubicado al deudor se ha agotado la búsqueda de bienes ejecutables sin éxito ya sea por falencia económica o por quiebra, o puede darse el caso de que se trate de un deudor que no ha sido posible ubicar y no se ha seguido contra este el procedimiento de no habido, y se ha vencido el plazo de prescripción para ejercitar válidamente la acción de cobranza.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En cualquiera de estos casos, de oficio la administración emitirá la resolución de declare la deuda como deuda de cobranza onerosa o deuda de cobranza dudosa, cuando corresponda.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><strong><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">5. LA SOLIDARIDAD TRIBUTARIA</span></strong><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La solidaridad es una forma de transmisión de la obligación tributaria cuya finalidad es trasladar los efectos de la obligación tributaria a terceros conforme a los supuestos establecidos en la ley.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La solidaridad es un instituto del derecho público y persigue que los efectos de las obligaciones no se extingan y pueda ejecutarse la acreencia en favor del Estado.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La solidaridad solamente puede establecerse por mandato legal expreso, no existe la posibilidad de extender la solidaridad en los supuestos no contemplados en la norma legal. Del mismo modo la transmisión convencional de las obligaciones pactadas entre particulares no surte efectos de solidaridad ni obligan al Fisco pues sus efectos se restringen únicamente a las partes que han intervenido en la convención.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el Código Tributario no encontramos ninguna definición de que es lo que se entiende por solidaridad, sin embargo el Código Civil establece que en el artículo 1186 que por efectos de la solidaridad “ El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos aquellos simultaneamente” sin embargo la solidaridad está sujeta al plazo de prescripción.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Código Tributario establece algunos supuestos de solidaridad pasiva:</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) SOLIDARIDAD POR HECHO GENERADOR</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Se aplica cuando dos o mas sujetos concurren en la realizaron del mismo hecho generador de la obligación tributaria, es el caso de los condóminos que tienen en propiedad un mismo predio o el caso de las sociedades conyugales que tienen bienes afectos para el caso del Impuesto predial.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En este supuesto la Administración puede exigir a cualquiera de los condóminos el pago del integro de la deuda tributaria dejando a salvo el derecho del ejecutado para ejercitar la repetición contra los co deudores originarios, salvo que los condóminos declaren de modo expreso cual es el porcentaje que les corresponde a cada uno de ellos. La misma regla se aplica a la co propiedad.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">d) SOLIDARIDAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En esta clase de solidaridad se transmite la deuda principal mas no así las penalidades, y se encuentra condicionada a que se produzca la colación de los bienes, pues los adquirientes responden en proporción por los bienes adquiridos. Esta regla también se aplica a quienes reciban bienes por efectos del anticipo de legítima.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es importante tener presente que el Código Civil establece ene. Artículo 660 una transmisión automática de los bienes del causante a sus herederos en el artículo 660 cuando establece que ” Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores ”</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es lógico que la solidaridad se establezca por la ley, sin embargo existe la obligación de tener que declararse mediante acto de la Administración tributaria, pues sin la previa determinación tributaria no es posible exigir válidamente el pago, ni establecer al responsable solidario, mucho menos individualizarlo. </span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">e) SOLIDARIDAD POR REPRESENTACION</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Tiene la finalidad de trasladar la responsabilidad a los representantes de los menores, empresas y demás entidades colectivas. La responsabilidad se transmite en este caso cuando ha existido omisión en el cumplimiento de la obligaciones.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el caso de la representación de menores los padres son los responsables por la deuda del menor, pero en el caso de las empresas y demás entes colectivos la solidaridad solo se produce cuando existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias, sin embargo corresponde a la Administración demostrar la existencia del dolo y los demás requisitos para la solidaridad; sin embargo existe la presunción legal de dolo en los siguientes casos:</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Cuando no se lleva la contabilidad o se lleva contabilidad paralela.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Cuando se tiene la condición de no habido.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Cuando se emite más de un comprobante o notas de debido con la misma serie y o numeración</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Cuando se es omiso a la inscripción ante la Administración Tributaria, siempre que exista la obligación de inscribirse, pues no en todos los tributos hay declaración ni obligación de inscribirse.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Registrar en los asientos contables montos distintos de los que se han recibido o se anotan en los comprobantes. O cuando se omite anotarlo.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Cuando se obtienen notas de crédito negociables u otros valores por hecho propio.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Cuando se emplean bienes o productos exonerados o de beneficencia para actividades diferentes a las que corresponda.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Cuando se elaboran o comercializan bienes gravados en forma clandestina.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Cuando nos e ha declarado ni determinado la obligación dentro del plazo de ley.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Cuando se omite declarar parcial o totalmente los tributos relativos a las remuneraciones de los trabajadores.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Cuando se acoge a un sistema de tributación que no le corresponde.</span><br />
</div><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><div style="text-align: justify;"><br />
</div></span><div style="text-align: justify;"><br />
</div><br />
<br />
<br />
</div><br />
</div><br />
</div><br />
</div><br />
</div><br />
</div><br />
</div><br />
</div><br />
</div>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-38887229415165590842010-01-19T06:22:00.000-08:002010-01-19T12:56:16.550-08:00Principios de la tributación<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjpiY07hbIa1t2QIWXBwWOTb_7VEr3VT2n6UwkjvMyoSMNZxUdvbctTCBn2JmKkA5auJHQbg4PQ9p9tHBPlN_zlgNX4yK3ubXOSd_rQXJoUjU7m1uP1_ooAjDJ6DtcACsqTV-sWAJiUfxMP/s1600-h/docentes_romero.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" ps="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjpiY07hbIa1t2QIWXBwWOTb_7VEr3VT2n6UwkjvMyoSMNZxUdvbctTCBn2JmKkA5auJHQbg4PQ9p9tHBPlN_zlgNX4yK3ubXOSd_rQXJoUjU7m1uP1_ooAjDJ6DtcACsqTV-sWAJiUfxMP/s320/docentes_romero.jpg" /></a><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los principios del derecho:</span></strong><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Se da el nombre de principios a los constructos que orientan al derecho, señalan su sentido, denotan sus alcances, y dan personalidad a la norma de legal. Marcone señala que “ Son criterios fundamentales informadores de nuestra legislación, que se deducen de las disposiciones del derecho positivo y de los elementos sociales, éticos y aun históricos en que las normas tienen su origen” (MARCONE MORELLO, Juan. “DICCIONARIO JURIDICO PENAL Y CIENCIAS AUXILIARES”, Tomo III, Pag. 1,724)</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En un interesante trabajo en torno a los principios generales del derecho tributario, el profesor Machado Derzi señala que los principios generales son manifestaciones de los valores fundamentales generales, que se concretizan en derechos humanos, en sentido amplio, o sea , en derechos individuales, derecho so libertades o derechos fundamentales, inclusive sociales y libertades públicas, para una mejor comprensión citaremos literalmente el texto.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“ Portanto, os principios gerais sao manifestaçoes de valores fundantes gerais, muitas vezes, que se concretizam en directos humanos, em acepçao ampla, ou seja, em direitos individuais, directos da libertade ou direitos fundamentais, inclusivesociais e libertades públicas, tao extensos que, enles certamente, inclusive garantias institucionais e processuais da libertade e ainda a tutela jurisdiccional dos direitos e a autotuleta de legalidade pela administraçao ” ( MACHADO DERZI, Mizabel Abreu; “ Dos princípios Gerais do Directo Tributário” TRATADO DE DERECHO TRIBUTARIO; DE BARROS CARVALHO, Paulo; Edit. Palestra, Lima 2003; Pag. 92)</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ahora bien; el Dr. Gardella (GARDELLA, Lázaro. “PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO” Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXIII, Pag. 157) señalaba que los principios del derecho pueden surgir de cualquiera de estas fuentes:</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) La lógica jurídica, que acompaña al razonar jurídico, sin necesidad de la que norma el legislador.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) La moralidad.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) La política.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">d) La tradición (refieriéndose a la tradición jurídica, desde luego, porque esta es la fuente de un sistema legal)</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">e) La equidad, que en el decir del profesor Roberto Tamagno que equivale a una igualdad socialmente justa.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los principios pueden estar positivizados o no, en otras palabras pueden ser escritos o no escritos, lo cual no es impedimento para su invocación siempre que el instructor del procedimiento o la autoridad que los aplique conozca la fuente del derecho, lamentablemente en nuestro sistema legal de tradición romanista, se prefiere a la norma positivizada antes que a los principios que orientan al derecho.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los principios son de importancia vital para un sistema jurídico, sin ellos tendríamos únicamente normas positivas que regulan relaciones, sin embargo estas normas serían mas o menos ordenadas, pero no tendrían sentido ni cohesión; y lo que es peor, el administrado estaría a merced de la arbitrariedad del legislador, del juzgador o del instructor de un procedimiento puesto que al no existir un sentido predeterminado el derecho, así nacido, sería un instrumento peligroso en manos poco escrupulosas de modo tal que nadie tendría seguridad. </span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Por eso son importantes los principios, porque moldean la personalidad del derecho, al decir de Bodenheimer “ La limitación legal de las autoridades públicas se denomina Derecho público” (BODENHEIMER, Edgar. “TEORIA DEL DERECHO” Pag. 26). Pero es necesario que ese derecho sea definido, que se declare la orientación tiene, que señale que fines persigue, que indique que garantías otorga, y que reglas deberán seguir sus operadores al momento de su accionar.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La mayoría de los principios que orientan al derecho nacen de la concepción política que ha dado origen a los Estados modernos; en un trabajo reciente publicado por Marina Ivnisky encontramos que “Se llega al concepto de Derecho administrativo a través del concepto de Estado” (IVNISKY, Marina. “ DERECHO ADMINISTRATIVO Y ESTADO” Pag. 1) y es importante destacar el rol de las revoluciones políticas en formación la personalidad de la Administración Tributaria como parte de la administración del Estado, por cuando esta es una manifestación visible, los cambios políticos con relación al Estado, la administración y los administrados han introducido: </span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) El Estado de Derecho que no es más que el sometimiento del poder a la autoridad de la ley.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Ha modificado las relaciones de la autoridad con los administrados, de relaciones de poder a relaciones de derecho.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) Ha introducido la igualdad como base de las relaciones antes mencionados. </span><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">d) Ha establecido un nuevo orden en la relación autoridad - libertad.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para Fiorini (FIORINI, Bartolomé. “DERECHO ADMINISTRATIVO” Tomo I, Pag. 79) “ Los principios manifiestan algunos valores axiológicos; otros son derivados de la lógica jurídica, y otros son exigencias de la convivencia humana ”, estos últimos son los de origen político.</span><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es necesario pues conocer los principios que orientan a un determinado sistema legal, estos surgen naturalmente de la Tradición Jurídica. El Dr. Alfredo Bullard dice que 8 de los 10 de los países con mayor PBI (Producto Bruto Interno) son países suscritos a la tradición de Common Law, en la que no existe derecho escrito, sin embargo existe confiabilidad de los inversionistas en los países que siguen esa tradición jurídica porque los operadores del derecho (jueces, abogados, tribunales, jurados) tienen la obligación de construir el derecho sobre la base de los precedentes, y aun cuando no exista ley escrita se conoce de una manera clara como se va a solucionar un conflicto cuando este llegue a producirse.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El profesor Ramòn Valdés Costa señala que “ El conocimiento de los principios es lo más importante y lo único perdurable . Ignorándolos el análisis del derecho positivo es puramente formal y letrista. Estas consideraciones aplicables a toda enseñanza, tiene valiosas aceptaciones en la doctrina de nuestra disciplina” ( VALDES COSTA, Ramón; INSTITUCIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO, Edit. Departa, Bs. As. 1992, Pag. 114)</span><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>Los principios del derecho tributario:</strong></span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El artículo 74 de la Constitución de 1993 señala algunos principios de la tributación, sin embargo es necesario destacar no son los únicos principios puesto que existen otras fuentes del derecho tributario que aportan principios, sin perjuicio de aquellos que surgen de la lógica jurídica.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En la Constitución encontramos los siguientes principios:</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>1. Principio de la Reserva de la Ley.</strong></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">También se le conoce bajo el nombre de principio de legalidad, y según expone el profesor Ramón Valdés Costa que, en el Estado constitucional de derecho la ley se reconoce como la única fuente del derecho tributario, y tiene su antecedente en el principio “ Nullum tributum sine lege” que no es otra cosa que una derivación del principio “ Nullum crimen, nulla poena sine peovia lege poenali ”, en realidad en el derecho romano no he encontrado ninguna referencia directa a la existencia del principio “ Nullum tributum sine lege” y estoy convencido de que esto no es más que la creación del entusiasmo algunos estudiosos del derecho, pues la única aproximación al tema la encontramos en el Digesto Lib 44.7.52.5 cuando al enumerar las fuentes de las obligaciones el jurista Modestino señala que estas pueden provenir entre otros razones de la le, y el texto literalmente dice “ Nos obligamos por la ley cuando hacemos algo conforme a lo preceptuado en ella o en contra” ; esto indudablemente se refiere al hecho generador de una obligación legal, no necesariamente de carácter tributario, pues recordemos que los ciudadanos de Roma no pagaban impuestos, practica que estaba reservada para los vencidos.</span><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En realidad el principio de la legalidad tiene sus antecedentes no en la vieja roma sino en la tradición de common law. Donde encontramos el principio de “ No taxation without representation”, cuyos antecedentes se remontan a la Magna Carta de 1215 y a la controversia entre Carlos I y el Parlamento de Inglaterra.</span><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para Dino Jarach ambos principios son un complemento pues señala que “ El primero expresado en el aforismo nullum tributum sine lege refleja la exigencia de una ley formal en materia tributaria; el segundo se conoce habitualmente con el aforismo de origen anglo-estadounidense, inspirado en la representación del pueblo en las tareas legislativas, No taxation without representation. Mientras el primero tiende a consagrar la primacía del poder legislativo para imponer tributos, el segundo tiende a afirmar la razón política de la ley como expresión de la voluntad general ” JARACH, Dino: FINANZA PUBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO, Edit. Abeldo Perrot, Bs. As, 1996, Pag. 316)</span><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Carré de Malberg le da el nombre de auto limitaciones al freno que se pone a la potestad del Estado, y señala que “ El sistema del Rechtsstaat presupone la posibilidad de una limitación del Estado, pero sobrepasa en mucho la simple idea de la limitación. Llegado a su completo desarrollo, implica que el Estado sólo puede actuar sobre sus súbditos conforme a una regla pre existente, y particularmente que nada puede exigir de ellos son en virtud de reglas preestablecidas” ( CARRE DE MALBERG, R. TEORIA GENERAL DEL ESTADO; Edit. Fondo de Cultura Económica, Mexico 2001, Pag. 223 )</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En la Constitución del Perú encontramos dos dispositivos referentes al tema del principio de legalidad, y los reproducimos literalmente:</span><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">ARTICULO 74</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los tributos se crea, modifican o derogan , o se establece una derogación exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley, y los de igualdad, y respeto a los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria ( … ) las leyes de presupuesto no puedencontener normas sobre materia tributaria.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">ARTICULO 79</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas .</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Solo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, pueden establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El principio de legalidad comprende:</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Que, el Congreso es el titular de la potestad tributaria, en consecuencia solo él puede crear los tributos y establecer las exenciones. Dino Jarach señala que este principio excluye la legalidad del tributo creado por un gobierno de facto, por cuanto los gobiernos de facto no pueden emitir leyes, sino simplemente Decretos Leyes, sin embargo anota el distinguido jurista italiano que “ La legalidad debe ceder frente ala necesidad del Estado de obtener recursos tributarios aún cuando no tenga un gobierno legítimo” - lo cual obedece a lo que se denomina el estado de necesidad – el agregado es nuestro, “ Una vez dictada la ley que introduce o modifica un determinado tributo, éste rige por todo el tiempo que resta al gobierno de facto, y también más allá de ese término , pudiendo tener una prorroga tácita, mientras el Congreso no resuelva derogarla”</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) El principio de legalidad implica la necesidad que el Congreso establezca en el texto legal todas las normas que definen el hecho imponible en sus diferentes aspectos: objetivo, subjetivo, cuantitativo, temporal y espacial.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) Otra derivación del principio de legalidad es la inconstitucionalidad de la retroactividad del tributo y de las exenciones que se establecen en la norma tributaria. Lo cual implica que las reglas de carácter tributario mantengan el carácter de ultractivas, es decir que solo puedan regir para situaciones futuras y no para hechos pasados. Sin embargo esto no impide al Estado conceder beneficios y exenciones, pues en uso de su potestad tributaria puede eximir total o parcialmente el pago de determinadas deudas tributarias o establece un régimen de gradualidad para las deudas devengadas bajo la modalidad de condonaciones parciales, sin embargo estas exenciones empiezan a regir a partir de la fecha en que se publicaron, y no antes.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En materia de retroactividad de la norma tributaria el Tribunal Constitucional en Exp. 325-2001-AA/TC ha declarado que:“ Resulta inaplicable a la demandante el Decreto de Urgencia Nº 079-2000, e inaplicables el Decreto Supremo Nº 045-2000-MTC y la Circular Nº INTA-CR-124m referida a la importación de vehículos usados de carga y pasajeros en el extremo que se solicita que se ordena el cese de la amenaza que impide el desaduanaje de los vehículos, que comprendidos en el contrato invocado del 12 de septiembre de 2000, se encontrasen, al momento de entrar en vigencia las normas impugnadas, en depósito en el Perú, o en tránsito, o en proceso de despacho, debidamente documentado, hacia el mismo destino no peruano, o ya ingresados; debiendo ampararse la demanda en virtud del principio de irretroactividad”</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">d) Otra expresión del principio de legalidad, se refiere a la interpretación de la norma tributaria, pues siendo el derecho tributario materia de ley y no de equidad el sentido de sus normas debe ser interpretada literalmente. Sobre el particular la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario establece lo siguente:</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">NORMA IX</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Al aplicar las normas tributarias podrán usarse todos los medios de interpretación admitidos en Derecho.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En vías de interpretación no podrán crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. </span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Interpretar significa explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente de los textos faltos de claridad, así es como define a la interpretación el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, sin embargo el enunciado de la Norma IX del titulo Preliminar del Código Tributario prohíbe de manera expresa el uso de la denominada analógica. La analogía se fundamenta en la semejanza, sin embargo método está vetado en la interpretación de la norma tributaria.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La interpretación analógica tiene hasta cuatro formas de expresión:</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1. Analogía a pari, que se expresa en la regla “ Donde existe igual razón existe igual derecho.”</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2. Analogía ab maioris ad minus, que se fundamenta en la regla “ quien puede lo mas puede lo menos”</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">3. Analogía ab minus ad maius, que se fundamenta en la regla de “ Quien no puede lo menos no puede lo mas”</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">4. Analogía a fortiori, que se fundamenta en la regla, si uno puede, el otro también.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Otro de los dilemas es el empleo del In dubio contra fiscum que consagraba el derecho romano o del indubio pro fiscum, muy vigente en la práctica tributaria. Sobre el particular es oportuno mencionar un interesante trabajo del profesor Marcial Rubio Correa quien señala que frente a este dilema se debe optar por la forma correcta que consiste en interpretar las normas tributarias bajo el principio de in dubio pro lege. (RUBIO CORREA, Marcial; INTERPRETACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS; Edit. ARA, Lima 2003). inmuebles urbanos o rústicos de las cooperativas, destinados a su uso o explotación.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">e) El principio de legalidad implica para el legislador no reconocer o conceder a la Administración o la justicia facultades discrecionales en materia de tributos, toda violación a este principio es inconstitucional.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">f) Finalmente, las obligaciones nacidas del tributo no pueden ser derogadas por acuerdo de partes ni transferirse a terceros por efecto de convenciones o contratos, pues estos no surten efectos para la Administración Tributaria como expresamente lo establece el artículo 16 del Código Tributario:</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">ARTICULO 26:</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los actos o convenios por los cuales se trasmiten la obligación tributaria carecen de eficacia frente al acreedor tributario.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Tribunal Fiscal tiene abundante jurisprudencia en lo que respecta al principio de legalidad, el mismo que no solo puede vulnerar por la aplicación de la norma, sino también cuando el tributo tiene su origen en normas emitidas al margen de los dispositivos legales vigentes. En igual sentido se ha manifestado en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En la RTF Nº 119-4-99-JOO el Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria que “ El desconocimiento del crédito fiscal por motivos no señalados en la ley sino en su reglamento, vulnera el Principio de Legalidad rector del Derecho Tributario, ya que ello significa una alteración en la naturaleza del tributo contenida en la propia ley y desconocer el hecho sustancial soportado en la realidad económica de las adquisiciones efectuadas”</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En la RTF Nº 957-1-99-JOO el Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria que “La norma reglamentaria no puede establecer una obligación adicional en la ley, debiendo aplicar el Tribunal la norma de mayor jerarquía.”</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">EL CONCEPTO ORTODOXO</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La teoría clásica sostiene que la ley debe contener todos los elementos relativos a la existencia y cuantía de las obligaciones tributarias, sin embargo puede darse el caso de la existencia de situaciones excepcionales contempladas en la Constitución por la cual se autorice a la función ejecutiva para que algunos elementos del tributo puedan ser establecidos por el ejecutivo. Esta tendencia está vigente en la mayoría de los países de Latinoamérica.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El Profesor Valdes Costa ( Op. Cit )señala que los elementos reservados a la ley son:</span><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) El presupuesto de hecho con su componente objetivo, integrado por el aspecto material, definición del hecho generador y su ubicación en el tiempo y el espacio.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) El componente subjetivo que determina cuales son las personas obligadas.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En relación con la cuantía del tributo, si la ley no la fija con precisión debe contener los elementos necesarios para su fijación sin la posibilidad de actos discrecionales por parte de la Administración tanto en lo que respecta a la base imponible como a las alícuotas.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">TEORIA DE LA LEGALIDAD ATENUADA O FLEXIBLE</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Tiene su origen en el artículo 23 de la Constitución italiana de 1946 la misma que establecía que las prestaciones tributarias deben establecerse “ en base a la ley ”, y no por la ley o en la ley; similar criterio mantuvo la Constitución española de 1978 en su artículo 31.1 para mayor referencia citaremos el texto en forma literal el artículo 23 de la Constitución italiana de 1946.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">ARTICULO 23 </span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“ Nessuna prestazione personale o patrimoniale puó essere imposta se non in base a la legge”</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Con la redacción de este texto se dejó abierta la posibilidad de que el ejecutivo pudiera establecer algunos elementos de la de la obligación tributaria sin la previa delegación de facultades. Esta redacción del texto constitucional fue duramente criticado por Giannini, Bartholini, Micheli, y Croxato, sin embargo otros estudiosos entre ellos Berliri señalaban que “ No es necesario que la ley formal regule todos los elementos del impuesto, pudiendo, por el contrario, encomendar al reglamento la especificación de algunos de estos elementos” VALDES COSTA, Ramón INSTITUCIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO, Edit. Departa, Bs. As. 1992; página 137).</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">DELEGACION DE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Lo natural es que el Estado exprese su potestad tributaria a traves de la actividad parlamentaria, sin embargo, la Constitución se ha puesto en la situación de que el algún momento y manera excepcional pueda delegar por determinadas circunstancias la potestad tributaria a la función ejecutiva, sin embargo esta delegación tiene algunas características:</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) El desplazamiento de la competencia legislativa del Congreso a la función ejecutiva está organizada a nivel constitucional.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Este desplazamiento tiene carácter excepcional. </span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) Está limitada en cuanto al tiempo y a la materia.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">d) Está subordinada al legislativo, ya sea mediante autorización o mediante ratificación.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">e) La delegación se ejerce mediante Decreto Legislativo</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El fundamento de la delegación se sustenta en :</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">o La supuesta superioridad técnica del ejecutivo en materia tributaria.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">o Las razones de urgencia que demandan la intervención inmediata y hacen innecesaria una discusión prolongada sobre el tema.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La práctica parlamentaria ha establecido que la delegación pueda comprender la totalidad de las materia tributarias o restringurise a determinadas materia. En el caso peruano no se ha establecido limitaciones sobre el particular y puede ser materia de delegación la totalidad de las disposiciones tributarias sin mas restricciones que las que autorice en Congreso. Esta en la tendencia predominante en algunos países como Brasil, Argentina, México y gran parte de los países de Europa, sin embargo existen otros que no admiten tal delegación como el que se dio mediante la Constitución francesa de de 1946, que declaraba la competencia la competencia privativa del Parlamento en materia legislativa, como veremos en el texto constitucional:</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Artículo 13</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“ L’Assemblée Nationale vote suele la loi . Elle ne peut déleguer ce droit ”</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Otra característica del sistema francés es que el Parlamento se ha reservado a establecer el hecho gravado en materia tributaria, en tanto que las alícuotas son reguladas por el ejecutivo.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">LA DESCENTRALIZACION LEGISLATIVA</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el artículo 74 de la Constitución de 1993 encontramos el tema de la potestad tributaria descentralizada. Se entiende que la potestad tributaria es única y pertenece al Estado de manera exclusiva y excluyente, lo cual no impide en modo alguno que pueda delegar a otras entidades premunidas de imperio delegar parcialmente la potestad para crear algunas clases de tributos.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Debe entenderse que la potestad tributaria es diferente de la potestad administradora del tributo por cuanto mediante la primera potestad el Estado puede disponer la creación o la extinción de las relaciones jurídicas tributarias, lo cual es de carácter discrecional, en tanto que la facultad o potestad de administrar es de carácter obligacional.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esta descentralización legislativa hace posible clasificar a los Estados en tres grandes grupos:</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Estados propiamente federales ( Brasil, México, EE.UU. Argentina, Austria, Venezuela )</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Estados unitarios con estructura federal</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) Estados unitarios con descentralización legislativa a favor de las regiones, comunidades, departamentos, municipalidades, Etc según la terminología propia de cada país. ( Uruguay y Perú )</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el sistema legal peruano, es posible que el Estado descentralice su potestad tributaria y entregue a otras entidades públicas de derecho público la potestad de crear tributos diferentes de los impuestos, como ocurre en el caso del artículo 74 en que se delega a los gobiernos locales la facultad de crear contribuciones y tasas en sus diversas clases, lo cual debe igualmente someterse al principio de legalidad y demás principios que limitan la tributación.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>2. PRINCIPIO DE IGUALDAD.-</strong> También se le conoce con el nombre de principio de isonomía. El tema de la igual es propio del Estado liberal, se fundamenta en el artículo de la Constitución que literalmente dice “ Ante la ley todos son iguales”, y se considera que en todos deben merecer el mismo trato, ya sea en las relaciones tributarias, como cuando el Estado concurre con el contribuyente ante la función judicial para esclarecer determinadas relaciones jurídicas de derecho público como las nacidas por efectos del tributo </span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjvC-qeisbetyWr9UVr8A6bxdvClXb9rUBNpRzjghFd7Fz1sJNpYwbEA6WZz3aWXfJNCgVWprSlL0O_BCxqQCnhxcEQw-4G743LVTXKrExWDPCnjRS82urdGEJajwVe5hylK07jgc8G5bkI/s1600-h/CAJAS.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" ps="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjvC-qeisbetyWr9UVr8A6bxdvClXb9rUBNpRzjghFd7Fz1sJNpYwbEA6WZz3aWXfJNCgVWprSlL0O_BCxqQCnhxcEQw-4G743LVTXKrExWDPCnjRS82urdGEJajwVe5hylK07jgc8G5bkI/s320/CAJAS.jpg" /></a><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para completar estas ideas, no podemos dejar de citar a Giuliani Fonrouge, que tiene un interesante enfoque en torno al principio de igualdad y señala “ Es idea arraigada entre nosotros que, el principio de igualdad no se refiere a la igualdad numérica, que daría lugar a las mayores injusticias, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en análogas situaciones, de modo que no constituye una regla férrea , porque permite la formación de distingos o categorías, siempre que estas sean razonables, con exclusión a toda discriminación arbitraria, injusta u hostil contra determinadas personas” (GIULIANI FONROUGE, Carlos. DERECHO FINANCIERO, Vol I, Edit. Desalma, Bs. As. 2001, Pag. 373); sin embargo el principio tributario va mucho mas allá. Dino Jarach señala que “ La ley misma debe dar un tratamiento igual y tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias, o seas, que los legisladores son quienes deben de cuidar de que se les de un tratamiento igualitario a los contribuyentes. No es que los jueces o lkos administradores deban de tratar a todos con igualdad frente a la ley, sino que ella debe ser pareja. Por consiguiente, el principio de igualdad es un límite al Poder Legislativo ” ( JARACH, Dino; FIANANZA PUBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As. 1996, Pag. 320 ) El profesor César Landa Arroyo, en un interesante trabajo sobre los principios tributarios en la Constitución de 1993 señala en torno al principio de la igualdad que “ Constitucionalmente, el derecho a la igualdad se concretiza tanto en la igualdad ante la ley, en la ley y en aplicación de la Ley. El primero de ellos – igualdad ante la ley – quiere decir que la norma, como disposición abstracta, general e intemporal, debe tratar a todos por igual; la igualdad en la Ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus desiciones en casos jurídicamente iguales, y que cuando este órgano considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello, una fundamentación suficiente y razonable; la igualdad en la aplicación de la ley supone que esta sea interpretada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en una misma situación, sin que el aplicador de la norma pueda establecer diferencia alguna en razón de la persona, o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma ”( LANDA ARROYO, César ; “Los Principios Tributarios en la Constitución de 1993”: TEMAS DE DERECHO TRIBUTARIO Y DE DERECHO PUBLICO; Edit. Palestra, Lima 2006; Pag. 43 )</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El tema sub examine hace necesario establece una distinción entre igualdad jurídica con lo que es igualdad económica. La primera se refiere a las condiciones físicas o morales de las personas, en tanto que la igualdad económica se refiere a la igualdad ante las cargas fiscales, lo cual ya es un concepto indeterminado por que presenta dificultades de aplicación por los diversos criterios y procedimientos técnicos</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La igualdad económica tiene varias acepciones:</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- A igualdad de circunstancias debe corresponde igual tributo, lo cual justifica la presencia de la exención por ausencia de capacidad contributiva, lo cual hace que la idea de la igual no sea dogmática sino flexible, en consecuencia los apartamientos de la incidencia tributaria deben de ser justificados por la aplicación de la regla que discrecionalidad no implica arbitrariedad.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Los hechos económicamente equiparables, deben tener igual tratamiento y que el contribuyente no pueda influir sobre la obligación impositiva utilizando construcciones jurídicas sin contenido real.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el sistema peruano tenemos un caso interesante en lo que respecta al Impuesto Predial regulado por el Decreto Legislativo Nº 776: Ley de Tributación Municipal que establece tres tramos diferentes para el Impuesto Predial del predio. Otro tanto hace cuando establece un tramo inafecto al pago del Impuesto de Alcabala con la finalidad de no gravar las transferencia de los predios de menor valor, y finalmente en lo que respecta al Impuesto Predial se ha establecido que el tributo correspondiente a la propiedad de los predios rústicos sea menor en 50 % con relación al valor de los predios urbanos.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>3. Respeto a los derechos fundamentales de las personas</strong>.- Es una de las características propias del Estado Democrático de Derecho el establecer límites tanto al poder público como al poder privado, pues de no hacerlo se puede fácilmente caer en los excesos que se traduce en despotismo o en anarquía.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgGZWUOxG_nsG18sZifii-cAERRpOLzdESZloDiyVYkJ5jM1e10PyrmuRJ4gws9uByKW2B2Yfx6bE7mmjhDSE2LkcajL56wf5ZjBzROOZZw7A-v5AG7mgonrwD5nzzUtAfJOjEVegJCPgIx/s1600-h/concepto-de-fisco.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" ps="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgGZWUOxG_nsG18sZifii-cAERRpOLzdESZloDiyVYkJ5jM1e10PyrmuRJ4gws9uByKW2B2Yfx6bE7mmjhDSE2LkcajL56wf5ZjBzROOZZw7A-v5AG7mgonrwD5nzzUtAfJOjEVegJCPgIx/s320/concepto-de-fisco.jpg" /></a><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Landa Arroyo al abordar este tema ha señalado que “ Cuando la Constitución ha previsto que la potestad tributaria del Estado debe respetar los derechos fundamentales no ha hecho otra cosa que recoger un principio inherente al actual Estado Constitucional: el principio de la eficacia directa de los derechos fundamentales” ( LANDA ARROYO, César; Los Principios Tributarios en la Constitución; TEMAS DE DERECHO TRIBUTARIO Y DE DERECHO PUBLICO; Edit. Palestra, Lima 2006, Pag. 45)</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Inaplicación de este principio todas las actividades propias del Estado están obligados a respetar los derechos fundamentales, que es lo que se conoce como “eficacia vertical”, o como bien señala el profesor Landa Arroyo no es mas que reconocer la identidad y eficacia jurídica propia de tales derechos a partir de la sola Constitución es decir que esta se aplica a las relaciones de derecho público, sin embargo se espera que también los derechos fundamentales puedan ser invocados entre particulares y en las relaciones particulares o sea relaciones de derecho privado “eficacia horizontal” de modo tal que el constitucionalismo no sea una simple regla, sino una forma de vivir y de actuar.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En aplicación de este principio de la tributación, se espera que la potestad tributaria del Estado no afecte el contenido esencial de los derechos fundamentales de las personas, es indudable que toda carga tributaria va a producir un menoscabo de la riqueza o puede afectar las operaciones comerciales o el patrimonio de los individuos, y se han propuesto algunas teorías que tratan de explicar que se entiende por contenido esencial de los derechos esenciales: </span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) La teoría relativa.- Para esta teoría el contenido esencial de es aquello que queda después de una ponderación. Para esta teoría no es posible la existencia de un contenido predeterminado, sin que este debe surgir de la ponderación, lo cual convierte a los contenidos esenciales en relativos.</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) La teoría absoluta.- Para esta teoría existen dentro de los presupuestos de cada derecho fundamental una esfera permanente que constituye su contenido esencial la cual no puede ser desconocida por el legislador al hacer uso de su potestad tributaria, pero reconoce la existencia de una parte accesoria o no esencial, que si podría ser posible de afectación sin que por ello se afecte el contenido esencial, sin embargo la condición de la vigencia de estas afectaciones está condicionada a la justificación, sin la cual la norma tributaria se convierte en arbitraria o abusiva.</span><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) La teoría institucional.- Para esta teoría los derechos fundamentales no pueden ser independientes del conjunto de la constitución ni de los bienes jurídicos que ella reconoce.</span><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>4. No confiscatoriedad</strong>.- Este principio ha sido creado para proteger el derecho a la propiedad privada que puede verse afectado con las imposiciones tributarias, confiscar no es otra cosa que hacer pasar un bien de propiedad privada a la propiedad del Estado, o de cualquiera de sus dependencias. Hablar de no confiscación implica referirse a que está prohibido el desapoderamiento total de los biens de las personas como medida de orden personal o de fines penales, lo que nada tiene que ver con la orden de comiso de determinados objetos o mercaderías que suelen establecer algunas leyes para proteger a la población, como es el caso de los productos de uso prohibido o cuyo plazo de vida útil se encuentren vencidos, con ocurre con las medicinas y los alimentos embasados.</span><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Otras de las expresiones de la confiscatoriedad es la limitación al derecho de libre uso y disposición de la propiedad, sin embargo, como hemos expuesto en diversos de nuestros trabajos el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, y se encuentra limitado por el interés público, pero además por las condiciones o circunstancias especiales de las sociedades y de su tiempo.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjIm1JLu3qPMyAIGZY0BsgM-8fXfujNm8TosuhD8vphPvlNNIrTTuBL_OOgVCJGeT3DAeYpuqcAreTE65G-489CP0pvF9xMjAHPWJDeRIGAoq59J_Lv3fmVZrxGrjH0Yz5xvag8Alif6OP1/s1600-h/beneficio-de-excusion.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" ps="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjIm1JLu3qPMyAIGZY0BsgM-8fXfujNm8TosuhD8vphPvlNNIrTTuBL_OOgVCJGeT3DAeYpuqcAreTE65G-489CP0pvF9xMjAHPWJDeRIGAoq59J_Lv3fmVZrxGrjH0Yz5xvag8Alif6OP1/s320/beneficio-de-excusion.jpg" /></a><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sobre esta particular Giuliani Fonrouge señala que quela discreción o la razonabilidad de los impuestos es materia de circunstancia y de hechos que deben de apreciarse de acuerdo con las circunstancias de tiempo y de lugar, y conforme a las finalidades económicos sociales de cada tributo. En el caso argentino la Corte Suprema Nacional ha establecido que “ … Como principio, el agravio de confiscación no puede prosperar en caso de no demostrarse que el gravamen excede a la capacidad económica o financiera del contribuyente ” y tampoco “ Si no absorbe una parte sustancial de la operación gravada, ni media una desproporcionada magnitud entre el monto de la operación y el impuesto pagado” ( GIULIANI FONRUOGE, Carlos; Op. Cit pag. 377)</span><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Existe importante jurisprudencia el Tribunal Constitucional del Perú en torno al tema de la no confiscatoriedad.</span><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En relación con el artículo 118 del Decreto Ley 25751 sobre el Impuesto Mínimo a la Renta por el cual se grava con el 2 % de los activos netos como consecuencia de no encontrarse afecto al pago del Impuesto a la Renta, supone una desnaturalización desproporcionada del propio Impuesto a la Renta que dicho decreto les establece, ya que se pretende gravar EL NO BENEFICIO, y no la ganancia o renta conforme expone el artículo 1 del mencionado dispositivo legal.</span><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Expediente 1530-2000-AA/TC:</span><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“ El principio de la no confiscatoriedad, concepto que se desprende del principio de la capacidad contributiva, se sustenta en que todo impuesto debe gravar manifestaciones de la capacidad contributiva, como consecuencia de ello si hubiera un impuesto demasiado oneroso para el contribuyente, y le obliga a desplazar hacia el fisco una parte significativa de su patrimonio y se origina la imposibilidad en su restitución al nivel que tenía con anterioridad al pago del tributo es desde el punto de vista cuantitativo confiscatorio. Que la aplicación del impuesto mínimo en si es confiscatorio, al establecer una presunción legal de rentabilidad mínima en relación a la explotación normal y racional de los activos netos de una empresa, o sea, de su capacidad de producción y de generación de recursos; de lo que se infiere que el sustento de la norma es evitar que las empresas viables declaren pérdidas o rentas menores a las reales y en esta forma evadan el impuesto que les corresponde, concluyendo que al aplicar el precitado impuesto se está afectando gravemente su situación patrimonial alk gravar sus activos.”</span><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">EXPEDIENTE 861-2001-AA/TC:</span><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“ El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de la reserva de la ley, y los de igualdad y respeto a los derechos fundamentales de las personas. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. Que, bajo ese principio el tributo exigido por la SUNAT sobre Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, de ninguna manera debe afectar al patrimonio, como fuente generadora de renta, pues de ser así, devendría en confiscatorio. ”</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><br />
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</div>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-6822310459213724162010-01-19T06:03:00.000-08:002010-01-19T07:19:59.889-08:00La relación jurídico tributaria<div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="color: red; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong>1. CONCEPTO:</strong></span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La Relación Jurídico -Tributaria es un vínculo jurídico de carácter obligacional que surge en virtud de una ley o de un decreto legislativo, en caso de delegación de facultades de la función legislativa a la función ejecutiva, lo que permite a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de una obligación de una naturaleza tributaria.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Iglesias Ferrer señala que esta noción tiene su origen en los trabajos del profesor suizo Ernest Blumenstein para quien “Tal relación era el elemento aglutinante alrededor del cual debía de construirse todo el derecho tributario ” ( IGLESIAS FERRER, César; DERECHO TRIBUTARIO: DOGMATICA GENERAL DE LA TRIBUTACION, Edit. Gaceta Jurídica, Lima 2000, Pag. 446), y fue posteriormente Achille Donato Gianini quien desarrolló esta idea a partir de una publicación suya fechada en el año de 1937; en este trabajo define como una relación jurídica a la que surge entre el Estado y los contribuyentes a partir de las normas reguladoras de las obligaciones tributarias. IL RAPPORTO GUIRIDICO D’IMPOSTA ( Relación jurídica impositiva ) es el nombre que Gianini dio a su obra. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El eminente jurista y destacado profesor Javier Hervada de la Universidad de Pamplona señala que “ La realidad jurídica no es solo un conjunto de normas, como pretende la mentalidad normativista, sino una realidad compleja, cuya base está constituida por una trama de relaciones sociales a las que llamamos jurídicas, en cuanto se refieren a los derechos, naturales o positivos que el hombre posee. Comportando el derecho relaciones de los hombres con los demás ( alteridad ), la relación jurídica nos aparece como la estructura primaria y fundamental de la realidad jurídica ” ( HERVADA, Javier. ( INTRODUCCIÓN CRITICA AL DERECHO NATURAL, Edi. Universidad de Piura, Piura 1999, Pag. 146) </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para Gianini esta relación jurídica especial es de naturaleza compleja, su rol es trascendente y está relacionado con la potestad tributaria, pues resulta ser que la potestad del Estado de crear tributos necesita de un medio para materializar dicha potestad, sin embargo la potestad tributaria que se agota en la norma legal, crea un vínculo entre el Estado y los administrados lo cual va a permitir la recaudación fiscal. Este vínculo se expresa en la hipótesis de incidencia tributaria que tipifica determinadas conductas como generadoras de obligaciones tributarias, sin embargo hasta aquí tenemos meras suposiciones, y cuando estas conductas se realizan el mundo de los hechos, estos vínculos jurídicos darán origen a las obligaciones tributarias cuyo acontecimiento final es el pago del tributo como una consecuencia deseada por el legislador cuando efectuó la creación de la norma de incidencia tributaria.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">No faltan quienes confunden lo que es la relación tributaria con la obligación tributaria, en realidad se trata de dos institutos ( ideas ) diferentes, pues el primero es el género en tanto que el segundo es la especie, sin embargo ambos institutos presentan similitudes: </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Ambos surgen de la norma legal, pues solo por la ley o el decreto legislativo pueden establecerse las hipótesis de incidencia tributaria, las exenciones, los procedimientos tributarios, Etc. De igual modo, por potestad tributaria delegada las Municipalidades pueden crear modificar o contribuciones y tasas ( arbitrios, derechos y licencias ) dentro del ámbito de su jurisdicción, y con las limitaciones que establece la constitución y la ley.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Ambos tienen carácter pecuniario, por que tanto la relación tributaria como la obligación tributaria persiguen conseguir dinero para el Estado.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) En el caso de ambos su cumplimiento es obligatorio, esta en realidad es una característica del derecho público, pues según se ha establecido en nuestra tradición jurídica ( manera de pensar ) las reglas de derecho público no pueden ser alteradas por el convenio de las partes. Así lo encontramos en el Digesto de Justiniano Libro 2.14.38 que literalmente dice “ El derecho público no puede ser alterado por los actos de los particulares ” el espíritu de esta afirmación atribuida al jurista Papiniano la encontramos reproducida en el artículo 26 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 que a la letra dice “ Los actos o convenios por los que el deudor tributario transfiere su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria ”</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">d) Sus alcances comprenden a contribuyentes y no contribuyentes, es decir que alcanza tanto a quienes tiene que pagar el tributo como a los terceros que deben proporcionar informaciones sobre los contribuyentes, como a los agentes de retención o agentes d percepción del tributo.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Giuliani Fonrouge refiriéndose a la relación tributaria señala que “ Una parte de la doctrina considera que la relación de orden jurídico que se establece entre el Estado y los particulares constituye la obligación tributaria, de contenido único y variado; otro sector, en cambio estima que tal expresión debe reservarse para satisfacer las prestaciones establecidas en la ley, y que tanto ellas como las demás exigencias de orden legal, integran un concepto más amplio; la relación jurídico tributaria ( rapporto giuridico d’imposta), de modo tal que ésta vendría a ser el género y aquella una especie ”( GULIANI FONROUGE, Carlos; DERECHO FINANCIERO, Vol I, Edit Depalma, Bs. As. 2001, Pag. 425 ).</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">De otro lado, en la relación jurídico tributaria surgen poderes, obligaciones y aún derechos tanto de la Administración Tributaria como de los administrados debiendo entenderse que las facultades absolutas no son propias del Estado de democrático de derecho pues aún cuando el tributo se imponga unilateralmente, no por ello debe existir indefensión para el administrado, por cuanto debe entenderse también que el Estado ha sido creado para favorecer el desarrollo del ser humano y lograr su felicidad, y no al contrario.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ahora bien, ¿ Qué se entiende por “ rapporto ” ?. Esta palabra en italiano se emplea tanto para expresar la idea de “ referencia” como la idea de “ relación ” en verdad este ultimo concepto es el que más se ha aceptado, sin embargo creo que es más precisa la primera de las acepciones.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La idea que exponemos en torno a la relación tributaria concuerda con el pensamiento de Blumenstein quien emplea el concepto de relación tributaria como el determinante de las obligaciones del individuo sometido al poder de imposición. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Guliani Fonrouge por su parte reserva el concepto de “relación tributaria” para referirse a todo lo que es consecuencia de la actividad tributaria, en tanto que emplea la palabra “obligación tributaria” para referirse al deber de cumplir las prestaciones establecidas en la ley. ( Op. Cit. Pag. 428 ) y concluye señalando “ La relación jurídico tributaria está integrada por los correlativos derechos y obligaciones emergentes del ejercicio del poder tributario, que alcanzan al titular de éste, por una parte, y a los contribuyentes y terceros por otra”</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es oportuno señalar cual es el criterio de otros distinguidos maestros en torno al tema que estamos estudiando. El profesor Dino Jarach al referirse a la naturaleza jurídica de la relación tributaria señala lo siguientes:</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) La relación jurídica tributaria es una relación de carácter personal y obligacional.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es de carácter personal por que las obligaciones tributarias no pueden ser materia de transferencia de una persona a la otra, sobre este particular el Código Tributario peruano aprobado por el Decreto Legislativo 816 establece que los pactos entre los particulares sobre transferencias de obligaciones tributarias carecen de efectos para la Administración Tributaria.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) La relación jurídica tributaria comprende obligaciones y derechos tanto del Estado hacia los particulares como de estos hacia el Estado. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El maestro Dino Jarach explicando lo que es la relación jurídica tributaria señala lo siguiente “ En materia de derecho tributario sustantivo; es decir, cuando se trata de la relación cuyo objeto es la prestación del tributo; el acreedor no puede dejar de cobrar el impuesto que nace de la ley; únicamente debe de adaptar su voluntad a la que establece la ley y tiene una suerte de derecho - deber, en el sentido que lo que es su derecho creditorio es también su obligación de hacerlo valer a favor del Estado, que el organismo administrativo representa. En cambio cuando se trata de una relación de carácter administrativo, señala que existe la posibilidad de que la Administración ejerza o no su facultad, de acuerdo con un criterio de oportunidad; y cuando hablamos de oportunidad administrativa, usamos un término que es característico para indicar el contenido de las facultades discrecionales, que se rigen no por derechos deberes, sino por el criterio de apreciación, de oportunidad, que el mismo organismo puede ejercer ” ( JARACH, Dino. FINANZAS PÙBLICAS Y DERECHO FINANCIERO; Edit. Abeledo Perrot, Bs. As. 1996, Pag. 370 ) A esto se refiere el artículo 62 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 cuando haciendo referencia la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria señala que “ La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, se ejerce en forma discrecional … ” Otro tanto encontramos en la Norma IV del Título Preliminar del citado Código Tributario – parte in fine cuando señala que “ En los casos en que la Administración Tributaria se encuentre facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) La relación jurídica tributaria es una relación simple – no compleja – que abarca obligaciones de dar el impuesto y otras cantidades de dinero.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Como crítica a este enfoque diremos que no todas las obligaciones tributarias son obligaciones de dar, también existen otras obligaciones como las de hacer, no hacer y aún las de tolerar las que aún cuando son de carácter formal están vinculadas a la obligación principal que es el pago del tributo. Creo sin lugar a dudas que si le hiciera este reparo al maestro de la universidad de Nápoles él me respondería que la finalidad de las obligaciones formales o accesorias no tiene razón de ser sino es por la causa de la obligación de tener que pagar el tributo. Hay otro enfoque sin embargo, que considero mas adecuado a la idea que esbozamos, y tiene su fuente en la lectura del artículo 113, apartado 3 del Código Tributario Nacional de Brazil que literalmente dice:</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">CTN : Art. 113</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“ A obligaçao acessóriam pelo simples fato de sua inoservancia, convertese em obrigaçao principal relativamente a penalidades pecuniária” </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Traducida al castellano esta regla dispone que las obligaciones formales se convierten en obligaciones principales por efectos de la sanción de multa. ( traducción libre del autor ).</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">d) La relación jurídica tributaria es una relación es una relación de derecho y no una relación de poder.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Jarach señala que las dos partes están en pie de absoluta igualdad, ninguna puede arrogarse mas derecho que el que la ley ha establecido expresamente. El poder público por ser tal no puede exigir el pago de un tributo que no esté previsto en la ley, ni en medida mayor que la que la ley determina; pero el particular no puede bajo ningún concepto, sustraerse al pago de la obligación. Ni invocar que se le reduzca lo que la ley ha establecido. Sus derechos están fijados en forma inalterable e intransigibles por la norma tributaria.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En la legislación nacional encontramos que el artículo 1º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, no nos da una definición de que es lo que se entiende por relación jurídico tributario, por el contrario que define a la Obligación Tributaria como el vínculo entre el acreedor tributario y el deudor tributario, cuando en realidad la obligación tributaria es el resultado del vínculo jurídico tributario. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">CODIGO TRIBUTARIO DEL PERU</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">ARTICULO 1:</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“ La obligación tributaria, es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente”</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El legislador ha incurrido en un error al confundir el concepto de relación con la idea de obligación, esto en modo alguno le resta validez a la vigencia del Código Tributario, sin embargo es un reparo de carácter dogmático pues la obligación tributaria es una parte de la relación tributaria; es más, resulta ser el resultado de esta, conforme a los fundamentos que hemos expuesto anteriormente.</span><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><strong><span style="color: red;">2 ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA</span></strong> </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"></span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El profesor Javier Hervada ( INTRODUCCIÓN CRITICA AL DERECHO NATURAL, Edi. Universidad de Piura, Piura 1999, Pag. 148) señala que los elementos de toda relación jurídica son:</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Los sujetos.- Que son los actores del escenario jurídico.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- El vínculo.- Que es la norma legal, en el presente caso se refiere a la norma tributaria.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- El contenido.- Está expresado en las reglas de naturaleza pública.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- La finalidad.- Es el principio organizador de la relación jurídica. Es decir la razón por la cual esta nace y existe</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para hacer más sencilla la comprensión de los elementos de la relación tributaria los enunciaremos en forma desarrollada.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">SUJETO ACTIVO.-Es el Estado o la entidad pública a la cual se le ha delegado potestad administradora del tributo por ley expresa. El Estado en virtud del ius imperium recauda tributos en forma directa o a través de entidades públicas a los que la ley les otorga tal derecho. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Como expresa nuestro Código Tributario, estas entidades tienen facultad para percibir determinados tributos y exigirlos coactivamente en caso de su incumplimiento. Además del Estado puede haber otros sujetos activos de la obligación fiscal, a los que puede dotar potestad tributaria delegada subordinada al propio al Estado. Para que esto ocurra es necesaria la delegación mediante ley del ejercicio de la potestad y ésta solo puede ejercerse en la medida y dentro de los límites específicamente fijados en la ley por el Estado. La razón de este hecho radica en que las entidades independientes cuenten con recursos económicos que les permita solventar sus necesidades financieras. Estas características de los entes tributarios menores no es ilimitada ya que dependen de la ley su accionar será siempre un reflejo de la voluntad del Estado. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para el estudio del sujeto activo, se tiene que analizar la naturaleza de la soberanía fiscal en virtud de la cual es titular de la pretensión tributaria, es decir de aquello que se persigue con la norma tributaria; ese estudio, afirma, es extraño al derecho tributario material y pertenece más bien al derecho constitucional. Sin embargo, es a través de la ley tributaria positiva que la pretensión del tributo puede ser atribuida a un sujeto diferente del que posee la soberanía, el sujeto activo del cual hay que ocuparse en el derecho tributario material es aquel al cual corresponde efectivamente el crédito del tributo, no el sujeto que dicta la ley tributaria, ni el sujeto o los sujetos a los cuales deberá ser atribuido el producto de la recaudación de los tributos. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El derecho constitucional es anterior al derecho tributario Material, siendo su objeto normar la soberanía del Estado en el sector de la actividad tributaria, ello sin embargo no es un obstáculo para que el estudioso de la actividad tributaria realice un breve enfoque de estos conceptos con la pretensión de aclarar correctamente los alcances de la potestad tributaria. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En la legislación tributaria nacional no encontramos la definición de lo que es un sujeto activo de la relación jurídico tributaria, pero si encontramos bien definidas las facultades de la Administración Tributaria así como la enumeración de las entuidades encargadas de dicha atribución.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El artículo 53 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 establece que son órganos resolutotes en materia tributaria:</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) El Tribunal Fiscal</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) Los gobiernos locales</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">d) Otros que señale la ley señale</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">También establece el Código Tributario que las facultades de administración de los tributos tienen la calidad de exclusivas y excluyentes cuando establece de manera clara que:</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">ARTICULO 54</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“Ninguna autoridad, organismo, ni institución, distinto de los señalados en los artículos precedentes, podrán ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores del tributo, bajo responsabilidad”</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Las facultades propias e indelegables de la Administración Tributaria son las siguientes:</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Facultad de recaudación.- Es decir que es la única que puede percibir el tributo ya sea directamente o por medio de agencia o entidad bancarias. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El artículo 55 del Código Tributario establece que para el efecto de ejercer la función de recaudación la Administración “ Podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero para recibir pagos de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración.”</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Facultad de administración.- Se refiere a la facultad de dictar reglamentos para la percepción y adecuada acotación del tributo, incluye además la potestad de absolver consultas y pronunciarse en los reclamos de los contribuyentes.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) Facultad de determinación.- Consiste en la facultad de la Administración de emitir actos que contengan el alcance de las deudas tributarias cuando estas hayan sido declaradas y no canceladas por los contribuyentes. Para tal efecto puede emitir Resoluciones de Determinación u Ordenes de Pago, según corresponda.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">d) Facultad de fiscalización.- Esta es una facultad discrecional y comprende la posibilidad legal de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, pudiendo recurrir para dicho efecto recurrir a la toma de inventarios, verificaciones contables, incautación de documentos, y solicitar la información y documentación que pueda ser proporcionada por terceros tal como se desprende de la lectura del artículo 62 del Código Tributario.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">e) Facultad sancionadora.- Es la posibilidad legal que tiene la Administración de imponer sanciones como son las multas, clausuras de locales, o la de ordenar el comiso de bienes cuando verifique la realización de algún acto contrario a las normas legales vigentes.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">EL DEUDOR TRIBUTARIO.- El estudio del sujeto pasivo corresponde al deudor principal o contribuyente y a los diferentes deudores o responsables por vínculo de solidaridad, sustitución o sucesión. El sujeto pasivo en general, es quien tiene la obligación de afrontar la carga tributaria, es quien debe proporcionar al Fisco la prestación pecuniaria. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Existen diversas clasificaciones relacionadas con el sujeto pasivo de la relación Tributaria. El Profesor Roberto Tamagno (TAMAGNO, Roberto; EL CONTRIBUYENTE; Edit. Perrot, Bs. As. 1953 ) señala que Pugliese clasifica a los sujetos pasivos de la relación tributaria de la siguiente manera:</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">I Sujetos pasivos por débito propio con responsabilidad directa</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1) Contribuyente deudor del tributo</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2) Sucesor del Contribuyente</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Mortis Causa</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Inter vivos</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">I. a) Sujetos pasivos por débito de carácter mixto con responsabilidad directa. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">I.b) Sujeos pasivos en parte por débito propio y en parte por débito de otro, con responsabilidad directa y en parte conjunta </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">II Sujetos pasivos por débito de otro con responsabilidad sustitutiva</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">III Sujetos pasivos con responsabilidad conjunta</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">IV Sujetos pasivos por débito ajeno con responsabilidad objetiva</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1) Tercero poseedores de inmuebles</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2) Propietarios de inmuebles sujetos a privilegio fiscal y sucesores de gestores de fondos de comercio.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Sobre el trabajo de Puegliese otros estudiosos han intentado nuevas clasificaciones; Giorgio Tesoro nos da una no menos importante:</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Sujetos pasivos en sentido formal y sustancial.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1) Deudor contribuyente</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2) Sucesor del deudor</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">3) Deudor por entero; contribuyente pro rata</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Sujeto pasivo en sentido formal</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1) Deudor no contribuyente</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) Sujeto pasivo en sentido sustancial</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Contribuyente no deudor</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">d) Responsables</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1) Por responsabilidad subjetiva</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) A causa de la función</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) A causa de la función económica</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) A causa de los vínculos familiares</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2) Responsabilidad objetiva</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para Vito Bompari los sujetos pasivos se clasifican de la siguiente manera:</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">I Sujetos pasivos en sentido material</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">II Sujetos pasivos en sentido material formal</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Deudor del tributo contribuyente</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Deudor del tributo pro cuota contribuyente responsable por entero</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1) En dependencia de vínculo familiar</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2) En coobligaciones solidarias</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">• Partes contrayentes en actos y convenciones y partes en causa judicial.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">• Coherederos: Obligados al resarcimiento por culpa común.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">• Co obligados por resarcimiento</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">• Sucesores mortis causa del contribuyente</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">III Sujetos pasivos en sentido formal</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Contribuyentes responsables por entero</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1) contribuyentes con derecho a repetir</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2) Sustitutos legales del contribuyente.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">3) Sucesores del contribuyente a título particular</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">IV Sujetos pasivos por responsabilidad</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) En dependencia de una responsabilidad objetiva que grava las cosas sobre las cuales el sujeto invoca un derecho real.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) En dependencia de vínculos familiares.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Para el Código Tributario del Perú aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 las diferentes categorías de sujetos pasivos se presentan de la siguiente manera: </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a. Contribuyente.- Es el sujeto de derecho, titular de la obligación principal y realizador del hecho imponible. El contribuyente es quien merece propiamente el nombre de destinatario legal tributario, porque es en base a su capacidad contributiva que el legislador ha creado el tributo. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Cuando el contribuyente es sustituido por otro sujeto pasivo asume la obligación de resarcir a quien pagó en su nombre. En nuestra legislación se preceptúa que contribuyente es aquel que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Se señala también que pueden ser contribuyentes por tener capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la ley les atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El artículo 8 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 señala con respecto al contribuyente que: “ Contribuyente es aquel que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria”. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La definición expuesta está reservada exclusivamente para quien realiza el hecho generador o hecho imponible, no puede entonces denominarse contribuyente a los terceros que por efectos de la solidaridad o por motivos diversos deben afrontar el pago de la deuda tributaria, como ocurre en el caso de un tercero que paga una deuda que no le pertenece, pero debe hacerlo porque conviene a sus intereses, como se da en el caso del comprador de un predio urbano o rústico que adquiere el predio en el año 2006, el comprador recién será contribuyente para efectos del Impuesto Predial a partir del ejercicio 2007 por cuanto se trata de un tributo de periodicidad anual, sin embargo puede ocurrir que al momento de solicitar el certificado de no adeudos del vendedor encuentra que este presenta una deuda por Impuesto Predial del ejercicio en que se produce la transferencia. La ley tributaria prevé que este pago pueda realizarlo cualquier persona y al realizar el pago de una deuda ajena no convierte al comprador en contribuyente puesto que su obligación tributaria con relación al Impuesto Predial del predio materia de la transferencia se inicia recién a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b. Responsable.- Establece el artículo 9º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, que “ Responsable es aquel que, sin tener condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste”.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La condición de responsable de las deudas tributarias solo puede ser atribuida por mandato de la Ley. La norma IV del Título Preliminar del Código Tributario establece que solo por Ley o por Decreto Legislativo en el caso de la delegación de facultades se puede “ Crear, modificar, o suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 ” En este dispositivo podemos apreciar claramente que el deudor el quien debe afrontar el pago de la deuda tributaria, independientemente de si fue o no quien realizó el hecho generador de la misma, como es el caso de los padres que deben pagar las deudas tributarias de sus menores hijos.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b.1. Responsables Solidarios.- La responsabilidad tributaria es una forma de transmitirse las deudas tributarias en razón de determinados presupuestos establecidos en la Ley. Se entiende como la posibilidad legal que tiene la Administración para exigir el pago total a cualquiera de los titulares de una obligación por razón de la ley tributaria. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir con pagar la totalidad de una deuda tributaria cuando le sea exigido por el acreedor con derecho a ello, es sin lugar a dudas la Ley, pues las obligaciones tributarias no pueden no tienen en carácter de itinerantes ni pueden transmitirse en forma convencional por las parte, en este último supuesto pueden crear una obligación de carácter privado que no vincula ni obliga a la Administración Tributaria. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El artículo 26 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 establece que “ Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria”. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es lógico entender que si bien estos actos o convenios no obligan a la Administración Tributaria no por ello dejan de obligar a las partes que suscribieron el acuerdo, como ocurre en el caso en que el arrendador ha pactado con el inquilino que este debe pagar las deudas por Impuesto Predial de una casa habitación que ocupa mediante arrendamiento mientras que la Ley establece que la obligación de pagar el Impuesto Predial corresponde al propietario del inmueble, como con consecuencia de lo expuesto podemos señalar que este acuerdo no surte efectos para la Administración sin embargo el inquilino estará obligado a entregar al propietario del predio que conduce el valor del impuesto. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es oportuno anotar que en materia tributaria se puede originar dos clases de responsabilidad solidaria: </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Solidaridad entre contribuyentes.- Es la que surge cuando la realización del hecho generador es atribuido a varios sujetos pasivos, cada uno de los cuales actúa a título de contribuyente. Este es el caso de los condominios de un inmueble con relación al pago del Impuesto Predial. En este caso la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776 establece que cuando existen varios condóminos y estos no han declarado la porción o cuota ideal de la cual son titulares, puede administración exigir el pago del Impuesto Predial a cualquiera de ellos, corresponde a este ejercer la repetición contra sus condóminos. Esta misma regla se aplica al caso de la co propiedad. Esta responsabilidad también comprende a los denominados responsables por hecho generador. El artículo 19 del Código Tributario establece lo siguiente: “ Está solidariamente obligados aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias” regla que es aplicable a los patrimonios autónomos. El Tribunal Fiscal ha establecido que cualquiera de los integrantes de un patrimonio autónomo puede representarlo, esto se aplica a las sociedades conyugales y a las sucesiones pro indiviso.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">- Solidaridad entre el contribuyente y el tercero ajeno a la realización del hecho generador.- Es la que surge cuando coexisten el responsable por deuda propia y el tercero extraño a la realización del hecho imponible. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b.2. Responsables Sustitutos.- Se presenta cuando el legislador reemplaza al contribuyente por el responsable sustituto, generándose así un solo vínculo jurídico entre éste y el acreedor. El sustituto reemplaza pues al generador del hecho imponible. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b.3. Responsable por Sucesión.- La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirientes a título universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciben los herederos. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b.4. Agentes de Retención y Percepción.- El agente de retención es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión, se encuentra en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al Fisco por concepto de tributo; por ejemplo, un empleador respecto a los dineros que debe pagar a sus trabajadores en el caso del Impuesto a la Renta. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Los agentes de retención como los demás responsables por deuda ajena, deben satisfacer el impuesto que corresponde al contribuyente con los fondos de éste que hayan retenido. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Otro ejemplo típico es el que se produce cuando existe una entidad bancaria que tiene la obligación de retener una determinada cantidad de dinero de los depósitos o cuentas de un deudor tributario, en caso de omisión la entidad responderá por el doble de la deuda. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El agente de Percepción es aquel que por su profesión, oficio, actividad o función, está en una situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del Fisco, como el caso de un empresario de espectáculos que recibe junto con el valor del boleto el tributo que paga el público, o el propietario de una tienda de artefactos eléctricos que debe percibir el Impuesto General a las Ventas pagado por el comprador de un artefacto. Por medio de él el legislador le impone la obligación de percibir el tributo a su cliente, al mismo tiempo que le cobra su crédito particular. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">EL HECHO IMPONIBLE.- Coincide con el vocablo alemán “Tatbestand” que ha sido traducido a nuestro idioma como “situación de hecho”, significa una expresión muy sintética, y podría decirse convencional, para un concepto que es mucho más amplio de lo que las dos palabras indican. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Tampoco existe en la doctrina ni en la legislación uniformidad con relación al nombre. El legislador nacional prefiere emplear el nombre “hecho generador” derivado de la influencia italiana que emplea la palabra “ fatto gerador”, otros prefieren emplear el nombre “ presupuesto de hecho”.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La legislación nacional no define que entiende por hecho generador o hecho imponible, sin embargo el CTN de Brasil nos da una interesante descripción de este instituto de la siguiente manera:</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">CTN Art. 114</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“ Fato gerador da obrigaçao principal é a situaçao definida em lei como necesaria e suficiente á sua ocurrencia”</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Puede traducirse este artículo de la siguiente manera: El hecho imponible de la obligación tributaria principal – pago de la deuda tributaria – es la situación definida en la Ley como necesaria y suficiente para que esta se produzca.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El distinguido jurista Sacha Calmón Navarro Coélho, profesor de la Universidad Federal de Mina Gerais señala que el legislador brasilero ha incurrido en una tautología al redactar este artículo y que aquello que se quiso decir es que el hecho descrito en la Ley conteniendo todos los elementos para su perfecta identificación ( fato-tipo ou tipicidade ) constituye el hecho jurídico de la obligación tributaria principal, y que una vez producido el hecho en el mundo fenomenológico da origen a la obligación ( NAVARRO COELHO, Sacha Calmón: “A OBRIGAÇAO TRIBUTARIA”; TRATADO DE DERECHO TRIBUTARIO; DE BARROS CARVALHO, Paulo, Edit. Palestra, Lima 2003, Pag. 366 )</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El profesor Navarro Coélho señala en este interesante trabajo – mal traducido por mí, desde luego – que el artículo sub examine presenta dos acepciones con relación al denominado hecho generador:</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La primera.- En la primera acepción el hecho imponible o hecho generador aparece descrito como una situación jurídica hecha por el legislador, en consecuencia a esta acepción le da el nombre de hecho generador abstracto. En realidad lo que el prestigioso jurista denomina hecho generador abstracto no es mas que aquello que nosotros denominamos el elemento condicionante de la hipótesis de incidencia tributaria, y no es precisamente un hecho imponible abstracto pues los hechos no ocurren en la mente sino en el mundo de la realidad, y al captado por nuestros sentidos es que conocemos el momento, el lugar, y el sujeto que los produjo.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La segunda.- En esta segunda acepción encontramos el hecho generador como una situación jurídica que ocurre en el mundo real, creando relaciones jurídicas, en consecuencia a esta acepción le da el nombre de hecho generador concreto.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La aclaración a la primera acepción no puede considerarse como un antojo de mi parte, resulta ser que le propio maestro de la Universidad Federal de Minas Gerais citando a Geraldo Ataliba en su trabajo denominado “ Hipótesis de Incidencia tributaria” señala: </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“Essa dupla acepçao da expressao “fato gerador” tem levado muitos autores caqui e d’alhures a criticá-la e a propor nomes diversos para identificar as duas realidades, ou seja, o fato girador como previsto ( drescriçao de fato jurígeno) e o fato girador como fato jurígeno que já se realizou no mundo. Geraldo Ataliba, por todos, no seu pequeño libro livro “ Hipótese de Incidencia Tributaria”, propoe que se chame de hipótese de incidencia o fato girador descrito nas leis e de fato imponible este mesmo fato quando já ocorrido no mundo” ( Op. Cit. Pag. 367 )</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Estoy dispuesto a reconocer que la expresión es, quizá, errónea, porque habla de hecho cuando muchas veces se trata de un conjunto de hechos o circunstancias. Se emplea para designar tanto a la formulación en abstracto como a la formulación en concreto del mismo. Por ello consideramos preferible asumir la distinción propuesta que resulta muy precisa e inobjetable, se denomina a la descripción legal, hipotética de derecho, considerando por el contrario, al hecho económico y que se amolda a la hipótesis de incidencia.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esta distinción terminológica entre conceptos desiguales revela, en opinión de Villegas, pulcritud metodológica y tendencia sistematizadora, por lo que nuestro concepto permite evitar confusiones innecesarias al momento de determinar conceptos fundamentales en el campo del derecho tributario. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El hecho imponible presenta diversos aspectos que merecen estudiarse:</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Aspecto material u objetivo: Se identifica mediante la pregunta ¿ Qué es lo que se grava ? y se emplea para identificar: La descripción objetiva del hecho concreto que el obligado realiza, o la situación en que el obligado se encuentra.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Puede ser un dar, hacer, recibir, entregar, ser, transferir. </span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el caso del Impuesto Predial lo que se grava es el hecho de “tener la propiedad predial” por cuanto este impuesto grava no a las propiedades sino a quien tiene la condición de propietario o la de posesionario de uno o mas inmuebles, pues para el caso peruano la situación del posesionario es similar a la del propietario toda vez que el artículo 912 del Código Civil establece que el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En la RTF Nº 01794-2-2002 el Tribunal Fiscal ha declarado que no procede la deducción de la base imponible del Impuesto Predial por ser pensionista con propiedad única a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776 cuando el pensionista tengan la propiedad de un inmueble ubicado en zona urbana y otro en zona rural, sin importar que este último se encuentre provincia diferente, además carece de sustento que uno de los predios esté destinado a fines agrícolas aún cuando no tenga el título de propiedad de este último predio pues “ Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 912 del Código Civil según el cual se presume que el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario, presunción concordante con la regulación DEL Impuesto Predial que considera como sujetos pasivos del Impuesto a las personas naturales y jurídicas propietarios de los predios y a los poseedores cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada, criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9116-2001 del 16 de noviembre de 2001 ” ( JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA TOMO I ; Edit. Normas Legales, Trujillo 2002, Pag. 450)</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el Impuesto General a las Ventas, el aspecto material del hecho imponible se identifica en el hecho de comprar, pues es el acto de comprar lo que se grava con el impuesto. Pero ¿ Que es lo que ocurre con los contratos de venta a futuro?...el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 062-2-2001 ha declarado “ Que en las fechas en que se realizaron los anticipos por concepto de habilitación de siembra. No existía la obligación de transferir el objeto de la cosecha, por no existir esta, en tal sentido, al no haberse configurado en la realidad el presupuesto de hecho contemplado en la Ley del IGV, no procede gravar los anticipos; no obstante, una vez realizada la cosecha y por consiguiente la obligación de transferirla, se habrá generado el hecho imponible y por ende la obligación tributaria de efectuar el pago del Impuestp General a las Ventas por el bien transferido” ( Op. Cit. Pag. 381).</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el Impuesto de Alcabala el elemento material de del hecho imponible está expresado en la acción de transferir un bien inmueble.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Aspecto Personal o subjetivo.- Está dado por el destinatario legal del tributo, y se le identifica con la pregunta ¿ Quién debe pagar el tributo?... En el caso del Impuesto Predial quien paga el tributo es la persona del propietario o el posesionario de uno o más inmuebles. En el Impuesto de Alcabala quien paga el tributo es la persona que recibe el inmueble por efecto de la transferencia. En el caso del Impuesto General a las Ventas es la persona que realizó la compra de un bien o de un servicio.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el caso de las tasas, es la persona que recibe la prestación directa o potencial del servicio administrativo; en el caso del Impuesto al Patrimonio Vehicular será la persona que tiene la condición de propietario de vehículo.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) Aspecto Espacial.- Indica el lugar en el que el sujeto pasivo de la relación tributaria realiza el hecho gravado. Un claro ejemplo es el caso del impuesto Predial que es de jurisdicción distrital. Un curioso caso fue el que se produjo en la Provincia de Casma. La Municipalidad Provincial era la propietaria de los terrenos del Balneario de Tortugas ubicado en el Distrito de Comandante Noel, sin embargo consideraba que al ejercer la propiedad, y realizar los actos de saneamiento físico legal de dichos terrenos también estaba invertida de la capacidad para recaudar el valor del impuesto Predial por cuanto existía un convenio de años atrás que así lo autorizaba, y por otro lado la Municipalidad Distrital de Comandante Noel consideraba justo exigir el pago del Impuesto Predial pues señalaba que dicho convenio fue un proyecto que nunca llegó a ser firmado ni ratificado por el Concejo Distrital. Lo cierto es no existìa ningún documento que demuestre la existencia del convenio pero si una carta que lo declaraba extinguido, sin embargo ambas municipalidades exigían a un mismo contribuyente el pago del Impuesto Predial por el mismo predio y por los mismos ejercicios fiscales. Mediante un proceso de amparo la función judicial declaró que ambas municipalidades debería de abstenerse de cobrar en Impuesto Predial al administrado en tanto no se resuelva el conflicto de la competencia sobre la administración del tributo.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Otro tanto ocurre con el caso del Impuesto al Patrimonio Vehicular, pues la Ley de Tributación Municipal establece que el impuesto es administrado por la Municipalidad donde se encuentre ubicado el domicilio del contribuyente. Este tema ha sido materia de esclarecimiento por parte del Tribunal Fiscal que ha declarado que por domicilio debe de entenderse el lugar donde se encuentra establecido el domicilio fiscal del contribuyente, pues conforme lo establece el artículo 11 del Código Tributario “ El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios”.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) Aspecto Temporal.- Dino Jarach señala al respecto “ Las circunstancias de hecho que el legislador adopta para establecer la ubicación en el tiempo de hechos imponibles, delimitan, como consecuencia, el alcance de la obligación tributaria en el tiempo” ( JARACH, Dino: FINANZA PUBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO, Edit. Abeldo Perrot, Bs. As, 1996, Pag. 387). En función a este aspecto los tributos pueden clasificarse en tributos de periodicidad mensual, como lo es el IGV, de periodicidad anual como el Impuesto Predial o el Impuesto al Patrimonio Vehicular, o el Impuesto a la Renta, y los impuestos de comisión instantánea como es el caso del Impuesto de Alcabala.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">EL VINCULO.- Que es la norma legal, en el presente caso se refiere a la norma tributaria.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario establece que solo por Ley o por Decreto Legislativo en caso de delegación se puede:</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10. Este artículo – bastante polémico por cierto establece que por Decreto Supremo pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El problema está en que el tributo es un instituto que tiene diversos elementos, entre ellos los sujetos, la materia imponible, la tasa y otros, sin embargo la Constitución nacional, al igual que la legislación tributaria se contradicen en este sentido como podemos apreciar de la lectura del artículo 74 y de la Norma IV del Titulo Preliminar del Código Tributario:</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Artículo 74 Constitución del Perú</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“ Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o por decreto legislativo , en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo”</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Si la Constitución establece que los tributos ( materia imponible, hecho imponible, sujetos, cuantía, beneficios, Etc. ) se crean. Modifican o derogan por Ley o por Decreto Legislativo, no entendemos como la misma Constitución incurre en contradicción cuando señala que las tasas – que son una clase de tributos, y los aranceles, puedan regular por Decreto Supremo.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Conceder exoneraciones, y otros beneficios tributarios.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) Normas los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">d) Definir las infracciones y establecer sanciones.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
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</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
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</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">f) Normar formas de extinción de las obligaciones tributarias distintas de las establecidas en el Código Tributario.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esta norma del Titulo Preliminar desarrolla la facultad tributaria delegada del Estado a favor de los gobiernos locales pero solo y exclusivamente para el caso de la creación de contribuciones y tasas cuando dispone que</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">“Los gobiernos locales mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley”.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
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</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
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</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
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</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">EL CONTENIDO.- La relación jurídica tributaria establece una serie de regulaciones de derecho público, lo cual proporciona a dichas disposiciones el siguientes carácter:</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a) Son reglas obligatorias.- Su contenido no puede ser alterado con acuerdo entre las partes, ya sean estas reguladas por el derecho público o por el derecho privado. La Administración no puede condonar una deuda tributaria, pues la regla establece que solo por ley puede disponerse la condonación, tampoco puede crear o modificar los tributos ni aplicarlos a supuestos no establecidos dentro de la norma legal.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En igual sentido, las personas de derecho privado no pueden pactar entre si sobre la forma de cumplir las obligaciones tributarias ni establecer modificaciones a la aplicación de las mismas. Todo pacto o convención sobre el particular solo surtirán efecto entre quienes han realizado el convenio pero no obligan a la Administración Tributaria, como ocurre en el caso de que un propietario al alquilar el inmueble pacta con el arrendatario que este sea quien debe pagar el Impuesto Predial. Este acuerdo será válido únicamente entre los contratantes, pero la obligación de presentar la declaración jurada y entregar el dinero a la Administración seguirá siendo una obligación del propietario, obligación que al ser establecida por ley no puede trasladarse al arrendatario del predio.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Pese de lo expuesto, el arrendador puede exigir al arrendatario en mediante proceso judicial que le reembolse el valor del Impuesto Predial que no fue cancelado por el inquilino.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b) Son reglas unilaterales.- El Estado no necesita pactar con los nacionales los alcances de la obligación tributaria, el estado haciendo uso de su potestad de imperio crea unilateralmente la obligación tributaria con el único parámetro que establece la Constitución, corresponde a los administrados acatar las disposiciones tributarias y cumplirlas, sin que sea necesaria la consulta popular para la vigencia de la norma legal.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
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</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
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</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c) Son disposiciones coercitivas.- Se refiere a la facultad que tiene el Estado de exigir coactivamente el cumplimiento de sus disposiciones, para lo cual no necesita acudir ala función judicial sino que hace uso de su autotutela y establece un procedimiento rápido para el cobro de las deudas tributarias.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
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</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
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</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
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</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El hecho de aplicar la autotutela no implica en modo alguno un proceder arbitrario, pues siendo unilateral está rodeado de mecanismos legales que impiden al exceso de poder, pudiendo acudir a la vía judicial para la revisión del procedimiento coactivo.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
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</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
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</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
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</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">LA FINALIDAD.- Es el principio organizador de la relación jurídica. Es decir la razón por la cual esta nace y existe, la relación tributaria persigue que la tributación se realice dentro de un marco de derechos y garantías a favor de los contribuyentes, pues siendo la finalidad pública – sostener los gastos del Estado para atender a la realización de los cometidos y de los fines del mismo – se entiende que no es admisible la tributación abusiva, como tampoco es permisible la tributación a partir de hechos de naturaleza ilícita.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Giuliani Fonrouge señala que es necesario establecer una distinción entre lo que es el objeto del impuesto y lo que es el objeto de la obligación, y cuando se refiere al objeto del impuesto se refiere al presupuesto de hecho que la ley establece como determinante del gravamen: posesión de riqueza, realización de un acto, condición de la persona o cualquier otra situación jurídica o económica que el legislador elija como susceptible de generar un tributo.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">De otro lado el objeto de la obligación es la prestación que deriva del presupuesto establecido en la Ley. ( GIULIANI FONROUGE, Carlos. DERECHO FINANCIERO, Vol I, Edit. Desalma, Bs. As. 2001, Pag. 504 )</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">EL OBJETO.- Generalmente la referencia a este nivel es al tributo, el cual constituye en líneas generales una prestación pecuniaria, surgida de la ley, y a efectivizarse entre dos sujetos: por un lado el Estado como acreedor y por el otro el deudor o deudores obligados a cumplir con la prestación. Sin embargo, debemos precisar que preferimos señalar como objeto también a la obligación tributaria por cuanto existen otras obligaciones además del tributo. Todo tributo es una obligación tributaria, más no toda obligación es un tributo.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">De otro lado es oportuno señalar que se reconoce la presencia de obligaciones sustanciales y obligaciones formales, sin embargo estas últimas de encuentran vinculadas al tributo, como es el caso de inscribirse como contribuyente, establecer un domicilio Fiscal, llevar libros de contabilidad, entregar comprobantes, presentar declaraciones e informes, todas estas obligaciones formales y otras más existen porque están vinculadas al cumplimiento de la obligación sustancial, como es el pago del tributo. Ahora bien, es bastante conocida que las obligaciones formales se convierten en obligaciones principales o sustanciales cuando por efecto de la multa tributaria una obligación formal se convierte en obligación principal.</span><br />
</div><div align="justify"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br />
</span><br />
</div>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-76058709436195828202010-01-05T21:19:00.000-08:002010-01-05T21:23:20.141-08:00El Derecho Presupuestal<div align="justify"><span style="color:#ff0000;"></span><br /><br /><span style="font-family:arial;"><br /><strong><span style="color:#ff0000;">1. EL PRESUPUESTO:</span></strong><br /><br />Es un instrumento de gestión del Estado que contiene la previsión de los ingresos y gastos del Sector Público para un ejercicio anual determinado. El presupuesto comprende los objetivos y metas programados, así como los objetivos y metas, y la correspondiente asignación de recursos para su oportuna ejecución.<br /><br />El presupuesto se aprueba mediante una ley, ahora bien se discute en la doctrina si esta ley es una ley formal o una ley material.<br /><br />Para la mayor parte de los estudios la ley del presupuesto no contiene ninguna norma jurídica, sino que es un simple acto administrativo bajo la apariencia de ley, y que no es más que un plan contable o un programa financiero elaborado por el Ejecutivo.<br /><br />Los fondos públicos se dividen en el presupuesto de la siguiente manera:<br /><br />- Ingresos Corrientes.- Que comprende a los recursos provenientes de tributos, venta de bienes, prestación de servicios, rentas de la propiedad, multas, sanciones y otros Ingresos Corrientes.<br /><br />- Ingresos de Capital.- Agrupa a los recursos provenientes de la venta de activos ) inmuebles, terrenos, maquinaria, etc. ) las amortizaciones por préstamos concedidos, venta de acciones del Estado en Empresas, y otros Ingresos de Capital.<br /><br />- Transferencias.- Comprenden los recursos sin contraprestación y no reembolso provenientes de entidades, de personas naturales o jurídicas, así como de otros gobiernos.<br /><br />- Financiamiento.- Agrupa a los recursos provenientes de operaciones oficiales de crédito interno y externo, así como los saldos de balance de los ejercicios fiscales anteriores.<br /><br />Los gastos públicos son las erogaciones que por concepto de gasto corriente, gastos de capital y servicios de deuda, realizan las Entidades con cargo a los créditos presupuestarios aprobados en los presupuestos respectivo para ser orientados a la atención de la prestación de los servicios públicos y acciones desarrolladas por las entidades de conformidad con sus funciones y objetivos institucionales.<br /><br />Los gastos públicos pueden clasificarse de la siguiente manera:<br /><br />a) Clasificación Institucional.- Agrupa a las entidades que cuentan con créditos presupuestarios aprobados en sus respectivos presupuestos institucionales.<br /><br />b) Clasificación Funcional Programática.- Agrupa los créditos presupuestarios desagregados en funciones, programas, y sub programas.<br /><br />c) Clasificación Económica.- Agrupa a los créditos presupuestarios por gasto corriente, gastos de capital y servicios de la deuda, separándolos por Categoría del Gasto, Grupo Genérico de Gasto, Modalidad de Aplicación, y Especificación del Gasto.<br /><br />d) Clasificación económica.- Agrupa los créditos presupuestarios de acuerdo a al ámbito geográfico donde está prevista la dotación presupuestal y la meta a nivel de Región, Departamento, Provincia y Distrito.<br /><br />El presupuesto comprende<br /><br />Estructura del está compuesto de la siguiente manera:<br /><br />a) Gobierno Central.- Está comprendido por los créditos presupuestarios asignados para el gobierno nacional representativo de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, y sus respectivas instituciones públicas descentralizadas.<br /><br />También están comprendidos dentro del gobierno nacional en calidad de pliegos: el Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación Estado Civil, Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, Tribunal Constitucional, universidades públicas, los organismos reguladores, recaudadores y supervisores; y demás entidades que cuenten con crédito presupuestario en la Ley del Presupuesto del Sector Público.<br /><br />b) Instancias descentralizadas.- Comprenden las transferencias a los pliegos representativos de los niveles de gobierno regional y gobierno local.<br /><br /><strong><span style="color:#ff0000;">2. PRINCIPIOS DEL PRESUPUESTO:</span></strong><br /><br />El presupuesto está regulado por diversos y variados principios los mismos que cumplen un rol informador del derecho presupuestal, entre ellos tenemos los siguientes:<br /><br />a) EQUILIBRIO.- Este principio persigue que el presupuesto sea equilibrado entre la previsible evolución de los ingresos y recursos a asignar, con los gastos públicos. Este principio excluye la posibilidad de incluir gastos sin el financiamiento correspondiente.<br /><br />b) EQUILIBRIO MACROFISCAL.- Persigue que la preparación, aprobación y ejecución de los presupuestos de las entidades preserven la estabilidad conforme al marco de equilibrio macrofiscal.<br /><br />c) ESPECIALIDAD CUANTITATIVA.- También se le conoce como especificación del gasto y se refiere a que toda disposición de gastos públicos debe cuantificar su efecto sobre el presupuesto, de modo que se sujete en forma estricta al crédito presupuestal asignando a cada entidad.<br /><br />d) ESPECIALIDAD CUALITATIVA.- Persigue que los créditos presupuestarios aprobados para las entidades de destinen exclusivamente a la finalidad para la que hayan sido autorizados por los presupuestos institucionales respectivos.<br /><br />e) UNIVERSALIDAD Y UNIDAD.- Todos los ingresos y gastos del sector público, así como todos los presupuestos de las entidades que lo comprenden, deben estar contenidas en un solo documento.<br /><br />f) NO AFECTACIÓN PREDETERMINADA.- Persigue que todos los fondos públicos de cada una de las entidades se destinen a financiar el conjunto de los gastos públicos.<br /><br />g) INTEGRIDAD.- Los ingresos y los gastos deben registrarse en los presupuestos por su importe total, salvo las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos.<br /><br />h) INFORMACIÓN y ESPECIFICIDAD.- El presupuesto deben contener información suficiente y adecuada para efectuar la evaluación y seguimiento de los objetivos y metas.<br /><br />i) ANUALIDAD.- Este presupuesto persigue que el presupuesto del sector público tenga vigencia anual y debe coincidir con el inicio y término del año calendario sin importar la fecha de ingreso o gasto. Durante el periodo mencionado deben de efectuarse la recaudación de los ingresos y ejecutar el gasto de acuerdo a los objetivos y metas.<br /><br />j) EFICIENCIA.- Persigue que las políticas de gasto público vinculadas a los fines del Estado deben establecerse tiendo en cuenta la situación económica – financiera, y el cumplimiento de los objetivos de estabilidad macro fiscal siendo orientada a la resultados con eficiencia, eficacia, economía y calidad.<br /><br />k) CENTRALIZACIÓN NORMATIVA y DESCENTRALIZACIÓN OPERATIVA.- Se refiere a que el sistema nacional de presupuesto se regula de manera descentralizada en lo técnico normativo, correspondiendo a las entidades el desarrollo del proceso presupuestario.<br /><br />l) TRANSPARENCIA PRESUPUESTAL.- El proceso de asignación y ejecución de los fondos públicos deben seguir los criterios de transparencia en la gestión presupuestal, difundiendo o difundiendo la información necesaria conforma a la normatividad de la materia.<br /><br /><span style="color:#ff0000;"><strong>3. FORMULACION DEL PROCESO PRESUPUESTARIO:</strong></span><br /><br />El presupuesto no es un instrumento que surge por generación espontánea, tiene un proceso para su elaboración y presenta etapas bien marcadas, estas etapas son:<br /><br />a) PROGRAMACIÓN.- El Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, plantea anualmente al Consejo de Ministros, los límites de los créditos presupuestarios que corresponderá a cada entidad que se financien total o parcialmente con los fondos del tesoro público para su aprobación.<br /><br />b) FORMULACION.- En esta fase de determina la estructura funcional programática del pliego la cual debe reflejar los objetivos institucionales debiendo estar diseñada a partir de las categorías presupuestarias consideradas en el clasificador presupuestario respectivo. En esta etapa se consignan las cadenas de gastos y las respectivas fuentes de financiamiento.<br /><br />c) APROBACIÓN.- El presupuesto se aprueba por el Congreso de la República a mas tardar el 31 de diciembre del año anterior al de su vigencia.<br /><br />d) EJECUCIÓN.- Es la fase de la percepción de los ingresos y aplicación de los gastos, esta etapa presenta la ejecución del los fondos públicos, y la ejecución del gasto público.<br /><br />La ejecución de los fondos públicos se realiza mediante tres acciones:<br /><br />- La Estimación, que es el cálculo o proyección de los ingresos que por todo concepto se espera alcanzar durante un año fiscal.<br /><br />- La Determinación.- Es el acto por el que se establece o identifica con precisión el concepto, el monto , la oportunidad y la persona natural o jurídica, que debe efectuar un pago o desembolso a favor de una entidad.<br /><br />- La Percepción.- Es el momento en que se produce la recaudación, captación u obtención efectiva del ingreso.<br /><br />La ejecución de los gastos públicos se realiza mediante tres acciones:<br /><br />- El Compromiso.- Es el acto mediante el cual se acuerda, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable, afectando total o parcialmente los créditos presupuestarios en el marco del presupuesto aprobado. El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de las obligaciones nacidas de acuerdo a la Ley, Contrato o Convenio, el compromiso debe afectarse a la correspondiente cadena del gasto, reduciendo su importe del saldo disponible del crédito presupuestario, a través del respectivo documento oficial.<br /><br />- El Devengado.- Es el acto que se reconoce una obligación de pago, derivado de un gasto aprobado y comprometido, que se produce previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor. El reconocimiento de la obligación debe afectarse al Presupuesto.<br /><br />- El Pago.- Es el acto por el cual se satisface una acreencia,y se extingue total o parcialmente el monto de una obligación reconocida la que se formaliza mediante el documento oficial correspondiente. Comprende la deuda principal así como los intereses devengados.<br /><br />e) EVALUACIÓN.- Es la etapa de la medición de los resultados obtenidos y el análisis de las variaciones físicas y financieras observadas en relación a lo aprobado en el presupuesto respectivo.<br /><br />Las evaluaciones del MEF se realizan en forma trimestral, la evaluación de la entidades se realiza en forma semestral sobre los siguientes aspectos:<br /><br />- El logro de los Objetivos institucionales a través del cumplimiento de las Metas Presupuestarias.<br /><br />- La ejecución de los Ingresos, Gastos y Metas Presupuestarias.<br /><br />- Avances financieros y metas físicas.<br /><br />La evaluación del MEF se realiza dentro de los días siguientes de cada trimestre; la evaluación de las entidades se realiza a los 45 días del semestre correspondiente.<br />f) CONTROL.-<br /><br />4. ..<br /><br /><br />a) EXCLUSIVIDAD PRESUPUESTAL.- Se refiere a que la ley del presupuesto del sector público deben contener normas de orden presupuestal, y no de otra naturaleza.<br /><br />b) PROGRAMACIÓN.- El proceso presupuestario debe apoyarse en los resultados de ejercicios anteriores y tomar en cuenta los ejercicios futuros.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /> </span></div>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-43001180233723505712010-01-05T21:01:00.000-08:002010-01-19T07:19:59.889-08:00Las finanzas publicas<div align="justify"><br /><br /><strong><span style="color:#ff0000;">1</span></strong><span style="font-family:arial;"><strong><span style="color:#ff0000;">. IMPORTANCIA DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA:</span></strong><br /><br />Guiliani Fonrouge ( Derecho Finaciero, Vol I, Edit. Depalma, 2001, Pag. 5) señala que las doctrinas que tratan de explicar la actividad financiera del Estado se agrupan en tres categorías:<br /><br />Las teorías económicas, que consideran que la actividad financiera del Estado es un fenómeno económico, sin embargo las diversas escuelas presentan diversos enfoques sobre el particular; para la escuela clásica cuyos exponentes son Smith, David Ricardo, Mac Culloch, y Mill, así como para sus seguidores de ayer hoy y mañana, para quienes la acción del Estado se traduce en un consumo improductivo. Para otros autores como Senior y Bastiat ven en la acción de una serie de actos de cambio o de equivalencia entre los servicios públicos y las prestaciones de los particulares, lo cual constituye lo que identificamos con el nombre de precio; La teoría dela utilidad relativa o marginal que sustenta que el Estado persigue el mayor beneficio con el mínimo sacrificio, la teoría de la reproductividad ( von Stein ) que señala que la acción del Estado incide indirectamente en el enriquecimiento del Estado, o la teoría de la productividad ( Wagner ) directa par ala cual la acción del Estado incide directamente sobre el enriquecimiento de los ciudadanos.<br /><br />Teoría sociológica para la cual el elemento regulador de la actividad económica es el principio social por el que la forma general de la sociedad se determina por los elementos naturales de un país ( suelo, flora, fauna, clima, riqueza mineral, etc.), lo antecedentes históricos expresada como la acción ejercida sobre una sociedad por otras anteriores, y los elementos internos, tales como la raza , los sentimientos, las inclinaciones, los conocimientos, los intereses predominantes en toda la sociedad.<br /><br />La teoría política expuesta por Benvenuto Grizzioti para quien tanto el Estado como los medios o procedimientos y los fines perseguidos tienen una naturaleza política.<br /><br />Dentro de esta corriente nosotros consideramos que todas las acciones de los seres humanos son acciones políticas, el Estado no escapa a esta tendencia sin embargo podemos apreciar en la conducta estatal el siguiente ordenamiento:<br /><br />a) FINES.- El Estado como ente rector de la sociedad y motor de su desarrollo debe cumplir determinados fines, siendo de carácter filosófico se encuentran determinados por la constitución política del Estado entre los que se encuentran los siguientes: lograr el bien común, asegurar la vida en sociedad, satisfacer las necesidades colectivas, alcanzar la justicia social, o mantener el poder de un grupo.<br /><br />b) COMETIDOS.- Para cumplir estos fines el Estado se reserva determinadas tareas – para lo cual recurre al orden jurídico - a estas tareas se les denomina atribuciones o cometidos los que deben de realizarse necesariamente con la finalidad de poder materializar los fines estatales. Entre los cometidos encontramos algunos como preservar el medio ambiente, tutelar a los trabajadores, resolver conflictos entre particulares, prevenir y sancionar la conducta delictiva, regular la actividad económica, Etc.<br /><br />c) FUNCIONES.- El Estado también requiere de medios para ejercitar sus atribuciones o cometidos y lo hace mediante funciones como son la función legislativa que emite leyes, la función judicial que administra la justicia y la función administrativa que es propia del gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales.<br /><br />d) COMPETENCIAS.- Finalmente asigna mediante el orden jurídico asigna COMPETENCIAS o tareas específicas a los órganos estatales para poder actuar legalmente,.<br /><br />f) FACULTADES .- El ordenamiento legal dota de facultades a los agentes de la Administración Pública para realizar los actos de competencia que corresponden al órgano por cuenta del cual exterioriza su voluntad ( Martinez Morales, Rafael- Derecho Administrativo Primer Curso, Edit.Harla, México 1992, Pag. 200-201 ).<br /><br />Como consecuencia de lo expuesto podemos concluir de que para realizar todas estas actividades – incluidas las del poder constituyente que fija los fines del Estado – se hace necesario contar con un patrimonio. Este patrimonio puede tener su origen en relaciones jurídicas de derecho público como en relaciones jurídicas de derecho privado; para obtener recursos derivados de las relaciones de derecho público el Estado actúa como soberano haciendo uso de su potestad tributaria imponiendo a los contribuyentes gravámenes sobre sus propiedades o sobre sus actividades, en tanto que los ingresos de derecho privado son los que surgen cuando el Estado se colocan en igualdad de condiciones que sus administrados.<br /><br />Para crearse este patrimonio el Estado recurre a la Ciencia de las Finanzas que proyecta la actividad financiera del Estado a partir del estudio de los factores políticos, económicos, sociales y técnicos, ya sea creando nuevas obligaciones tributarias, recurriendo a endeudamientos internos o externos, a la emisión de billetes, Etc. Corresponde al derecho financiero el estudio de los aspectos jurídicos, y reserva para la Política Financiera el estudio de los fines de las finanzas y los medios de obtención de los recursos.<br /><br />El profesor Hector Villegas, ( Manual de Finanzas Pùblicas, Editorial Depalma, Bs, As, 2000 ) señala que la actividad financiera del Estado presenta tres muy diferenciadas:<br /><br />LA ETAPA DE PLANIFICACIÓN.- En esta etapa se miden tanto los ingresos como los gastos, el instrumento empleado para la medición se denomina presupuesto, y sobre su confección, principios y contenido nos ocuparemos más adelante.<br /><br />No puede haber planificación sin presupuesto, pues aún las actividades económicas más simples como lo es la administración de los gastos del hogar demanda de una planificación empírica para establecer cuanto ingresa y cuanto se puede gastar.<br /><br />Para Giuliani Fonrouge esta planificación puede ser de tres clases:<br /><br />Planificacion totalitaria: Es aquella en la que todos los medios materiales y humanos están a disposición del Estado, también se le conoce como Capitalismo de Estado, es el caso de Cuba, China y los países de Europa oriental durante la hegemonía de la antigua URSS.<br /><br />Planificación liberal: Es aquella en la que no hay coordinación de los agentes económicos, sino más bien el Estado confecciona directivas políticas, es el caso de los Estados Unidos de Norteamérica.<br /><br />Planificacion democrática: Es aquella que busca coordinar todos los elementos financieros y económicos de la nación sin llegar a la rigidez del sistema totalitario, Ejemplo Gran Bretaña y Noruega.<br /><br />LA ETAPA DE LA RECAUDACIÓN.- A esta etapa el profesor Villegas prefiere denominarla etapa de la obtención de los ingresos públicos, y está constituida por el conjunto de actividades que se realiza con la finalidad de ingresar el dinero al tesoro público. Esta es una etapa administrativa, sin embargo obedece a determinados lineamientos y políticas que imparte el Estado como entidad rectora a la Administración Tributaria, la misma que se limita a aplicarla, como ocurre en los casos en que se dispone un fraccionamiento general, el mismo que es de carácter obligatoria en su cumplimiento para la Administración, o el caso de una condonación total o parcial de deudas tributarias.<br /><br />La última etapa es la que conocemos con el nombre de etapa de la aplicación que consiste en disponer de los ingresos recaudados y la evaluación de los gasto para verificar el efecto que surge en la economía.<br /><br />Así expuesto, los ingresos del Estado se dividen de la siguiente manera:<br /><br /><br />1.1 POR LA NATURALEZA DE SU ORIGEN:<br /><br />INGRESOS DE DERECHO PRIVADO:<br /><br />El Estado en ciertas ocasiones se comporta como una persona privada sin perder su carácter público, así compra, vende, alquila, participan en bolsa, Etc, es decir que realiza todas las actividades propias de un negociante, los ingresos que percibe por estas actividades toman el nombre de ingresos de derecho privado. Es ingresos generalmente son los menos cuantiosos.<br /><br />INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO:<br /><br />Está, constituidos por los ingresos del Estado que provienen de su potestad tributaria, es decir que crea las diversas clases de tributos que paga el contribuyente en la forma establecida por la norma legal, estos ingresos son generalmente los más numerosos. Según el Decreto Legislativo 771: Ley marco del Sistema Tributario Nacional estos ingresos pueden ser para gobierno nacional, el gobierno regional, los gobiernos municipales o de las instituciones que recaudan contribuciones.<br /><br />También forman parte de esta clases de ingresos los empréstitos que no tienen naturaleza tributaria y que constituyen una importante fuente de financiación en los países sub desarrollados.<br /><br /><br />1.2 POR SU PERIODICIDAD:<br /><br /> INGRESOS ORDINARIOS:<br /><br />Son aquellos que percibe el Estado de una manera regular y en forma permanente, como son el Impuesto General a las Ventas, el Impuesto predial, el Impuesto a la Renta, el Impuesto Predial, el Impuesto al Patrimonio Vehicular, el Impuesto de Alcabala, el Impuesto Selectivo al Consumo, el Impuesto a los Espectáculos públicos no deportivos, Etc.<br /><br /><br />INGRESOS EXTRAORDINARIOS:<br /><br />Son los que crean en situaciones especiales o de emergencia, tiene la particularidad de ser temporales, ejemplo el impuesto de guerra, o el Impuesto de Solidaridad que en el caso peruano se estableció con motivo de los desastres generados por la corriente del niño.<br /><br />También se encuentran dentro de esta clasificación los empréstitos, las multas, la emisión de moneda.<br /><br /><br /><strong><span style="color:#ff0000;">2. LAS FINANZAS PUBLICAS:<br /></span></strong><br />La palabra fianza tiene una doble acepción en el Diccionario de la Real Academia Española, la primera que es la que se emplea para referirse a los caudales o bienes, y la otra que se emplea para referirse a la hacienda pública.<br /><br />El estudio de las finanzas públicas es importante para el derecho financiero porque es por medio del tributo que el Estado consigue la mayor parte de sus ingresos para el cumplimiento de sus fines.<br /><br />Las finanzas públicas tiene como objeto el estudio de la manera como el Estado obtiene sus ingresos y efectúa sus gastos. El gasto público “ está constituido por las erogaciones monetarias que realiza el Estado en ejercicio de sus funciones ” ( Martinez Morales, Derecho Administrativo – Segundo Curso, Edit. Harla, México 1991, Pag.81).<br /><br /><br />2.1 ELEMENTOS DE LAS FINANZAS PUBLICAS :<br /><br />2.1.1 LA NECESIDAD PUBLICA :<br /><br />Es el conjunto de requerimientos pecuniarios que nace de la vida colectiva y que se pueden satisfacer mediante la actuación del Estado o de cualquiera de las entidades que este reconoce para tal efecto ( Municipalidades, Universidades, Etc. ) ¿ Cuál es el origen de la necesidad pública? El nivel cultural de la gente, pues a menor nivel cultural menor necesidad<br /><br />Estas necesidades son muy variadas, Carlos Marx refiere las necesidades pueden ser de dos clases cuando señala que el hombre cumple un doble rol: primero con la naturaleza, después con los demás hombres; las necesidades públicas son las que surgen de las relaciones del ser humano con los demás hombres y son: educación, salud, vialidad, seguridad social, defensa nacional, administración de justicia, Etc.<br /><br />2.1.2 LOS SERVICIOS PUBLICOS :<br /><br />Es el conjunto de actividades técnicas que la Administración Pública realiza de manera directa o indirecta para asegurar la satisfacción de las necesidades colectivas.<br /><br />El instrumento legal define la existencia de una necesidad colectiva para cuya satisfacción organiza un servicio que se prestará de manera directa o indirecta ( por encargo o por terceros )<br /><br />El servicio público se caracteriza a su vez por la generalidad, continuidad, regularidad y uniformidad. Se considera que una sociedad es más desarrollada cuando puede proporcionar una mayor y mejor cantidad de servicios públicos a sus habitantes.<br /><br />2.1.3 EL GASTO PUBLICO :<br /><br />Son los desembolsos que la Administración Pública realiza para sufragar los gastos que ocasionan los bienes y servicios con que se atiende una necesidad pública.<br /><br />Giuliani Fonruoge define al gasto público como toda erogación en dinero, que incide sobre las finanzas del Estado y se destina a cumplir los fines administrativos, o económicos-sociales.<br /><br />2.1.4 EL RECURSO PUBLICO :<br /><br />Es la canalización de todos los ingresos que obtiene la Administración Pública para afrontar los gastos públicos.<br /><br />El recurso se diferencia del ingreso en que el primero es una posibilidad en tanto que el segundo es un hecho verificable por medio de contables toda vez que se refiere a percepciones captadas por la tesorería fiscal.<br /><br />Los recursos públicos pueden ser:<br /><br />a) Ingresos Tributarios.- Son los que surgen de la potestad tributaria del Estado, como son el Impuestos, Las Contribuciones , y las Tasas.<br /><br />b) Ingresos por Empréstitos o Ingresos del Crédito Público. Que pueden ser créditos internos, créditos externos y las garantías.<br /><br />c) Ingresos por explotación de su patrimonio.- Son los que obtiene de la gestión de su patrimonio.<br /><br /><strong><span style="color:#ff0000;">3. FINANZAS PUBLICAS Y FINANZAS PRIVADAS :<br /></span></strong><br />La actividad económica es en principio una sola, sin embargo es necesario distinguir que existe una economía pública y una economía privada; ambas presentan importantes diferencias que es necesario estudiar.<br /><br />a) Las finanzas públicas se caracteriza porque la mayor parte de sus recursos proviene de la potestad tributaria que no sino la capacidad para crear el tributo.<br /><br />b) En las finanzas privadas los ingresos pueden provenir de tres direcciones:<br /><br />- El esfuerzo personal de los individuos,<br />- La explotación de su capital o de su crédito,<br />- La combinación de ambos factores.<br /><br />c) Las finanzas públicas están orientadas a la satisfacción de una necesidad pública o realizar los fines del Estado que son a su vez aspiraciones públicas expresadas en el mandato popular.<br /><br />d) Las finanzas privadas no buscan satisfacer las necesidades públicas sino las necesidades privadas de quien las realiza.<br /><br />e) El Estado tiene un carácter permanente, al menos así se piensa pues no se conoce otro organismo que lo pueda reemplazar sin poner en riesgo todo el orden establecido.<br /><br />f) Las personas que realizan actividades privadas y aún las empresas tienen una vida útil limitada que no trasciende históricamente como el Estado.<br /><br />g) El Estado no necesita de ahorrar para tener dinero, puede crear nuevos tributos o efectuar emisiones monetarias, en otras palabras puede sacar dinero de la nada.<br /><br />h) Las personas naturales o morales deben ahorrar para tener una reserva pues estas no pueden obtener dinero de la nada.<br /><br />i) El Estado nunca puede quebrar.<br /><br />j) Las personas privadas pueden quebrar o quedar en la falencia económica.<br /><br /><br /><br /><strong><span style="color:#ff0000;">4. FUENTES DE CAPTACION DE LOS RECURSOS :<br /></span></strong><br />Los recursos del Estado pueden provenir de dos fuentes:<br /><br />4.1 FUENTES DE CAPTACION ORIGINARIAS :<br /><br />Se denominan fuentes originarias a aquellas que producen ingresos al Estado cuando este se comporta como si fuera una persona privada, estos ingresos son los menos cuantiosos como ya lo expusimos antes, sin embargo esta afirmación es sin lugar a dudas relativa toda vez que algunos países sub desarrollados requieren del crédito para subsistir.<br /><br />Estos ingresos pueden provenir de:<br /><br />a) INGRESOS POR EMPRESTITOS :<br /><br />Los empréstitos se conocen también como créditos, esta palabra deriva del término “ CREER ”, “ TENER CONFIANZA ” en quien está dispuesto a cumplir con sus obligaciones. Se puede definir al empréstito como un recurso basado en el crédito del Estado para percibir un patrimonio de terceros con cargo a devolución, previo el pacto de intereses y condiciones.<br /><br />Los empréstitos son recursos de naturaleza extraordinaria, al menos en la doctrina, pues la realidad ha hecho que se conviertan en un recurso ordinario para los países de menor desarrollo económico.<br /><br />Los empréstitos tienen diversas modalidades:<br /><br />- EL CREDITO INTERNO :<br /><br />Ese recurso que se genera en una relación bilateral, en consecuencia está íntimamente ligado a la celebración de un contrato de derecho público, toda vez que atendiendo a la teoría de los fines el empréstito está destinado para un uso público aún cuando no esté ligado al servicio público, pues es únicamente necesario que esté ligado a los fines del Estado.<br /><br />Los créditos internos pueden ser de dos clases : Forzosos y Voluntarios; son forzosos cuando el crédito tiene su origen en una requisición efectuada por el Estado con la obligación de re embolsar y pagar un interés , y se expresa en bonos como los denominados Bonos de la deuda Agraria generados por efectos de la Ley 17716 : Ley de Reforma Agraria, en este caso se expropiaron los bienes de los latifundistas y se les prometió pagar con bonos . en este caso no hubo consulta tan solo la determinación del Estado peruano de cancelar la deuda en la forma y modo que este fijó.<br /><br />Los créditos voluntarios son los que surgen sin necesidad de emplear la fuerza o compulsión ni condiciones desventajosas a quien los proporciona, por el contrario las condiciones del empréstitos pueden ser iguales o mejores que las existentes en el mercado pues sin este requisito nadie contrataría con el Estado que en determinados casos legisla prohibiendo el embargo de sus bienes lo cual contraviene notablemente el principio de la Igualdad ante la ley a que se refiere el artículo 2 Inc. 2 de la Constitución del Perú ( 1993 )<br /><br />Dentro de los créditos internos se ubica también la emisión de dinero que no son sino adelantos o préstamos del tesoro con cargo a devolver, esta es una actividad riesgosa toda vez que la no-compensación oportuna entre reservas y emisión puede desencadenar en inflación y posteriormente en crisis.<br /><br /><br />- EL CREDITO EXTERNO :<br /><br />Se denomina crédito externo al endeudamiento que contrae un Estado fuera de su territorio para captar recursos del extranjero “ esta deuda externa se suscribe fuera del territorio del Estado, y los títulos del crédito se hallan generalmente en manos de capitales de otros países ” ( De Juano, Manuel. Citado por Domingo García Belaunde Saldías en El Derecho Presupuestario en el Perú, Edit. Luis Alfredo Ediciones, Lima 1998, Pag. 51 )<br /><br />Estos créditos se caracterizan por la exorbitancia del la jurisdicción nacional y el sometimiento a tribunales extranjeros.<br /><br />- LAS GARANTIAS :<br /><br />Es toda forma o mecanismo legal otorgado para el cumplimiento de una obligación ya sea de origen propio o ajeno las garantías son un concepto de naturaleza genérica, comprende la fianza, la hipoteca, la prenda , el aval, estas garantías tienen un origen convencional y se pueden constituir sobre recursos existentes en el país o los que tenga el país en el extranjero.<br /><br />b) INGRESOS POR LA EXPLOTACION DE SU PATRIMONIO :<br /><br />Estos ingresos provienen de los ingresos generados por el patrimonio del Estado, así como el que producen sus actividades empresariales.<br /><br />En este particular tema encontramos ubicados los ingresos que provienen de la venta de propiedades públicas, el producto de la renta que generan las concesiones mineras, forestales, acuíferas, renta de propiedades, Etc. Los intereses generados por depósitos bancarios, títulos negociables, acciones Etc.<br /><br />El Código Tributario hace referencia parcial a esta clases de ingresos cuando menciona a los derechos como una clase de tasas que se pagan por el aprovechamiento de un bien público, sin embargo el Decreto Legislativo 771 artículo 2 in fine señala que los derechos correspondientes a la explotación den los recursos naturales, concesiones u otros similares se rigen por las normas legales pertinentes.<br /><br />4.2 LAS FUENTES DERIVADAS :<br /><br />Son las que tienen su origen en la potestad tributaria del Estado en la cual el tributo es sin lugar a dudas el principal exponente.<br /><br />En el sistema legal peruano encontramos que el Decreto Legislativo 771: Ley Marco del Sistema Tributario Nacional (31.12.93) establece el marco legal del sistema tributario peruano y divide los ingresos provenientes de la potestad tributaria en tres grandes grupos: Gobierno Central, Gobiernos Locales y, otros fines conforme pasamos a exponer.<br /><br /><br />a) TRIBUTOS PARA EL GOBIERNO CENTRAL :<br /><br />IMPUESTO A LA RENTA. Es un impuesto de periodicidad anual que grava las rentas provenientes del capital, el trabajo de ambos factores conjuntamente, y se comprende como tales a las regalías, los resultados de enajenación de terrenos rústicos o urbanos por el sistema de lotización o de urbanización, la de inmuebles comprendidos dentro del régimen de propiedad horizontal, y los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes; las ganancias de capital entendiéndose como tales los ingresos que provengan de la enajenación de bienes de capital que son los que no están destinados a ser comercializados en el ámbito del negocio o empresa, otros ingresos que provengan de terceros ( indemnizaciones a favor de empresas por seguros de su personal, salvo que estén destinadas a reparar un daño o reponer total o parcialmente el activo de una empresa ) , las rentas imputadas incluyendo las de goce o disfrute establecidas en la ley.<br /><br />Para el efecto del impuesto la ley establece la presencia de una renta neta y una renta bruta, y se ha establecido cinco categorías según la fuente de percepción del ingreso:<br /><br />La primera categoría.- Está constituida por la renta que producen los arrendamientos, subarrendamientos, y cesión de bienes.<br /><br />La segunda categoría.- Está constituida por la renta que producen los otros capitales: intereses por la colocación de capitales, las regalías, el producto de la cesión del derecho de llaves, marcas , patentes, regalías o similares, las rentas vitalicias, las sumas percibidas por derechos de no hacer.<br /><br />La tercera categoría.- Está constituida por la renta que producen las actividades de comercio, la industria y otras consideradas en la ley.<br /><br />La cuarta categoría.- Está constituida por la renta que produce el trabajo independiente, profesión, arte u oficio, así como las que produce el desempeño de las funciones como integrantes de los directorios de las empresas, síndicos, mandatarios y actividades similares.<br /><br />La quinta categoría.- Está constituida por la renta que produce el trabajo dependiente, así como las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, y algunas actividades independientes expresamente señaladas en la ley como son los ingresos generados por prestación de servicios regulados por la legislación civil siempre que esté sometido a horario y lugar.<br /><br />Para la liquidación del impuesto se aplica una escala progresiva, para el caso de las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país se aplica a la renta neta global<br /><br />Hasta 27 UIT 15 %<br />De más de 27 hasta 54 UIT 21 %<br />De mas de 54 UIT 30%<br /><br />Para este mismo tipo de personas que tengan domicilio en el extranjero se aplica el 30 % a las pensiones o remuneraciones, regalías u otras rentas recibidas en el país.<br /><br />IMPUESTO A LAS VENTAS .- Es en realidad lo que en la doctrina conocemos como el impuesto al valor agregado y grava el precio de la compra en el país de bienes muebles, la prestación bienes o de servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta de inmuebles que efectúen los constructores de los mismos y, la importación de bienes con una tasa de 19 % del valor del precio del producto.<br /><br />La obligación tributaria corre a cargo de quien realiza la compra de un bien o servicio, y el vendedor actúa como agente de percepción del tributo para lo cual debe presentar una declaración tributaria de las ventas u operaciones gravas durante el mes, en consecuencia es un impuesto de periodicidad mensual.<br /><br />No se considera actividad gravada:<br /><br />- El arrendamiento y demás cesiones en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o segunda categoría del Impuesto a la Renta.<br /><br />- La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividades empresariales.<br /><br />- La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas.<br /><br />- El monto equivalente del calor CIF en la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho de consumo.<br /><br />- La importación de bienes donados a entidades religiosas, bienes de uso personal y menaje de casa, los bienes efectuados con financiación del exterior, siempre que estén destinados a obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Gubernamentales.<br /><br />- Las operaciones de compra y venta de oro y plata que realice el Banco Central de Reserva del Perú.<br /><br />- La transferencia o importación de bienes y prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares para sus fines propios.<br /><br />- Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales y nos pasajes internacionales expedidos por empresas de transportes de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.<br /><br />- Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a la Ley 26221.<br /><br />- Los servicios que presenten las AFP y las empresas de seguros de los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Fondos de Pensiones, y los beneficiarios de estos.<br /><br />- La importación o transferencia de bienes que se efectúen a título gratuito, a favor de entidades y dependencias del Sector Público, excepto empresas<br /><br />- Los intereses o ganancias de capital generados por Certificados de Depósitos del Banco Central de Reserva del Perú así como los bonos de capitalización de dicha entidad.<br /><br />- Los juegos de azar y apuestas: Bingos, loterías, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego, y eventos hípicos.<br /><br />- La adjudicación a título exclusivo de cada parte contratante de bienes obtenidos por ejecución de contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual.<br /><br />- La asignación de recursos , bienes servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho. Consorcios joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente par la ejecución de la obra o contrato en común.<br /><br />- La venta o importación de medicamentos y /o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan para el tratamiento de enfermedades oncológicas y VIH.<br /><br />- Los servicios de comisión mercantil prestados a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado y la comisión sea pagada en el exterior.<br /><br /><br />IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO.- Que grava la venta y la importación de diversos bienes como licores, cigarrillos y otros. <br /><br />DERECHOS ARANCELARIOS.<br /><br />TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS.<br /><br />EL REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO.-<br /><br />b) TRIBUTOS PARA LOS GOBIERNOS LOCALES :<br /><br />Son los que establece la Ley de Tributación Municipal Decreto Legislativo 776; en estos tributos existen dos clases muy definidas; los que administra directamente la municipalidad y los que administra el Estado y transfiere a las municipalidades; entre los primeros encontramos :<br /><br />IMPUESTO PREDIAL.- Que grava la propiedad o la posesión inmobiliaria tanto de bienes rústicos como bienes urbanos, para tal efecto se considera como predio toda clase de terrenos así como sus respectivas instalaciones, entendiéndose por tales a las instalaciones fijas y permanentes.<br /><br />Este es un tributo de periodicidad anual y se considera como obligado tributario a quien detenta la propiedad o posesión del predio al uno de enero del respectivo ejercicio fiscal. <br /><br />La administración del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital en donde se encuentra ubicado el inmueble.<br /><br />El valor del impuesto se calcula sobre del valor de la totalidad de bienes inmuebles que tiene un contribuyente dentro de una jurisdicción distrital, y los valores de los terrenos así como el de las edificaciones se calcula sobre en base a la tabla de valores arancelarios aprobada anualmente por el Concejo Nacional de Tasaciones ( CONATA ).<br /><br />Para efectos del impuesto se ha considerado tres tramos para el cálculo del impuesto:<br /><br />a) Hasta 15 UIT 0.2 % del valor del predio<br />b) De mas de 15 UIT hasta 60 UIT 0.6 % del valor del predio<br />c) de más de 60 UIT 1.0 % del valor del predio<br /><br />Los predios rústicos dedicados a la actividad agraria podrán deducir el 50 % de base imponible siempre que no se encuentren comprendidos dentro de los planos arancelarios de áreas urbanas.<br /><br />La Ley de Tributación Municipal establece que las municipalidades pueden establecer un monto mínimo del impuesto por el equivalente del 0.6% de la UIT, par alo cual debe emitirse la respectiva ordenanza.<br /><br />Están inafectos al pago del impuesto:<br /><br />a) El Gobierno Central, las Regiones, y las Municipalidades ya sean distritales o provinciales, excepto los que se hayan entregado en concesión.<br /><br />b) Los gobiernos extranjeros a condición de reciprocidad.<br /><br />c) Las entidades religiosas por los bienes destinados a templos, conventos, monasterios y museos.<br /><br />d) Las sociedades de beneficencia, siempre que el predio esté destinado a sus fines específicos y no se efectúen actividades comerciales en ellos.<br /><br />e) El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú por los predios destinados a sus fines específicos.<br /><br />f) Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales.<br /><br />g) Universidades y centros educativos por los predios destinados a sus fines específicos.<br /><br />h) Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.<br /><br />i) Los predios de propiedad de los partidos, movimientos y alianzas políticas reconocidos por el órgano electoral.<br /><br />j) Los predios de propiedad de las organizaciones de personas con discapacidad reconocidos por CONADIS.<br /><br />k) Los predios de propiedad de organizaciones sindicales reconocidas por Ministerio de Trabajo.<br /><br /><br />IMPUESTO DE ALCABALA.- Es un impuesto que grava la transferencia de inmuebles, ya sea a titulo oneroso o a título gratuito, inclusive la ventas con reserva de dominio cuyo precio sobrepase las 10 unidades impositivas tributarias, en consecuencia este tramo resulta inafecto al pago del impuesto, y se grava con el 3% al saldo del valor de la venta o al saldo del valor declarado pata efectos del Impuesto Predial, mas el índice del precio al por mayor de Lima metropolitana, en cualquiera de lo casos se prefiere el monto mayor.<br /><br />Este impuesto no tiene periodicidad, ya que es de realización inmediata, el pago se realiza por una sola vez, salvo el caso de transferencias reiteradas de la misma propiedad.<br /><br />El ajuste del IPC se aplica a las transferencias que se realicen a partir del mes de febrero de respectivo ejercicio fiscal, y se considera el índice acumulado del ejercicio hasta el mes precedente a la fecha de venta.<br /><br />Para efectos de considerar la fecha en que se realizó la transferencia deben de aplicarse las reglas de código civil relativas a la propiedad y compra venta. Se considera realizada la transferencia de la propiedad desde el momento en que el se acepta el producto y se paga el precio, debemos recordar que la compra venta es un contrato consensual, y no se requiere de la confección de un contrato escrito para que esta se realice, ni siquiera que el contrato se inscriba en el registro de la propiedad inmueble, pues este acto es un simple perfeccionamiento de la compra venta.<br /><br />La administración del impuesto corresponde la Municipalidad Distrital donde se encuentra ubicado el inmueble materia de la transferencia.<br /><br />Están inafectos al pago del impuesto las adquisiciones que realicen:<br /><br />- El Gobierno Central, las Regiones, y las Municipalidades, ya sean distritales o provinciales.<br /><br />- Los gobiernos extranjeros.<br /><br />- Las entidades religiosas.<br /><br />- El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.<br /><br />- Universidades y centros educativos.<br /><br />Igualmente están inafectas las siguientes transferencias:<br /><br />- Los anticipos de legítima.<br /><br />- Las que se produzcan por causa de muerte.<br /><br />- La resolución de contratos de transferencia que se realicen antes de la cancelación del precio.<br /><br />- Las transferencias de naves y aeronaves.<br /><br />- Los derechos sobre inmuebles que no conlleven transferencias de propiedad.<br /><br />- Las producidas por la división y participación de la masa hereditaria , de gananciales o de condóminos originarios.<br /><br /><br />IMPUESTO AL PATRIMONIO AUTOMOTRIZ.- Que grava la propiedad de vehículos con una antigüedad de 3 años como máximo. El plazo de antigüedad se computa a partir de la primera fecha de inscripción del vehículo en el registro de la propiedad vehicular. Este tributo es de periodicidad anual y la administración corresponde a la Municipalidad Provincial del domicilio fiscal del contribuyente.<br /><br />Se considera como obligado tributario a quien detenta la propiedad de vehículos:<br /><br />- Automóviles.<br /><br />- Camionetas.<br /><br />- Station Wagons.<br /><br />- Camiones<br /><br />- Buses.<br /><br />- Omnibuses.<br /><br />Siendo un tributo de periodicidad anual, la situación de propiedad se considera como la existente al uno de enero del respectivo ejercicio fiscal. No están afectos al pago del impuesto los vehículos nuevos destinados al transporte masivo de pasajeros, ni los remolcadores.<br /><br />El valor del impuesto se calcula sobre la base del valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio que en ningún caso será menor del valor consignado en la tabla aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas para cada marca y modelo de vehículo, que considera además un valor de ajuste por antigüedad.<br /><br />La tasa del impuesto del 1 % del valor del vehículo y en ningún caso el valor del impuesto podrá ser menor del 1.5% de la UIT del respectivo ejercicio fiscal.<br /><br />Están inafectos al pago del impuesto los vehículos de propiedad de::<br /><br />- El Gobierno Central, las Regiones, y las Municipalidades, ya sean distritales o provinciales.<br /><br />- Los gobiernos extranjeros y organismos internacionales.<br /><br />- Las entidades religiosas.<br /><br />- El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.<br /><br />- Universidades y centros educativos.<br /><br />- Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo.<br /><br />- Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de 3 años debidamente autorizados para prestar servicio de transporte público masivo.<br /><br />IMPUESTO A LAS APUESTAS.- Que grava los ingresos de las empresas que realizan eventos hípicos y similares en las que se realicen apuestas. Este impuesto es de periodicidad mensual y se calcula sobre la diferencia entre los ingresos mesnaules por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgamos ese mismo mes, previa la deducción de las sumas destinadas a la organización del espectáculo y su funcionamiento como persona jurídica.<br /><br />La tasa aplicable es del 20% sobre las apuestas en general, las apuestas hípicas está gravadas con el 12 %.<br /><br />La administración del tributo corresponde a la Municipalidad provincial donde se encuentre la ubicación de la entidad organizadora, la utilidad del tributo se distribuye entregando el 60 % para la Municipalidad Provincial y el 40 % para la Municipalidad Distrital donde se desarrolle el evento.<br /><br />IMPUESTO A LOS JUEGOS.- Que grava a las loterías, rifas y bingos, así como a la obtención de los premios en juegos de azar.<br /><br />En este impuesto encontramos que el sujeto pasivo de la obligación tributaria es la entidad organizadora así como quien percibe los premios, en este último caso la entidad organizadora actúa como retenedora del tributo.<br /><br />La base imponible del impuesto está constituida por el valor de la ficha o de cualquier medio empleado para participar del juego, en las loterías y otros juegos de azar se grava el valor de los premios, la aplicación de las tasas son excluyentes entre si, corresponde a la Administración establecer cual de ellas prefiere.<br /><br />- Bingos, rifas y sorteos 10%<br />- Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos 10%<br />- Loterías y otros juegos de azar 10%<br /><br />El impuesto es de periodicidad mensual, La administración del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital de la sede organizadora del juego.<br /><br /> IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS .- Grava al pago por ingreso a espectáculos, siempre que no sean deportivos ni auspiciados por el Instituto Nacional de cultura, como son los espectáculos frívolos, corrida de toros, carreras de caballos, espectáculos cinematográficos; como consecuencia de lo expuesto debemos señalar que no están gravados los espectáculos de opera, opereta, ballet, circo, y folklore nacional calificados como espectáculos culturales por el INC de la sede capital del Dpto.<br /><br />La tasa aplicable es la siguiente:<br /><br />- Espectáculos taurinos 15%<br />- Carreras de caballos 15%<br />- Espectáculos cinematográficos 10%<br />- Otros 15%<br /><br />CONTRIBUCION ESPECIAL POR OBRAS PÚBLICAS.- Grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas que realizan las municipalidades., y se calcula sobre la base del mayor valor que adquiere la propiedad por efectos de las obras públicas, y su destino es el de cubrir el costo de inversión total o parcial según se establezca en la respectiva ordenanza, pero se requiere que se comunique previamente a los beneficiarios el monto aproximado a que ascenderá la contribución<br /><br /><br /><br />CONTRIBUCIONES CREADAS POR CADA MUNICIPALIDAD.<br /><br />TASAS CREADAS POR CADA MUNICIPALIDAD. Las tasa son tributos que se pagan por servicios individualizados en el contribuyente. Están reguladas por el Decreto Legislativo Nº 776: Ley de Tributación Municipal y se exige que la tasa represente el justiprecio del servicio que se presa, siendo necesario que para tal efecto se justifique y explique el costo de dicho servicio como ocurre en el caso de los arbitrios y que se pre publique la ordenanza que lo aprueba por un mínimo de 30 días antes de su vigencia.<br /><br />La publicación de las ordenanzas creadoras de tasas deben publicarse para su vigencia, sin el requisito de la publicidad no son exigibles. En los casos donde existe diarios de circulación local debe de pre publicarse la ordenanza en el diario donde se realizan las publicaciones oficiales, en los lugares donde no exista este medio de difusión debe de difundirse la ordenanza mediante carteles y bandos en lugares públicos y visibles de lo cual debe dejar constancia la autoridad judicial del respetivo distrito.<br /><br />Las municipalidades distritales pueden hacer uso de la potestad tributaria delegada y crear sus propias tasas, sin embargo se hace necesario que la ordenanza que la aprueba sea ratificada previamente por la municipalidad provincial a la cual pertenecen.<br /><br />Entre los tributos administrados por el Estado y que este transfiere a las municipalidades encontramos:<br /><br />IMPUESTO DE PROMOCION MUNICIPAL.- Constituido por le 2 % del IGV.<br /><br />IMPUESTO AL RODAJE.- Que se constituye sobre un porcentaje de la venta de la gasolina.<br /><br />PARTICIPACION EN LAS RENTAS DE ADUANAS.- 2% de la recaudación de la aduana ubicada en la jurisdicción municipal.<br /><br />IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO.- Que la propiedad de las naves de recreo y es administrada por la Capitanía de Puertos.<br /><br />IMPUESTO A LAS MAQUINAS TRAGAMONEDAS.- Que grava las utilidades que se obtienen por cada máquina tragamonedas, éste impuesto fue transferido a los gobiernos locales por las Ley 27616 que entró en vigencia el 1 de enero de 2002, el febrero de ese año el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales algunos artículos de la ley de creación de este impuesto, entre ellos el referido a la tasa aplicable, por ley se redujo la tasa y que a partir de julio de 2002 pasó a ser administrado por la SUNAT.<br /><br />El redimiendo del Impuesto de Promoción Municipal, el Impuesto al Rodaje y el de las embarcaciones de recreo forman el denominado Fondo de Compensación Municipal.<br /><br />c) PARA OTROS FINES :<br /><br />Contribuciones de Seguridad Social.<br /><br />Contribución al Fondo Nacional de Vivienda, ahora anulado.<br /><br />Contribución al Servicio Nacional de Adiestramiento Técnico Industrial – SENATI.<br /><br />Contribución al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción – SENCICO<br /><br /><br /><strong><span style="color:#ff0000;">5. EVOLUCION DEL PENSAMIENTO FINANCIERO:<br /></span></strong><br />En la antigüedad se confunde el tesoro público con el patrimonio propio del monarca, esta idea propia de los pueblos de la antigüedad tiene una excepción en la concepción romana.<br /><br />En el Digesto de Justiniano encontramos que Numa Pompilio - segundo rey de Roma – rompe con esta tradición cuando establece la presencia de dos questores encargados de la recaudación de recursos para solventar obras piadosas, posteriormente se establece todo un sistema tributario que llegó inclusive a privatizar la recaudación, pero siempre bajo el principio nullum tributum sine lege es decir que no podía existir imposición sino era creada previamente por la norma legal, y en caso de dudas se considera que la interpretación normativa se fundamentaba en el principio in dubio contra fiscum.<br /><br />En la edad media se regresó a la confusión del patrimonio público con el patrimonio del gobernante, sin embargo encontramos algunas restricciones como la que se encuentra en la Magna Carta de 1215, por la cual los varones ingleses obligaron al rey Juan a aceptar que la imposición de tributos era posible únicamente previa la aprobación del Parlamento. Esta idea vincula las imposiciones al pensamiento de la república Romana y encontramos similitud en esta práctica con la de la leges rogatas, solo que la consulta se limita al Parlamento y no al pueblo, como se hacia en las comitia de la Roma republicana.<br /><br />En el siglo XVII surge una corriente conocida como el CAMERALISMO o MERCANTILISMO, esta corriente de pensamiento estudia los problemas financieros desde el punto de vista de Estado, y plantea la racionalización de la legislación estatal, el énfasis en el incremento de las exportaciones e imponer límites a las importaciones para lograr el equilibrio fiscal, así como una notoria tendencia a la protección del capital individual de los capitalistas nacionales.<br /><br />En oposición al cameralismo surgió la FISIOCRACIA que es una doctrina francesa expuesta por Quesnay, Turgot, Mirabueau y Dupont de Nemours; se fundamenta en el orden natural de origen divino para dotar al género humano del bienestar, propugna la libertad plena de las personas para el logro de sus intereses, y expone la doctrina del “ dejar hacer y dejar pasar “. Esta doctrina constituye una reacción contra la proliferación de impuestos que restringen la libertad económica de los individuos, sin embargo considera a la actividad agraria como la actividad preponderante para la generación de la riqueza, no es raro pues que en esta época se asocie la idea de riqueza con la idea de la propiedad privada de la tierra. Recordemos que este fue uno de los motivos del revolución francesa de 1789 y una de las primeras acciones de la revolución fue exigir a los nobles del reino la exhibición de los títulos de propiedad de la tierra que usufructuaban pues se confundían los títulos nobiliarios con la propiedad del suelo, esto tenia su causa en la necesidad de los industriales de encontrar la mayor cantidad de tierra libre para poder instalar sus industrias.<br /><br />El liberalismo clásico tiene su máximo exponente a Adam Smith - 1776 ( Investigación de la naturaleza y causa de la riqueza de las naciones ) en donde expone que existe una diferencia entre el Estado y la persona del gobernante, esta idea trae implícita la idea de separar los bienes del Estado de los bienes del monarca. Smith cree plenamente en la libertad individual de las personas, y considera que el enriquecimiento personal contribuye al beneficio colectivo ya sea de manera directa o indirecta, señala que el rol del Estado debe supeditarse a la defensa nacional, la administración de justicia, la garantía de la paz y el orden al interior de las naciones.<br /><br />El pensamiento de Smith expone cuatro reglas fundamentales que aun se toman en cuenta para establecer las cargas impositivas, estas reglas son las siguientes:<br /><br />a) El impuesto debe guardar una relación directa entre el recurso obtenido y la actividad que brinda el Estado para la protección de los individuos.<br /><br />b) La tributación debe estar contenida en reglas claras para que sean comprendidas por todas las personas.<br /><br />c) La actividad de la recaudación así como la fiscalización debe realizarse en el momento y forma más cómoda y oportuna para los contribuyentes.<br />d) Debe evitarse los gastos excesivos en la actividad de la recaudación pues se corre el riesgo que la administración del tributo sea mas costosa que el importe que de ella se obtiene.<br /><br />El surgimiento del constitucionalismo introdujo diversas limitaciones a la potestad tributaria del Estado, en esta época surge la teoría de la productividad que propone que la recaudación producida por los aportes de las grandes contribuyentes debe servir para financiar los servicios públicos y algunos otros beneficios para los sectores desfavorecidos económicamente. A esta época pertenecen las ideas de Wagner, Von Stein, y otros.<br /><br />Después de la segunda guerra mundial, el capitalismo dio un viraje en su estrategia económica y se aparta del liberalismo tradicional para adherirse a la idea de que el Estado debe intervenir en la actividad económica de un modo activo, esta actitud sustentada en el pensamiento de Keynes tuvo gran acogida en todo el mundo dotando el Estado de nuevas y variadas funciones todas ellas vinculadas a su intervención en la economía, lo cual desencadenó grandes procesos inflacionarios que llevaron a la caída del capitalismo de Estado representado por la antigua Unión Soviética y a tener que replantear las estrategias económicas y el rol del Estado en franca crisis del capitalismo lo que dió origen a la aparición de una nueva expresión del capitalismo denominada la globalización o post modernidad, momento en que nos encontramos actualmente.<br />La globalización aporta nuevas fuentes de riqueza como es la información y el conocimiento, así como el uso de fuerza no convencional, lo cual ha motivado que organizaciones importantes como la Organización de Naciones Unidas adopten nuevos criterios con relación a la forma de gobierno con la creación de la palabra gobernanza que es usa para designar al estilo de gobierno que adopta las decisiones en base a la concertación de los empresarios y los administrados, en el cual el rol del Estado es el de promotor del los entendimientos.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /> </span></div>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-91579140191032224392010-01-05T20:55:00.000-08:002010-01-05T20:57:59.851-08:00El Derecho Financiero<div align="justify"><span style="color:#000000;"></span><br /><br /><span style="color:#000000;"><br /></span><span style="font-family:arial;color:#000000;"><strong><span style="color:#ff0000;">1. CONCEPTO :</span></strong><br /><br />El derecho financiero tiene definiciones muy variadas, estas se encuentran íntimamente relacionadas con el sistema jurídico en que el autor de dicha definición ha desarrollado sus ideas, las mismas que a su vez están influenciadas por su respectiva tradición legal. Robert Von Myr señala que todo derecho “ no surge por obra de la razón abstracta, como un producto lógico, sino al calor de las circunstancias económicas y las concepciones sociales y determinado por el carácter y el grado de cultura, por el estado material y por las vicisitudes del pueblo en que nace; y que la transformación del derecho sólo es, las más de las veces, un simple aspecto, un fenómeno reflejo de los cambios experimentados por los hábitos y por las necesidades del pueblo que rige ” ( “ Historia del Derecho Romano ”; Edit. Labor S.A., Barcelona 1996, Pag. 12 ) en consecuencia los cambios operados en el Estado en los últimos años nos llevan a la necesidad de emitir una definición que pueda adecuarse al tiempo histórico en que vivimos, y que a su vez pueda comprender los diferentes aspectos de esta disciplina jurídica.<br /><br />Sin perjuicio de lo expuesto es necesario destacar que no existe uniformidad en el nombre empleado para referirse a nuestra disciplina jurídica, pues se emplea indistintamente los nombres de derecho financiero, derecho impositivo, hacienda pública, y derecho fiscal, dependiendo siempre del sistema jurídico y de la tradición legal en el que se desarrolla lo que nosotros conocemos como derecho financiero.<br /><br />En 1937 el profesor italiano Mario Pugliese definió al derecho financiero como la “ disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático del conjunto de normas que regulan la recaudación, gestión y erogación de los medios económicos pertenecientes al Estado y a las demás entidades públicas, para el desarrollo de sus actividades , y el estudio de las relaciones jurídicas entre los poderes y los órganos del Estado , entre los ciudadanos y el Estado y entre los ciudadanos mismos, derivados de la aplicación de tales normas ” ( “ Istituzioni di Diritto Financiario, Diritto Tributario ”, Edit. Cedam, Padova, 1937, Pag.8 ) . Este concepto, que en mi criterio es el más aproximado a nuestra realidad, sin embargo al expresar estas ideas omitió referirse a la creación del tributo, el hecho imponible, la relación jurídico tributaria, los beneficios tributarios y otras instituciones del derecho tributario material; también es necesario destacar que para el distinguido maestro italiano la palabra PODERES se emplea para referirse a cada una de las funciones especializadas de determinadas entidades del Estado como son la función legislativa que realiza el Congreso de la República, la función ejecutiva que realiza el gobierno, Etc. pues hablando técnicamente la palabra poder no es más que la energía organizadora de la vida social ( Fererro R. Raúl, “ Ciencia Política, Teoría del Estado y Derecho Constitucional ”, Edit. Ausonia Talleres Gráficos S.A. Lima, 1984, pag.39) y al ser una “ una fuerza nacida de la voluntad social preponderante” como lo define Burdeau, es sencillamente indivisible. No resulta pues acertado hoy en día hablar de los poderes del Estado para referirnos a las entidades estatales, y debe de abandonarse dicho uso que tiene un añejo antecedente en El Espíritu de las Leyes de Montesquieu, del año 1748, en razón de lo cual merece ser revisado.<br /><br />Otra de las definiciones, en mi criterio importante, es la que nos proporciona el profesor español Fernando Sainz de Bujarda ( “ Lecciones de Derecho Financiero ”, Edit. Universidad Complutense de Madrid, Madrid 1993, Pag. 1) para quien la función de derecho financiero es “ organizar los recursos constitutivos de la Hacienda del Estado y las restantes entidades públicas ... regula los procedimientos de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que tales sujetos destinan al cumplimiento de sus fines ”<br /><br />Podríamos concluir que el derecho financiero es una disciplina jurídica que forma parte del derecho público Interno y tiene por finalidad el estudio de las normas, principios y reglas de derecho que organizan la creación de los recursos del Estado y la distribución de ellos para el cumplimientos de sus fines.<br /><br />Esta definición comprende:<br /><br />a) La regulación jurídica de los tributos.<br />b) Regulación jurídica del Presupuesto<br />c) Regulación jurídica de la ejecución del gasto o Administración Económica y Financiera.<br />d) Regulación jurídica de los empréstitos<br /><br /><br /><strong><span style="color:#ff0000;">2. AUTONOMIA DEL DERECHO FINANCIERO:<br /></span></strong><br />Se conoce como autonomía a la posibilidad de una determinada disciplina jurídica de solucionar todos los problemas que se le planteen haciendo uso de sus instituciones exclusivas e independientes de otras disciplinas. Se discute mucho si el derecho financiero tiene o no autonomía lo cual ha dado origen a tres marcadas corrientes doctrinales:<br /><br />2.1 CORRIENTE ADMINISTRATIVISTA:<br /> <br />Es sustentada por Perez de Ayala, Mayer, y Giorgio del Vecchio para quienes el derecho financiero no tiene autonomía científica sino que forma parte del derecho administrativo porque su objeto es una mera<br />función administrativa que se sintetiza en la actividad que despliega el Estado para conseguir recurso, gastarlos y balancearlos. Esta concepción no tiene su talón de Aquiles en el hecho de que el el derecho financiero es una disciplina del derecho público, en consecuencia está íntimamente vinculado al funcionamiento del Estado. Ahora bien si recordamos que el Estado es una ficción jurídica que tiene su manifestación visible el gobierno, diremos que este no puede existir sin lo que es hoy en día el derecho administrativo lo cual no convierte a la disciplina que estudiamos en una apéndice del derecho administrativo, sino que este está íntimamente relacionado con aquel.<br /><br />Por ejemplo, nos preguntamos si podría haber derecho procesal civil sin el derecho administrativo, diremos que no, que todos los derechos se relacionan y se sirven mutuamente para fines comunes, por ejemplo hay que crear salas judiciales, nombrar magistrados, rotarlos, sancionarlos, promoverlos o cesarlos, esta es una actividad de carácter administrativa propia del derecho administrativo, lo cual no vuelve dependiente al derecho civil del derecho administrativo sino que estas disciplinas se relacionan para lograr fines comunes como es lograr la justicia y el funcionamiento del aparato estatal.<br /><br />De otro lado, es necesario recordar que no debe confundirse la actividad administrativa del Estado con el derecho financiero, pues el derecho financiero se ocupa de la creación del tributo en tanto que la actividad administrativa no tiene capacidad para hacerlo sino que se limita a administrar el tributo.<br /><br />Tampoco podemos afirmar que el hecho de gastar los recursos públicos convierte al derecho financiero en una mera actividad de la Administración ya que para ejecutar el gasto se necesita tener cobertura presupuestal, y contar con los recursos públicos, sin lo cual no es posible disponer del erario público, y esta no es una actividad propia de la Administración sino del derecho administrativo.<br /><br />2.2 CORRIENTE AUTONOMISTA:<br /><br />Es sustentada por Myrbach, Rheinfeld y Mario Pugliese quienes sostienen que los problemas jurídicos que surgen de la actividad financiera del Estado se resuelven mediante principios propios de carácter unitario, además, señalan que el derecho financiero tiene importantes ramas jurídicas como son el derecho tributario material que tiene una destacada y reconocida autonomía, y que las cuestiones impositivas – propias del derecho tributario – no son sino una parte del universo que conforma la actividad financiera del Estado.<br /><br />Estos tratadistas plantean además la necesidad de despejar al derecho financiero de todos aquellos elementos de naturaleza extra jurídica, como son los temas contables, los de la estadística, los de la económica y las de otras disciplinas que hasta ahora han sometido al derecho financiero a un proceso de asfixia.<br /><br />2.3 CORRIENTE INTERMEDIA:<br /><br />Es sustentada por el profesor Dino Jarach, entre otros, y reconoce la existencia de una autonomía didáctica del derecho financiero, sin embargo niegan que tenga una autonomía científica lo que equivale negar su autonomía en el fondo. Jarach llega a esta conclusión debido a los principios heterogéneos que informan a los principales capítulos del derecho financiero que tienen su origen en el derecho monetario, el derecho presupuestario, el derecho crediticio, sin embargo destaca que se salva de esta multiplicidad conceptual el derecho tributario, refiriéndose al derecho tributario material.<br /><br />Es oportuno destacar que las instituciones propias del derecho financiero se encuentran a su vez dispersas en diversas disciplinas jurídicas<br /><br /><strong><span style="color:#ff0000;">3. RAMAS DEL DERECHO FINANCIERO:</span></strong><br /><br />Para comprender mejor el contenido de esta disciplina jurídica se hace necesario conocer las ramas que lo conforman y el objeto de estudio de cada una de ellas de manera tal que podamos tener una idea completa del campo de acción de esta rama del derecho.<br /><br />Las ramas del derecho financiero son:<br /><br />3.1 DERECHO TRIBUTARIO:<br /><br />Esta rama del derecho tiene por finalidad el estudio de las normas legales, reglas y principios que regulan las imposiciones tributarias, a su vez se divide en tres grandes ramas:<br /><br />3.1.1 DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL:<br /><br />Se encarga del estudio de las normas que regulan la relación jurídica tributaria y los resultados de esta como es el caso de la obligación tributaria, el domicilio fiscal, el hecho imponible, las exenciones tributarias, Etc. y de algunas instituciones relacionadas con la actividad crear y percibir los tributos, estas últimas tienen potestad tributaria desconcentrada con capacidad para crear tributos diferentes del impuesto como son las contribuciones y tasas toda vez que estas no buscan el financiamiento del Estado sino el reembolso de un servicio individualizado en el contribuyente, que si bien es cierto participa del presupuesto público no está orientado a conseguir ingresos para el Estado sino para reembolsar lo que se ha gastado con una individualizada en el administrado, como lo es el caso de las copias, certificaciones, sin embargo la confrontación de la teoría con la realidad ha producido un notable problema cuando encontramos que existen dispositivos que presentan la tasa como el justiprecio de los serivicios prestados por los gobiernos locales, sin embargo esta misma regla no se aplica a las demás entidades del Estado.<br /><br />Para el Profesor Héctor Villegas, esta rama del derecho tiene la función de “ prever los aspectos sustanciales de la futura relación jurídica que se trabará entre el Estado y los sujetos pasivos de la relación tributaria con motivo del tributo ” ( Hector B. Villegas: “ Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario ”, Edit. Depalma, Bs.As.1992, Pag. 245 )<br /><br /><br />3.1.2 DERECHO TRIBUTARIO FORMAL:<br /><br />Se le conoce también como derecho tributario administrativo porque tiene como materia de estudio a las normas que regulan la actuación de la administración tributaria para identificar a la persona responsable del pago de un tributo y precisar su monto.( Pedro Flores Polo, “ Derecho Financiero y Tributario Peruano ”, Edit.J.V. Lima 1988, Pag. 411) pero además se refiere a las facultades de la Administración Tributaria en su tarea de acotar y liquidar el tributo, así como la actividad fiscalizadora de las actividades gravables y sancionadora de la Administración Tributaria, tanto como la que se refiere a los derechos de los administrados.<br /><br />3.2.3 DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL:<br /><br />Es la rama encargada de regular el procedimiento tributario en sus diversas instancias derivadas de la controversia que surge entre el Estado como acreedor tributario y el contribuyente con motivo de la acotación y la liquidación de la deuda tributaria, comprendiendo como tal al tributo, los interés del tributo, la multa y los intereses de la multa.<br /><br />Esta rama disciplina el reclamo tributario, los procedimientos no contenciosos vinculados a la determinación tributaria, los medios impugnativos de los actos de la Administración Tributaria, la competencia la Administración Tributaria y la del Tribuna Fiscal, así como la relacionada la queja tributaria.<br /><br />3.2.4 DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO:<br /><br />El derecho internacional público tiene la cualidad de generar tratados o convenios que limitan la potestad tributaria de las naciones que los suscriben, esta limitación a las soberanías fiscales constituye el denominado derecho tributario internacional<br /><br />Para el profesor Valdés Acosta, el objeto del derecho tributario internacional es “ la regulación de los hechos tributarios de carácter internacional, ya sea por la nacionalidad, domicilio o residencia de los contribuyentes, ya por el lugar donde estos celebran sus negocios, ya por el legar en que los hechos concurren” ( “Instituciones del Derecho Tributario ” Edit. Depalma, Bs.As. 1992, pag. 27 )<br /><br />3.2.5 DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO:<br /><br />En realidad se discute mucho si existe un derecho constitucional tributario, pues en realidad solo puede denominarse derecho constitucional tributario a la parte del derecho constitucional que se refiere al tributo, y su función principal es regular la potestad tributaria tanto originaria como derivada.<br /><br />3.2.6 DERECHO PENAL TRIBUTARIO:<br /><br />Este otro problema sobre el cual no ha sido posible encontrar consenso entre los diversos tratadistas; Para Giuliani Fonruoge el derecho tributario es un todo orgánico con diversos aspectos ( Villegas, H. Op Cit Pag. 373 ) en tanto que para Sáinz de Bujarda existe identidad sustancial entre infracción criminal e infracción tributaria, y que la diferencia entre las infracciones del Código Penal con las de otras leyes de tipo formal<br /><br />Yo comparto este último criterio pues la sanción no es exclusividad del fuero penal, sino que la encontramos en otras disciplinas jurídicas como lo es el derecho administrativo, el derecho tributario y todo aquel que tenga capacidad sancionadora, inclusive el derecho procesal civil, pues siendo el derecho como lo expone Hans Kelsen “ un orden coactivo” resulta pues que tiene la capacidad de sancionar “toda conducta contraria a la norma legal o lo que es lo mismo a la conducta prohibida por dicha norma” ( Kelsen, Hans “ Teoría Pura del Derecho” Edit. Temas, Lima 1989 Pag.87 ) además el derecho penal comprende la sanción para los delitos, las faltas y las contravenciones, solo que esta última el ordenamiento legal lo encarga a las diversas ramas del derecho porque son pasibles de penas menores como multas, comisos Etc.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /> </span></div>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-38439930260674498522010-01-05T20:44:00.000-08:002010-01-05T20:50:45.254-08:00La capacidad<div align="justify"><span style="font-family:arial;"><span style="color:#ff0000;"><strong>CONCEPTO:</strong></span><br /><br />La capacidad es uno de los atributos de la personalidad, la palabra tiene su origen en la voz latina “capacitas” y se refiere a la aptitud o talento de una persona para el buen ejercicio de algo.<br />La capacidad debe ser vista desde dos puntos diferentes: Desde el punto de vista de la Administración y desde el punto de vista de los administrados.<br />Desde el punto de vista de la Administración la capacidad se encuentra en relación directa con la competencia por la cual el órgano administrativo o las entidades están facultadas para actuar válidamente, esta competencia está supeditada a la materia, el tiempo, el grado , el territorio o la cuantía.<br />La capacidad de la Administración está vinculada con la jurisdicción (del latín jurisdictio) que es la potestad de aplicar el derecho en un caso concreto resolviendo de un modo definitivo una controversia, y que como competencia corresponde a los órganos judiciales. La relación entre ambas es que tanto la resolución administrativa como la sentencia son actos justiciables, ambos surgen de la legalidad, por lo tanto las actuaciones de la Administración así como los actos administrativos que estas emiten pueden ser revisadas en la vía judicial mediante el proceso contencioso administrativo.<br />Desde el punto de vista del administrado la capacidad está regulada por el Código Civil. La capacidad puede ser de dos clases: capacidad de derecho o capacidad de goce que es la capacidad para ser titular de derechos y de obligaciones; en tanto que la segunda se le identifica como la capacidad legal o capacidad de ejercicio es la cualidad de las personas que las posibilitan para actuar dentro del procedimiento administrativo.<br /><br /><span style="color:#ff0000;"><strong>LA CAPACIDAD PROCESAL</strong></span><br /><br />El profesor Vicente Gimeno Sendra distingue la capacidad de ser parte de la capacidad procesal, y señala que “La capacidad de ser parte equivale a la capacidad jurídica en la Teoría General del Derecho, es la aptitud técnica y jurídica que ostentan las personas físicas y jurídicas para intervenir válidamente en un proceso por si o con la debida asistencia o representación. Esta capacidad viene determinada generalmente por el reconocimiento de su personalidad.<br />La capacidad procesal que presupone la capacidad de ser parte, comporta, además, la aptitud para realizar actos válidamente en un proceso, No todas las personas con la capacidad para ser parte tienen capacidad procesal sino es mediante asistencia (intervención de terceras personas cuya aquiescencia es necesaria para su válida actuación) o representación (actuación por medio de terceras personas, cuyos actos producen eficacia en la esfera jurídica de aquellas como si por ellas hubieran sido realizadas ” (GIMENO SENDRA, Vicente; MORENO CATENA VICTOR; SALA SANCUEZ, Pascual; DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, Edit. Centro de Estudios Ramon Areces. S. A, Pag. 35, 36) De lo expuesto podemos concluir en que la capacidad de ser parte es el género en tanto que la capacidad procesal es la especie.<br />La ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 en relación con la capacidad procesal de los administrados señala lo siguiente:<br /> ARTICULO 52:<br />Tienen capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes.<br />Este dispositivo legal está referido a la capacidad de ejercicio de las personas naturales o jurídicas que acudan ante las instancias administrativas para la declaración de un derecho o ejercicio de una facultad, y señala que gozan de capacidad procesal “…las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes”, con lo cual se hace referencia tanto a la capacidad de goce como a la capacidad de ejercicio. El profesor Morón Urbina señala que “Este es un artículo de remisión, que implica para el Derecho administrativo el reconocimiento ab initio que la capacidad procesal de aquellos que acuden a su sede no tienen límites en el propio Derecho administrativo. La capacidad de goce y para obrar ante la Administración Pública, estará dada por las normas del Derecho civil, societario, laboral, etc., mas no por normas administrativas” (MORON URBINA, Juan Carlos; COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Edit. Gaceta Jurídica, Lima 2001, Pág. 177)<br />Atendiendo al dispositivo legal comentado daremos algunos alcances sobre la capacidad procesal de las personas en el sistema legal peruano.<br />a) Personas físicas<br />La regla general consiste en atribuir capacidad a las personas que se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos civiles, en tal sentido el artículo 41 Código Civil establece que “Tienen plena de capacidad de ejercicio las personas que hayan cumplido 18 años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44” Esta regla refiere a que tienen capacidad procesal todas las personas mayores de 18 años – tanto varones como mujeres, puesto que el artículo 4 del Código Civil establece que “El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles ”<br />La regla contenida en el artículo 41 del Código Civil consagra la incapacidad procesal de las personas menores de 18 años, sin embargo encontramos una excepción a esta regla para el caso de los menores casados o en el caso de los menores profesionales, a que se refiere el artículo 46 del Código Civil cuando señala que La incapacidad de los menores de 16 años cesa por matrimonio o por obtener un título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.<br />Tratándose de mujeres mayores de catorce años cesa también por matrimonio.<br />La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este”<br />Como puede apreciarse, esta regulación concede capacidad al menor profesional pero no al menor industrial, como ocurre en otras legislaciones como es el caso de la legislación Argentina.<br />Además de los menores carecen de capacidad los que por cualquier caso se encuentren privados de discernimiento, así como los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.<br />Los incapaces no tiene capacidad procesal pero si tiene capacidad pero si tiene capacidad de derecho, y su representación está regulada por la patria potestad, la tutela, la curatela.<br />En el caso de los concebido o nascituri pueden comparecer por medio de las personas que legalmente les representarían de haber nacido, y esta forma de representación surge por interpretación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Civil por el cual “El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece”.<br />La capacidad procesal se acredita mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad, en los casos en que se requiera acreditar la presentación de dicho documento.<br />b) Personas jurídicas<br />La representación de las personas jurídicas se efectúa mediante la intervención de sus representantes legales, quienes deben actuar premunidos de sus respectivos poderes, tal como lo exige el artículo 53 de la Ley del procedimiento Administrativo General.<br />c) Entes sin personalidad jurídica<br />En el caso de las masas patrimoniales y patrimonios separados por quienes legalmente las administren. Las entidades sin personalidad son representadas por las personas que tienen atribuida la representación. Los grupos de consumidores y afectados son representados por cualquier persona que participe como consumidor.<br />d) Representación de terceros<br /> Para acreditar la presentación de un tercero se requiere un poder general, este poder se puede demostrar mediante una carta poder con la firma del administrado o mediante poder general que habilita a quien lo usa únicamente para efectos de tramitación ordinaria del procedimiento, sin embargo para el caso de desistimiento o terminación convencional del procedimiento, así como para cobro de dinero se requiere un poder especial indicando expresamente las facultades que se han conferido al representante. Para otorgar poder especial no es necesaria una escritura pública sino que basta la presentación de un documento privado con la firma certificada por notario, o mediante la declaración durante la comparencia personal del administrado y de su representado de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva.<br /><br /><span style="color:#ff0000;"><strong>LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR</strong></span><br /><br />La legitimación es la condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso que les habilita para comparecer o exige su comparecencia en un procedimiento administrativo concreto con el fin de obtener un la satisfacción de una pretensión.<br /><br />La legitimación persigue conocer quien va a ser parte activa o pasiva dentro de un determinado procedimiento. La legitimación para recurrir se emplea con la finalidad de establecer liminarmente en la admisión del recurso si un accionante reune o no las condiciones para ser parte dentro del procedimiento administrativo: Ejemplo, al apersonarse una persona a nombre de una empresa debe acreditar la representación con que procede pues de lo contrario no estaría legitimado para actuar en dicho procedimiento. En el caso de la legitimación se espera que el accionante acredite tener las condiciones necesarias para hacer uso del ejercicio impugnatorio ante la Administración pública, lo cual implica tener que hacer un análisis o pronunciamiento sobre el fondo del contenido del recurso impugnativo. La finalidad de la legitimidad es la de poder rechazar en una fase liminar los recursos que serían improcedentes, eliminando de esta forma todo tipo de costos innecesarios para la administración y la consecuente carga procesal.<br /><br /><span style="color:#ff0000;"><strong>LEGITIMACION ACTIVA DIRECTA:</strong></span></span></div><span style="font-family:arial;"><strong><span style="color:#ff0000;"></span></strong><div align="justify"><br />La legitimación directa activa es la condición que permite a un persona actuar cuando es titular de sus propios derechos y obligaciones, y la dedición administrativa a emitirse debe recaer en forma directa sobre él, por ejemplo en el caso del propietario de una construcción que impugna una sanción derivada de la licencia de construcción, o en el caso de las personas que sean titulares de la relación jurídico material a que se refiere la pretensión como en el caso de los integrantes de un sindicato que impugnan los acuerdos o pactos laborales por existir una a afectación de sus intereses. Igual ocurre en el caso de concurso de acreedores de una empresa sometida a liquidación cuando existe un acreedor que no ha comparecido ante la junta de acreedores para hacer valer sus acreencias.<br /><br /><span style="color:#ff0000;"><strong>LEGITIMACION INDIRECTA</strong></span></div><strong><span style="color:#ff0000;"></span></strong><div align="justify"><br />Al hablar de la legitimación indirecta nos estamos refiriendo tácitamente al estudio de la tutela judicial del tercero, la cual puede ser individual o colectiva, y se trata de Aquella que en alguna doctrina se conoce bajo el nombre de legitimación extraordinaria o por sustitución, que abarca campos tan como:<br />a) La acción subrogatoria del acreedor<br />b) Las acciones colectivas en materia de colegios profesionales.<br />c) La defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.<br />d) Los temas relacionados con la propiedad intelectual.<br />e) La tutela jurídica del medio ambiente.<br />Sobre este particular existe un dato de interés en la Ley del Silencio Administrativo Positivo Nº 29060 y señala que hay interés público y no procede silencio administrativo positivo cuandoi está de por medio el interés público, y señala que existe interés público eentre otros en los siguientes casos:<br />• Salud<br />• Medio ambiente<br />• Recursos naturales<br />• Seguridad ciudadana<br />• Defensa comercial<br />• Defensa nacional<br />• Patrimonio cultural de la nación <br />En síntesis podemos señalar que la legitimación indirecta en la que se refiere a la tutela de los derechos difusos.<br /><br /><span style="color:#ff0000;"><strong>LEGITIMACION PASIVA</strong></span></div><span style="color:#ff0000;"><strong><div align="justify"><br /></strong></span>Es la cualidad inherente a los administrados para ser responsables por obligaciones de naturaleza pública. Sobre el particular existe un interesante caso del Tribunal Constitucional de Bolivia pues se da el caso de que una pareja demandó al presidente del directorio de una urbanización que había tomado el acuerdo de pagar el servicio de agua potable, seguridad, barrido de calles y jardinería en forma conjunta, servicios que el demandante no utiliza, y como quiera que el Directorio acordó cortar el suministro de agua se procedió a demandar al Presidente del Directorio, sin embargo el Tribunal Constitucional señala que en este caso ha habido legitimidad pasiva parcial porque debió de demandarse al Directorio y no solo al Presidente. Otro caso curioso es el de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil de Argentina que rechazó la demanda de daños y perjuicios y demolición de lo construido presentada por un hombre contra su vecina a causa de unas reformas introducidas en el predio por considerar que la misma carecía de legitimidad pasiva por cuanto ella era la esposa del titular registral del inmueble.<br /><br />Otro caso no menos interesante sobre legitimidad pasiva es el que trata de la discoteca ruidosa que se ventiló en el Juzgado Civil de Valverde del Camino en Huelva – España y mediante sentencia judicial se condenó al pago de un millón de pesetas por daños morales causados por ruidos no tolerables tanto al dueño del inmueble como al conductor del negocio que ocasionaba la molestia según podemos leer en el texto de la sentencia: “Finalmente, alegada excepción de falta de legitimación pasiva en la persona del codemandado Sr. Ponce Vázquez, se hace preciso tener presente la siguiente consideración: sabido es que la legitimación adprocesum se da siempre que el demandado y el demandante tengan (prima facie y sin necesidad de estudiar la cuestión de fondo) el carácter o representación que en la Demanda se atribuye a sí mismo el demandante o que éste atribuye al demandado, en definitiva, la posesión de las cualidades generales para actuar en un proceso, que se resumen en capacidad para ser parte y capacidad procesal mientras que tal legitimación de causam consiste en que al final del proceso, y conforme a la resolución que sobre el fondo recaiga, resulte que aquella condición, cualidad o representación que el actor se atribuye a sí mismo o que imputaba al demandado (según se trate de legitimación activa o pasiva) y en la que la acción se basaba, la ostenten realmente las respectivas partes, es decir, sólo quién aparezca en el proceso actuando las facultades que derivan de la titularidad de un derecho, puede demandar en el mismo la tutela judicial efectiva.<br />De estos dos tipos de legitimación sólo el primero envuelve carácter procesal, y su ausencia debe dar lugar a que no se entre a decidir el fondo de la pretensión; pero el segundo corresponde a la esencia de la acción misma, y es de Derecho Material o, lo que es igual, constituye el fondo de la pretensión a resolver. Resulta así que la opuesta por el demandado es excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado </span><a name="Punto1"></a><span style="font-family:arial;">Sr. Ponce Vázquez por manifestar que no es titular de ninguna de las actividades sobre las que basa el demandante la acción que pretende, y sin embargo debe ser resuelta la desestimación de la excepción por cuanto si tiene reconocida la consideración de parte en ese procedimiento en su condición de propietario del inmueble donde radica la actividad de discoteca y la de Burger (tal y como reconoce el propio demandado en su escrito de contestación a la demanda). En la pretendida efectividad del derecho material demandado por el actor, el demandado ocupará una posición jurídica relevante de la que resulta su legitimación pasiva en la presente litis.”<br /><br /><strong><span style="color:#ff0000;">REPRESENTACION Y DEFENSA DE LAS PARTES</span></strong></span></div><div align="justify"><span style="font-family:arial;"><br />Durante el procedimiento administrativo las parte pueden actuar directamente por si mismo, mediante un apoderado o mediante procurador. En el primer caso el administrado por su propio derecho acciona sus peticiones ante la Administración Pública lo cual pude hacerlo en forma individual o en forma colectiva, solo o con el patrocinio de su abogado. Las personas individuales también pueden delegar su representación a un tercero mediante poder o inclusive a su abogado, para cualquiera de estos supuestos no se requiere de una carta poder expresa, que bien seria el medio necesario para encargar la representación, sino que basta con que en el primer escrito se indique la persona sobre la que va a recaer la representación, que puede ser el abogado que patrocina el caso o un tercero, según convenga a los intereses del administrado; sin embargo es necesario tener presente que esta clase de representación solo habilita al representante o al abogado procurador para la tramitación ordinaria del procedimiento, lo cual incluye el derecho de hacer uso de los medios impugnativos que le faculta la ley, sin embargo para desistirse, allanarse o efectuar una transacción en la que esté en juego los derechos del representado es necesario contar con una carta poder especial con firma certificada. Se llama poder especial a aquel que contiene las especificaciones de las facultades de representación, pues según la teoría procesal peruana el poder general solo faculta para acciones generales, y se requiere poder especial para el caso de desistimiento, allanamiento, transacción conforme con la teoría de la interpretación literal que regula la delegación de facultades.<br /><br />Durante el procedimiento administrativo el artículo 54 de la Ley Nº 27444 reconoce la libertad de actuación procesal a las parte, lo cual les faculta para realizar todo tipo de actuaciones que no se encuentre expresamente prohibida por la ley. Se entiende por actividad prohibida:<br />a) Toda aquella que impida o perturbe los derechos de otros administrados<br />b) Toda aquella que impida el cumplimiento de los deberes de la Administración respecto al procedimiento administrativo.<br /><br />Dentro de la actuación administrativa los administrados tienen los siguientes derechos:<br />a) La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso.<br />b) Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados.<br />c) Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.<br />d) Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y características.<br />e) A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.<br />f) Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.<br />g) Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades.<br />h) Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.<br />i) Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés.<br />j) A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.<br />k) Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.<br />l) A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.<br />m) Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las leyes.<br /><br />Del mismo modo en que la Ley reconoce derechos a los administrados para una eficiente relación procedimental, también se han establecido deberes que deben de cumplirse pro parte de los administrados.<br />a) Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental<br />b) Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos.<br />c) Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento.<br />d) Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.<br /><br /></span><br /> <br /> </div>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-60385216478697572032010-01-05T20:41:00.000-08:002010-01-05T20:43:31.019-08:00La notificación administrativa<div align="justify"><br /><br /><span style="font-family:arial;"><span style="color:#ff0000;">1. La notificación.-</span> Es una actuación administrativa que consiste en poner en conocimiento formal del administrado las disposiciones de la Administración relacionadas con los temas de su competencia.<br /><br />La finalidad de la notificación es dar cumplimiento al principio de publicidad que rige a las actuaciones administrativas, permitiendo que los administrados puedan conocer el contenido de las decisiones de la Administración para su cumplimiento o para ser controvertidas mediante los recursos establecidos en el ordenamiento legal. Por el principio de publicidad se espera que todas las actuaciones recaídas en el procedimiento administrativo deban de darse a conocer a las partes del procedimiento administrativo, inclusive aquellos que no habiendo participado en el procedimiento tengan interés en él o pudieran ser afectados por la decisión administrativa a emitirse.<br /><br />La Corte Constitucional de Colombia ha señalado en torno al principio de publicidad que:<br /><br />“El principio de publicidad plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directos interesados en ellas como por la comunidad en general.<br /><br />En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción (…)<br /><br />En el segundo caso, el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento , a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley. Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio de publicidad comporta también el reconocimiento del derecho del ciudadano a entenderse de las decisiones tomadas por la Administración y la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este último evento, el principio de publicidad constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder ” CONFEDERACION COLOMBIANA DE CAMARAS DE COMERCIO; La finalidad de la notificación administrativa; CONFECAMARAS, Nº 1165, Bogotá, 2006.<br /><br />La publicidad da nacimiento al acto administrativo, pues como lo expone el profesor Bartolomé Fiorini, el acto administrativo puede estar sellado, firmado, numerado, y fechado pero si no llega a notificarse será solo un proyecto por cuanto el destinatario de la disposición administrativa es el administrado a quien va dirigido el acto, consecuentemente, no puede tomar conocimiento de la existencia de lo dispuesto por la Administración si no es previamente notificado, y es necesario que además dejarse constancia de haberse realizado la notificación dentro del expediente en el cual ha recaído el acto administrativo. La notificación es una garantía del debido proceso, así como una garantía para el ejercicio del derecho de contradicción que pueda ejercitar el administrado.<br /><br />La Ley Nº 27444 establece que la notificación debe de hacerse dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la fecha de expedición del acto, y el artículo 24 establece que la notificación debe contener:<br />a) El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.<br />b) La identificación del procedimiento en el cual se haya dictado.<br />c) La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección.<br />d) La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agota la vía administrativa.<br />e) La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y el plazo para interponerlos.<br /><br />Existe la dispensa de notificar los actos cuando estos se hayan emitido en presencia del administrado, sin embargo se requiere que exista una acta en la que se deje constancia de esta actuación procedimental, así como la constancia de al presencia del administrado.<br /><br />Otra de las excepciones que establece el artículo 19 de la Ley del Procedimiento Administrativo General es la que se refiere al conocimiento que puede tomar administrado del acto administrativo por la lectura del expediente, en cuyo caso se le extenderá una copia dejándose constancia de dicha actuación en el expediente. Cuando las notificaciones se hubieran realizado sin las formalidades y requisitos establecidos en la ley, debe disponerse de oficio la subsanación de las omisiones.<br /><br />Cuando deba de notificarse a una pluralidad de personas que han promovido una misma solicitud, se debe notificar a todos los interesados en forma independiente cuando hayan indicado domicilios individuales, excepto en el caso que hubieran actuado bajo una representación única e indicado un domicilio común, en cuyo caso la notificación se realizará de manera conjunta en dicho domicilio a todos los interesados. Otra regla de excepción es la que se refiere a la notificación plural de más de 10 administrados actuando conjuntamente en una misma solicitud, y la ley establece en el artículo 22 que en este caso la notificación debe entenderse con la persona que encabeza la solicitud u escrito inicial encargándole de manera expresa que transmita la decisión administrativa a los demás cointeresados.<br /><br /><span style="color:#ff0000;">2. Modalidades de notificación.-</span> La Ley Nº 27444, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.2008) establece diversas modalidades de notificación, y se ha establecido un orden de prelación para efectuar dichas notificaciones en el artículo 20 : La notificación personal, la notificación por correo certificado - telefax - email, y la notificación por publicación; sin embargo de la lectura del dispositivo legal se puede la forma adecuada de efectuar las notificación es la notificación personal o por los medios alternativos de elección del administrado, y solo en caso de no poderse efectuar las notificaciones en forma personal o si hubiera un rechazo en los medios de notificación alternativa elegidos por el administrado, podrá efectuarse la notificación por publicación, pues el numeral 20.2 de la Ley Nº 27444 establece que “La autoridad no podrá suplir alguna modalidad notificatoria con otra bajo sanción de nulidad de la notificación”, lo cual no impide que pueda usarse pero solo en forma complementaria las otras modalidades de notificación cuando la Administración lo estime conveniente para asegurar una mejor participación de los administrados.<br /><br />Las modalidades de notificación establecidas en el dispositivo legal se aplican indistintamente para todas las comunicaciones que la Administración deba hacer conocer a los administrados pudiendo estar referidas a:<br />- Citaciones<br />- Requerimientos de información o documentos.<br />- Emplazamientos<br />- Actos administrativos o resoluciones.<br /><br />a) La notificación personal.- Es la que se entiende directamente con el administrado a quien va dirigida el acto o la disposición administrativa. Esta notificación debe realizarse en el domicilio real o el domicilio procesal que haya establecido para tal efecto el interesado. En caso de que el administrado no haya señalado domicilio procesal, o se verifique que el domicilio señalado sea inexistente, la notificación debe efectuarse en el domicilio mencionado en el Documento Nacional de Identidad del interesado.<br /><br />Esta notificación debe estar contenida en una esquela que debe tener los requisitos señalados en el artículo 24 de la ley.<br /><br />El artículo 18 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que este modo de notificación puede realizarse:<br />- Por medio del propio personal de la entidad.<br />- Por servicio de mensajería contratada para tal efecto<br />- Por medio de las autoridades políticas en zonas alejadas, siempre que correspondan al ámbito local del administrado a quien va dirigida la notificación.<br />- Por medio del Consulado respectivo para los administrados que se encuentren radicando en el extranjero.<br /><br />Una vez entregada la esquela de notificación debe dejarse constancia de la actuación administrativa. El acta o certificado de notificación debe contener:<br />- La indicación del documento o documentos entregados<br />- Indicar el día y la hora en que se ha realizado la entrega<br />- Indicar el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia de notificación.<br />- La indicación si la persona se niega a firmar o a recibir la copia de los documentos que se están notificando, en este caso debe indicarse las características del predio en el que se ha efectuado la notificación.<br />En el caso de no haber en el predio una persona con la que pudiera entenderse la notificación, se debe dejar constancia de tal situación en una acta, y colocar un aviso en el domicilio indicando la nueva fecha en la que se hará efectiva la notificación. Si en esta segunda oportunidad no fuera posible encontrar en el predio a la persona notificada o a un tercero mayor de edad con quien entenderse la notificación, se debe proceder a dejar debajo de la puerta una copia del acta junto con la esquela de notificación. La copia de dicha constancia debe agregarse al expediente.<br /><br />b) La notificación por correo certificado, telefax, y correo electrónico.- Este es un medio de notificación alternativo que solo debe emplearse por la Administración cuando lo solicite de manera expresa el administrado, y se requiere que además de haber mostrado su consentimiento de manera expresa se tenga que emplear un medio adecuado que permita comprobar el acuse de recibo, sin el cual la notificación no sería válida. En el supuesto sub examine se requiere que la esquela de notificación deba contener los mismos requisitos que se establecen para las esquelas de notificación personal, por cuanto esta forma opcional de notificación es una alternativa elegida por administrado lo cual en modo alguno implica omitir los requisitos de las esquelas de notificación que establece el artículo el artículo 24 de la Ley Nº 27444. En cuanto a la vigencia de estas notificaciones se debe seguir las reglas que establece el artículo 25 y 133 de la ley mencionada.<br /><br />En el caso de que el administrado pueda optar por este medio de notificación, se entiende que no le es aplicable el orden de prelación de las notificaciones establecida en la ley el mismo que se emplea solo cuando no se haya optado voluntariamente por una forma expresa de notificación.<br /><br />c) La notificación por publicación.- La publicación es una modalidad de notificación especial que se emplea por la Administración cuando se trata de notificar disposiciones de alcance general para un número indeterminado de personas cuando no se hayan apersonado en el procedimiento y no tengan domicilio conocido. También puede emplearse como una medio subsidiario cuanto se trata de notificar actos administrativos de alcance particular en los siguientes casos:<br />- Cuando lo exija una norma legal<br />- Cuando resulte inaplicable la notificación personal y no se haya optado por el administrado de las modalidades alternativas.<br />- Cuando habiéndose optado por la notificación bajo modalidad alternativa, esta no haya surtido efecto por devolución de la esquela, domicilio incierto, equivocado, ausencia del administrado, rechazo o devolución de la notificación por un tercero.<br />- Cuando se ignore el domicilio del administrado, luego de haberse agotado la búsqueda respectiva.<br />Las notificaciones por publicación deben contener los mismos requisitos de las esquelas de notificación personal y debe colocarse el aviso simultáneamente en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.<br /><br /><span style="color:#ff0000;">3. Vigencia de las notificaciones.-</span> El artículo 25 de la Ley Nº 27444 ha sido adicionado por el Decreto Legislativo Nº 1029, en tal sentido se ha esclarecido que una cosa es el tema de la vigencia notificatoria y otra con el cómputo de los plazos administrativos, en tal sentido:<br />- Las notificaciones personales surten sus efectos el día en que se hubieran realizado.<br />- Las comunicaciones efectuadas por correo certificado, oficio, correo electrónico o cualquier medio análogo, suerte efecto el día en que conste haber sido recibida.<br />- Las comunicaciones por publicación surten efecto a partir de la fecha de la última publicación en el Diario Oficial.<br /><br />Cuando la ley establece la obligación de notificar en forma personal y por publicación, la notificación producirá sus efectos a partir de la fecha de la última publicación.<br /><br /><span style="color:#ff0000;">4. Cómputo administrativo.-</span> Las reglas para el cómputo de los plazos administrativos se expresa de la siguiente manera: Cuando un plazo debe computarse en días, este se contabiliza desde el primer día hábil siguiente a la fecha en que se ha practicado la notificación o publicación, excepto los casos en que se indique una fecha posterior. La misma regla se aplica en el caso de las notificaciones sucesivas, en este caso el plazo se computa desde la fecha de la última publicación.<br /><br />Los plazos expresados en meses se computa de fecha a fecha desde el siguiente día hábil de la fecha en que se realizó la notificación, salvo que se establezca una fecha posterior.<br /><br /><span style="color:#ff0000;">5. Vigencia de las notificaciones defectuosas.-</span> Las notificaciones que se hubieran efectuado con defecto surte efecto a partir del momento en que se hubieran subsanado las omisiones, sin embargo las notificaciones defectuosas surten efecto desde la fecha en que el administrado exprese haberlas recibido, en cuyo caso no existe la obligación de subsanar.<br /><br />Se presume que la notificación defectuosa ha surtido efecto si el administrado realiza actuaciones que permitan suponer razonablemente que ha tomado conocimiento del contenido de la notificación o cuando interponga cualquier medio impugnativo derivado del acto defectuoso; sin embargo, si el administrado manifiesta haber tomado conocimiento del acto pero solicita la notificación formal del mismo para conocer los alcances de su contenido, la notificación rige a partir de la entrega formal de la esquela que ha solicitado.</span></div>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-108941182464426502010-01-05T20:20:00.000-08:002010-01-05T20:26:39.648-08:00Los principios del procedimiento administrativo<div align="justify"><span style="font-family:arial;"><span style="color:#ff0000;"><strong>LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO</strong> </span><span style="color:#ff0000;"><strong>ADMINISTRATIVO<br /></strong></span><br /><br /><span style="color:#ff0000;">Los principios del derecho:</span><br /><br />Se da el nombre de principios a los constructos que orientan al derecho, señalan su sentido, denotan sus alcances, y dan personalidad a la norma de legal. Marcone señala que “ son criterios fundamentales informadores de nuestra legislación, que se deducen de las disposiciones del derecho positivo y de los elementos sociales, éticos y aun históricos en que las normas tienen su origen” (MARCONE MORELLO, Juan. “DICCIONARIO JURIDICO PENAL Y CIENCIAS AUXILIARES”, Tomo III, Pag. 1,724)<br /><br />Ahora bien; el Dr. Gardella (GARDELLA, Lázaro. “PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO” Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXIII, Pag. 157) señalaba que los principios del derecho pueden surgir de cualquiera de estas fuentes:<br /><br />a) La Lógica Jurídica, que acompaña al razonar jurídico, sin necesidad de la que norma el legislador.<br />b) La Moralidad.<br />c) La Política.<br />d) La Tradición (refieriéndose a la tradición jurídica, desde luego, porque esta es la fuente de un sistema legal)<br />e) La Equidad.<br /><br /> Los principios pueden estar positivizados o no, en otras palabras pueden ser escritos o no escritos, lo cual no es impedimento para su invocación siempre que el instructor del procedimiento o la autoridad que los aplique conozca la fuente del derecho, lamentablemente en nuestro sistema legal de tradición romanista, se prefiere a la norma positivizada antes que a los principios que orientan al derecho.<br /><br />Los principios son de importancia vital para un sistema jurídico, sin ellos tendríamos únicamente normas positivas que regulan relaciones, sin embargo estas normas serían mas o menos ordenadas, pero no tendrían sentido ni cohesión, y lo que es peor el administrado estaría a merced de la arbitrariedad del legislador, del juzgador o del instructor de un procedimiento puesto que al no existir un sentido predeterminado el derecho, así nacido, sería un instrumento peligroso en manos poco escrupulosas de modo tal que nadie tendría seguridad. Por eso son importantes los principios, porque moldean la personalidad del derecho, al decir de Bodenheimer “ La limitación legal de las autoridades públicas se denomina Derecho público” (BODENHEIMER, Edgar. “TEORIA DEL DERECHO” Pag. 26). Pero es necesario que ese derecho sea definido, que se declare la orientación tiene, que señale que fines persigue, que indique que garantías otorga, y que reglas deberán seguir sus operadores al momento de su accionar.<br /><br />La mayoría de los principios que orientan al Derecho Administrativo nacen de la concepción política que ha dado origen a los Estados modernos; en un trabajo reciente publicado por Marina Ivnisky encontramos que “ se llega al concepto de Derecho administrativo a través del concepto de Estado” (IVNISKY, Marina. “ DERECHO ADMINISTRATIVO Y ESTADO” Pag. 1) y es importante destacar el rol de las revoluciones políticas en formación la personalidad del Derecho Administrativo pues estas han introducido:<br /><br />a) El Estado de Derecho que no es más que el sometimiento del poder a la autoridad de la ley,<br />b) Ha modificado las relaciones de la autoridad con los administrados, de relaciones de poder a relaciones de derecho.<br />c) Ha introducido la igualdad como base de las relaciones antes mencionados.<br />d) Ha establecido un nuevo orden en la relación autoridad - libertad.<br /><br />Para Fiorini (FIORINI, Bartolomé. “DERECHO ADMINISTRATIVO” Tomo I, Pag. 79) “ Los principios manifiestan algunos valores axiológicos; otros son derivados de la lógica jurídica, y otros son exigencias de la convivencia humana ”, estos últimos son los de origen político.<br /><br />Debe pues entenderse a los principios de la política como a la aspiración máxima de las personas o colectividades, por eso resulta peligroso depositar nuestra confianza en quienes dicen no ser políticos, pues esta falta de identidad con determinados principios deja entrever que la norma orientadora de ese tipo de conducta será únicamente el instinto, el personal criterio y su accionar dependerá del estado de ánimo con el que amanezca. Tampoco podríamos conocer cuales son sus límites, ni cuales son sus alcances puesto que no es posible conocer hasta donde puede llegar la voluntad de un hombre investido de poder.<br /><br />Es necesario conocer los principios que orientan a un determinado sistema legal, estos surgen naturalmente de la Tradición Jurídica. El Dr. Alfredo Bullard dice que 8 de los 10 de los países con mayor PBI (Producto Bruto Interno) son países suscritos a la tradición de Common Law, en la que no existe derecho escrito, sin embargo existe confiabilidad de los inversionistas en los países que siguen esa tradición jurídica porque los operadores del derecho (jueces, abogados, tribunales, jurados) tienen la obligación de construir el derecho sobre la base de los precedentes, y aun cuando no exista ley escrita se conoce de una manera clara como se va a solucionar un conflicto cuando este llegue a producirse.<br /><br /><br />Antecedentes de los principios:<br /><br />Por primera vez en nuestro ordenamiento procesal administrativo se han consignado de manera clara y precisa cuales son los principios orientadores del procedimiento administrativo nacional. Estos principios, en buena parte, estuvieron discretamente ocultos en los diversos textos legales o manifiestamente expresados en otros, como es el caso de la Ley 25035, y constituían por lo general garantías a favor de la administración que a favor del administrado. Sin embargo lo más trascendente que aporta la ley que 27444 es que ve el procedimiento administrativo desde la óptica del administrado en tanto que las anteriores disposiciones normativas veían el procedimiento desde la óptica de la autoridad.<br /><br />El enfoque que se tenga del procedimiento es de vital importancia. Si entendemos que el procedimiento busca excitar la facultad declarativa de la administración para obtener un derecho, una concesión o presentar una legítima oposición entonces pueden concluir que el procedimiento debe contener el mayor número de garantías y facilidades para el administrado, cuanto más si este no tiene la condición de súbdito sino el de generador originario del poder con que se ha investido a la administración.<br /><br />El D.S. 006-67-SC (21 Noviembre de 1967) Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos fue el primer dispositivo que disciplinó el procedimiento administrativo en el Perú, este texto señalaba que los principios del procedimiento tres: era Celeridad, Simplicidad y Eficacia (art. 34), lo cual puede traducirse como: rápido, sencillo, y eficiente; la pregunta lógica que nos hacemos todos es ¿ Para qué? Indudablemente para los fines del Estado, o para la voluntad de la autoridad que lo encarna, también introdujo, entre otros, la facultad Pro Actione del instructor, el principio de la Doble Instancia y la Doble Vía, entre otros, los cuales estaban contenidos en el articulado de la norma legal.<br /><br />Este dispositivo tuvo sus antecedentes en la Ley de Procedimientos Administrativos de España (17 de Julio de 1958) y veía a la norma administrativa desde la óptica de la autoridad, al promulgarse en el año 1967 estaba muy influenciada por la doctrina del Contencioso Administrativo, que puede sintetizarse en la crítica que del pensamiento imperante en esa época hace B. Fiorini al señalar que se concreta a dejar hacer a la administración pública todo lo que quiera, y que sea la función judicial quien lo corrija.<br /><br />La ley 25035 (10 Junio de 1989) Ley de Simplificación Administrativa y su reglamento D.S. 070-89-PCM (01 Septiembre de 1989) al pretender modernizar al Estado introdujo los principios de Desconcentración de los Procesos Decisorios, la Presunción de Veracidad, Eliminación de Exigencias y Formalidades Costosas y, La Participación de los Ciudadanos en el Control de la Prestación de los Servicios Públicos, posteriormente el Decreto Legislativo 757: Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada (13 Noviembre de 1991) introdujo el tema de la eliminación de las restricciones administrativas para las inversiones mediante la unificación de los procedimientos administrativos de las organizaciones públicas en un texto publicable denominado Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) que no es un instrumento creador de procedimientos, ni de tasas, sino una recopilación de las mismas, además introdujo garantías de naturaleza tributarias relacionadas principalmente al tema de las Tasas.<br /><br />Con todas estas disposiciones era muy complicado el accionar en la vía administrativa, por eso la Ley 26111 (30 Diciembre de 1992) Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos modificó el D.S. 006-67-SC y estableció su nueva denominación sustituyendo la palabra “ Reglamento ”por la de “ Ley ”, sin embargo no integró las normas vigentes y su Texto Único Ordenado D.S. 002-94-JUS (28 Enero de 1994) para salvar ese defecto señala en el artículo 32 que “ Asimismo, son aplicables los principios generales previstos en el artículo 2 de la Ley 25035, Ley de Simplificación Administrativa ” pero sigue declarando que los principios que rigen al procedimiento son los de simplicidad, celeridad y eficacia, aún cuando mantiene tímidamente ocultos en su articulado los principios de la Doble Instancia y Doble Vía, Imparcialidad del instructor, así como errores conceptuales como confundir proceso con procedimiento (Art. 24), interesado con administrado (Art. 56), limitación del empleo de los medios de prueba, Etc.<br /><br /><span style="color:#ff0000;">Los principios y la Ley N° 27444</span><br /><br />La Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444 ha establecido el rol de los principios que orientan al procedimiento administrativo general, la Norma IV In Fine del Título Preliminar señala que estos tienen la siguiente finalidad:<br /><br />a) Sirven de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, en consecuencia la administración pública deberá tener presente los principios durante todo su accionar, para que este sea válido. Ahora bien, surge el problema, ¿ Estos principios se aplicarán solamente en la emisión de los actos administrativos? ¿ Serán aplicables también al emitir actos de administración?<br /><br />En una conversación que sostuve con el Dr. Danós – uno de los autores del texto de la ley – me decía que es un tanto difícil establecer diferencias entre actos administrativos y actos de administración, en razón de lo cual la ley 27444 ha preferido utilizar el término actos de administración interna, y el numeral 1.2.1 del Título Preliminar señala que los principios generales de esta ley rigen también a los actos de administración interna, entendiéndose como tales los destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios, en consecuencia, estos actos continuarán siendo discrecionales pero esta discrecionalidad estará limitada por los principios.<br /><br />b) Sirven como parámetro para la generación de otras disposiciones procedimentales. La Norma II del Título Preliminar señala que las autoridades deben tener presente los principios del Procedimiento Administrativo así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento establecidos en esta ley cuando reglamenten procedimientos especiales<br /><br />c) Sirven para suplir los vacíos que se presenten en el ordenamiento administrativo para lo cual se recurrirá a las fuentes supletorias del Derecho Administrativo y las normas de otros ordenamientos siempre que estos sean compatibles con su naturaleza o finalidades tal como lo expone la Norma VIII del Título Preliminar, esto claramente quiere decir que las normas que pueden ser invocadas son UNICAMENTE las de Derecho Público y no las de Derecho Privado por tener una finalidad y una naturaleza jurídica diferente.<br /><br />La peculiaridad que introduce la ley es que estos principios no son concluyentes ni limitados, deja abierta la posibilidad para que nuevos y mejores principios puedan aplicarse, tal como lo expone la Norma IV del Título Preliminar. La pregunta lógica que todos se habrán formulado es ¿ y cuáles son esos otros principios? ... la Norma V del Título Preliminar señala en su numeral 2.10 que son “ los principios del Derecho Administrativo ”<br /><br />También podemos señalar que se han consignado 16 principios en el Título Preliminar de la ley 27444, de estos seis son nuevos: Legalidad, Debido Procedimiento, Razonabilidad, Informalismo, Conducta Procedimental, y Predictibilidad; los demás como Oficialidad, Imparcialidad, Presunción de veracidad, Celeridad, Oficialidad, Verdad Material, Participación, Simplicidad, Uniformidad, y Control Posterior ya se encontraban en la normatividad que disciplinaba al Derecho administrativo procesal tanto en la ley 26111 como en la Ley 25035, sin embargo no se aprecia la presencia expresa de otros como por ejemplo: La Gratuidad, Tuitividad, Doble Instancia y Doble Vía, Escritoriedad, Flexibilidad, y aún cuando no han sido expresamente enunciados encontramos su espíritu en algunos artículos de la nueva ley.<br /><br /><span style="color:#ff0000;">1. Principio de legalidad:<br /></span><br />También se le conoce como Objetividad Normativa, sin embargo existe una diferencia sustancial entre uno y otro concepto, pues la objetividad normativa nos lleva únicamente a la necesidad de justificar legalmente las disposiciones que se emiten, en tanto que la legalidad es un concepto mucho más amplio por el cual no solo se debe sustentar legalmente el acto administrativo sino que existe la obligación de integrar el derecho, en otras palabras se espera que el acto emitido no solo sea legal, sino que además de sustentarse en la norma legal esta esté integrada dentro del marco normativo general de modo que se actúe con justicia.<br /><br />Aquí encontramos una notable influencia del jus naturalismo en el pensamiento del gestor de la ley, pues al decir del maestro Javier Hervada la norma legal no siempre es una norma justa cuando afirma “ A nuestro juicio, el positivismo jurídico ha demostrado suficientemente su impotencia para alcanzar tal objetivo (refiriéndose a la incapacidad de proteger la dignidad y la libertad del hombre) y, lo que es más, ha colocado a la ciencia del derecho en la tesitura de dar plena validez jurídica a los atentados contra el hombre con tal de que se revistan del ropaje formal de ley ” ( HERVADA, Javier “ INTRODUCCION CRITICA A LA TEORIA DEL DERECHO NATURAL ” Edit. Universidad de Piura 1999, Pag. 11)<br /><br />También podemos decir de este principio que recoge los postulados de la doctrina de la Justicia Administrativa, que como bien afirma Fiorini no pretende que la administración pública haga justicia sino simplemente que actué con justicia .<br /><br />En este sentido la Norma IV del Título Preliminar señala que las autoridades deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho. Es de suponerse que la finalidad del procedimiento administrativo es la de emitir el Acto Administrativo, este para su validez requiere, entre otros, de un requisito esencial: La Legalidad. El acto así emitido no solo debe sustentarse en normas vigentes, debe además integrar el derecho, respetar el ordenamiento constitucional, y ser emitido conforme a las facultades expresas que estén atribuidas al órgano emisior, en caso contrario se incurre en nulidad, ya sea por el contenido ilegal (artículo 10 Inc. 1) o por la incompetencia del órgano emisor, que puede ser por la materia, el grado, el territorio, el tiempo o la cuantía. ( artículo 80)<br /><br />Este principio supone que no existen facultades presuntas sino únicamente las que de manera expresa confiere la norma legal a los entes y a los órganos que la conforman, pero además el principio de legalidad exige que estas facultades sean ejercitadas únicamente dentro de los fines que persigue el ente que ejercita una facultad, en consecuencia un acto ejercitado con arreglo a las facultades que otorga la ley puede ser nulo si este es contrario a los fines que el ente persigue.<br /><br /><span style="color:#ff0000;">2. Principio del debido procedimiento</span><br /><br />El principio del Debido Proceso tiene su equivalente en el Derecho Administrativo en el principio del Debido Procedimiento, algunos piensan que este último es una consecuencia de aquél, en realidad no están muy en lo cierto ya que se ha venido confundiendo lo que es proceso con procedimiento, confusión que la Ley 27444 ha resuelto definitivamente. <br /><br />Bacacorso señala “ Procedimiento es también la secuencia de actos que se ejecutan dentro de la poliforme actividad del Estado, pero se resuelven mediante el acto administrativo (resolución), obteniendo un pronunciamiento ” (BACACORSO, Gustavo: “ DERECHO ADMINISTRATIVO DEL PERU, Tomo II, Pag. 580) en tanto que se reserva el nombre de PROCESO a estos mismos actos cuando son ejecutados por el órgano juridiccional, con una notable diferencia en la naturaleza jurídica de ambos.<br /><br />Este principio pretende otorgar a los administrados todas las garantías de un procedimiento con las siguientes características:<br /><br />a) Imparcialidad del instructor del procedimiento, condición que no encontramos enunciada expresamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br />b) Derecho del administrado a exponer libremente sus argumentos, con las limitaciones propias de la conducta procedimental.<br />c) Libertad de actuación procedimental, que faculta al administrado a realizar toda actuación que no esté expresamente prohibida (Art. 54)<br />d) Derecho a ofrecer y producir pruebas.<br />e) Derecho a obtener una decisión motivada y fundamentada en derecho.<br />f) Derecho a no ser sometido a procedimiento diferente de los previamente establecidos, ni a exigencias no consignadas de manera expresa en el Texto Único de Procedimientos (Art.37)<br />g) Declaración de autonomía jurídica, que se manifiesta en que el Debido Procedimiento se rige por las reglas del Derecho Administrativo en consecuencia no son aplicables las reglas del Derecho Procesal Civil, que pese a ser una disciplina del Derecho Público, únicamente se aplicará cuando sea compatible con el régimen administrativo, en consecuencia este enunciado persigue evitar que procesalicen al procedimiento administrativo con las consecuentes molestias que ello representa.<br /><br /><span style="color:#ff0000;">3. Principio de impulso de oficio<br /></span><br />También se le conoce en la dogmática como Principio de Oficialidad y se refiere a la obligación del instructor del procedimiento de iniciar y mantener la dinámica procedimental sin la necesidad de expresa petición de parte.<br /><br />Este principio comprende:<br /><br />a) Capacidad de iniciar un procedimiento de oficio, ya sea por orden de la superioridad, por dar cumplimiento a un deber legal – que puede emerger de la norma legal o de un mandato judicial en el caso de las demandas de cumplimiento – o por mérito de una denuncia. (Art. 103 y 104)<br /><br />b) Obligación del instructor de dirigir e impulsar el procedimiento.<br /><br />c) Obligación del instructor de ordenar o practicar los actos para el esclarecimiento y resolución del procedimiento.<br /><br />d) La obligación de emitir una resolución motivada y fundamentada en el plazo respectivo (Art. 142)<br /><br />4. Principio de razonabilidad<br /><br />Este es un principio nuevo que se le conoce también como “ proporcionalidad ” y está propiamente referido a las resoluciones que al resolver un asunto determinado debe mantener “ la debida proporción entre los medios a emplease y los fines públicos que debe tutelar a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido ” (Título Preliminar Norma IV, Numeral 1.4).<br /><br />El origen de este principio lo encontramos en los elementos del Acto Administrativo (causa, objeto, forma y finalidad), concretamente lo encontramos en el Objeto y es así que la razonabilidad es uno de sus requisitos del Acto Administrativo junto con la licitud, la certeza y determinación concreta, la posibilidad física y, la moral.<br /><br />El Dr. Danós Ordoñez señala que este principio “ postula la adecuación entre medios y fines, de modo que la Administración Pública no debe imponer ninguna carga, obligación, sanción o prestación más gravosa que la que sea indispensable para cumplir con las exigencias del interés público ”. (DANOS ORDOÑEZ, Jorge “ COMENTARIOS AL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ” Themis 39, Pag. 237) Hay una consideración adicional colocada en el numeral 1.4 de la Norma IV de Título Preliminar, y es la que se refiere a la emisión del acto administrativo conforme a la competencia del órgano emisor lo cual no corresponde propiamente a este principio sino al principio de legalidad toda vez que la competencia surge únicamente por mandato de la ley, pero además se exige que el ejercicio de la competencia se efectúe UNICAMENTE conforme a los fines que persigue el ente administrativo, los cuales son notorios porque están expuestos en la Constitución o en su respectiva ley orgánica.<br /><br />Este principio utiliza de manera inconfundible las constructos fines, facultades y cometidos; entendemos por FINES o FINALIDADES son los motivos o razón de ser de los entes u organismos públicos estos fines están “ ...delimitados por distintos criterios filosóficos; dichas finalidades pueden ser lograr el bien común, asegurar la vida en sociedad, satisfacer necesidades colectivas, alcanzar la justicia social, mantener el poder de un grupo hegemónico, etcétera. ” ( MARTINES MORALES, Rafael “ Derecho Administrativo, Primer Curso” Edit. Harla, México 1992, Pag. 2000.) Se entiende por FACULTAD a la “ aptitud o legitimación que se concede a un funcionario para actuar según la competencia del órgano por cuenta del cual externa su voluntad ” ( Loc.Cit. ) Se entiende por COMETIDOS a “ las tareas que el Estado decide reservarse, por medio del orden jurídico las cuales están orientadas a la realización de sus fines. Es decir, son los grandes rubros de la actividad del pode público tendiente a realizar sus fines. Por ejemplo, preservar el ambiente, tutelar a los trabajadores, resolver conflictos entre particulares, prevenir y sancionar conductas delictuosas, regular la actividad económica, etcétera.” ( MARTINES MORALES, Op.Cit )<br /><br /><span style="color:#ff0000;">5. Principio de imparcialidad</span><br /><br />Por este principio de persigue evitar el trato diferenciado por acepción de persona, ya estaba consignado en los artículos 10 y 108 del D.S. 002-94-JUS Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin embargo era necesario que se eleve a rango de principio no solo para mantener la concordancia con el artículo 2 Inc. 2) de la Constitución de 1993, que consagra la igualdad ante la ley, sino porque el trato diferenciado o favoritismo es una práctica presente en las administraciones públicas. Este principio comprende:<br /><br />a) Igual trato y tutela a todos los administrados en el procedimiento.<br /><br />b) Resolución de los casos de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.<br /><br />c) Atención el interés general, refiriéndose a la finalidad del Acto Administrativo.<br /><br /><br />6. Principio de informalismo<br /><br />Aparentemente se confunde este principio con el de Tuitividad, sin embargo no es así toda vez que el informalismo se orienta a interpretar la norma en forma favorable para la admisión de las pretensiones del administrado, así como para viabilizar la decisión final, esto se refiere claramente a evitar los requisitos innecesarios en los procedimientos administrativos, tanto al inicio como al momento de resolver, evitando de esta manera no solo cargas innecesarias sino también requisitos y formalidades que bien pueden interpretarse como obstáculos para el inicio y la tramitación de un procedimiento.<br /><br />Este principio es una garantía a favor del administrado de modo tal que sus intereses no se verán afectados por exigencias formales, sin embargo la norma prevé que en cualquier caso estas exigencias “... pueden ser subsanadas dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público ” (T.P.Norma IV numeral 1.6) Particularmente este último añadido me parece un absurdo pues si se ha declarado AB INITIO que no deben exigir requisitos innecesarios para la admisión, IN FINE se dispone que IN ITINERE se puede exigir la subsanación de aquello que inicialmente se prohibió exigir, lo cual en mi criterio es un contra sentido y se puede prestar para el ejercicio de una práctica distinta de los objetivos de la Ley.<br /><br />Por regla no se pueden exigir ningún otro requisito que aquellos que están recogidos en el TUPA, sin embargo debemos preguntarnos ¿ De donde surge el contrasentido antes mencionado? Sin duda se refiere a las exigencias que pueden surgir de la necesidad de un mayor esclarecimiento cuando exista una parte opositora, o cuando surja una duda razonable; en este caso el procedimiento deja de simplificarse para tornarse en un procedimiento SENSU STRICTO por la necesidad de absolver la oposición, cuando la hubiera, con la consiguiente obligación de emitir una resolución fundamentada.<br /><br /><span style="color:#ff0000;">7. Principio de presuncion de veracidad</span><br /><br />Este es un principio bastante conocido y tiene su antecedente en la Ley 25035, en realidad no se trata de una presunción LATO SENSU por la cual habría que dar crédito a todo lo que señale el administrado, cosa inaceptable en nuestro país donde existe la nefasta costumbre de usar la mentira como instrumento de defensa, se entiende mas bien este principio en forma restringida otorgando la presunción de veracidad únicamente a los documentos y a las declaraciones de los administrados, siempre que los presenten en la forma de ley: Documentos fedateados y declaraciones juradas por escrito.<br /><br />Es lógico suponer que existiendo el antecedente señalado UT SUPRA el legislador debía tomar sus providencias, y efectivamente lo ha hecho al señalar que esta presunción tiene la naturaleza JURIS TANTUM, es decir que admite prueba en contrario, en consecuencia las declaraciones juradas y otros documentos que se presenten como medios de prueba en el procedimiento administrativo deben ser verificados como parte de un control posterior sin paralizar la tramitación del incoado.<br /><br /><span style="color:#ff0000;">8. Principio de conducta procedimental</span><br /><br />Este principio persigue el orden y la buena conducta dentro del procedimiento administrativo, se espera que los administrados, sus representantes, los abogados, y en general “... todos los partícipes del procedimiento...” refiriéndose también al instructor, a los peritos, agentes de la administración en general, testigos y otros, guarden el respeto mutuo, colaboren al desarrollo del procedimiento y realicen sus actuaciones guiados por la buena fe.<br /><br />Se ha incorporado además una regla que prohíbe cualquier interpretación de la norma en contra de la buena conducta procesal, ya sea a favor de la administración o a favor de los administrados.<br /><br /><span style="color:#ff0000;">9. Principio de celeridad</span><br /><br />La actual normativa ha introducido nuevas regulaciones que disciplinan al procedimiento administrativo como por ejemplo mayor amplitud de medios probatorios, mayores formalidades para los actos administrativos así como para las notificaciones, sin embargo se persigue que el procedimiento sea dinámico y que se eviten las actuaciones que puedan dificultar el desarrollo normal del procedimiento, como por ejemplo los informes abundantes, gaseosos e inconsistentes, o las providencias retardadas al expediente, se persigue por el contrario estructurar un procedimiento directo, ágil, sin mayores formalidades, ni actuaciones innecesarias, de modo tal que se pueda llegar a una decisión en un tiempo razonable.<br /><br />Igualmente, se ha dispuesto que la mayor parte de los procedimientos conformadores (<br />aquellos que se realizan para obtener una licencia, autorización, Etc. ) sean procedimientos de aprobación automática y los procedimientos de calificación posterior o de silencio administrativo negativo sean los menos.<br /><br />Otra de las medidas que obedecen a este principio es que el procedimiento debe durar un máximo de 30 días hábiles, CONTRARIO SENSU los procedimientos deben resolverse antes de los 30 días, decir fijar plazos menores sin que esto menoscabe la función de control ni desnaturalice los fines propios de los entes administrativos.<br /><br /><span style="color:#ff0000;">10. Principio de eficacia<br /></span><br />Este principio persigue que el procedimiento administrativo cumpla los fines para los cuales ha sido creado, esto es el pronunciamiento oportuno, fundamentado en derecho y dentro de una secuencia procedimental pre establecida.<br /><br />Esto implica la eliminación de los formalismos que no incidan directamente sobre el fin que persigue el procedimiento o no “ determinan aspectos importantes en la decisión final, ni disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefención al administrado ” como se lee en el texto de la Ley.<br /><br />Este principio debe tenerse en cuenta tanto en la emisión de las normas legales que aprueban nuevos procedimientos, como al momento de ordenar u ofrecer pruebas, en los procedimientos nuevos deben eliminarse cualquier requisito innecesario, por ejemplo las fotografías para obtener una licencia de funcionamiento, puesto que lo que se autoriza es la realización de una actividad, y esta actividad puede ser desarrollada directamente por el propietario del negocio o por interpósita persona, en consecuencia nos preguntamos que rol juega la fotografía del propietario si este no va a conducir el negocio, o que tan importante puede ser la fotografía de un empleado como lo es el administrador si es una persona de confianza cuya permanencia frente a un negocio es por tiempo impredecible, igual caso ocurre con las personas jurídicas de accionariado amplio, habría que precisar Cual de los accionistas debe colocar su fotografía, pero esto indudablemente desnaturaliza el fin que persigue una comuna que emite una licencia, y es de controlar dos cosas: Que el local esté ubicado en la zona conforme, y que el local cuente con las instalaciones necesarias para el funcionamiento solicitado, igualmente resulta indiferente para los fines del control municipal exigir como requisito que se acredite el régimen de tenencia o propiedad de un local para fines comerciales pues esto únicamente interesa a la relación que pueda surgir entre los propietarios y sus inquilinos, que son relaciones privadas diferentes de las relaciones de Derecho Público, puede surgir con justicia la interrogante lógica ¿ Y que ocurre si un local ha sido alquilado para fines de vivienda y el inquilino lo destina a local comercial? La respuesta lógica será ¡ y que le importa a la Administración Pública es!. El Estado no controla el cumplimiento de los contratos, esa es una relación de Derecho Privado que compete UNICAMENTE al propietario y a su inquilino , y en caso de que el propietario se sienta defraudado por el uso indebido de su propiedad, distinto del uso pactado, debe resolver el contrato por los medios que ya conocemos.<br /><br />Igualmente creo que es inoficioso exigir la escritura de constitución de una empresa como requisito para obtener la licencia de funcionamiento ya que las municipalidades no tienen dentro de sus fines el control de los estatutos de las empresas, sino únicamente la prestación y control de los servicios públicos.<br /><br /><span style="color:#ff0000;">11. Principio de verdad material</span><br /><br />Este es uno de los principios mas conocidos pero tal vez el menos aplicado, la verdad material persigue buscar la verdad de los hechos y no contentarse con simples formalidades.<br /><br />La norma señala que “ la autoridad administrativa competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones ”, esto al parecer se contrapone a la celeridad, sin embargo considero que no es así. En la Administración Pública la mayor parte de los procedimientos deben ser de aprobación automática, y la Ley 25035 estableció que solo en caos excepcionales se incorporen en el T.U.P.A. procedimientos de calificación posterior, ahora bien, en los procedimientos automáticos la verdad material se expresa en las acciones de control previo, control concurrente que consiste en verificación de los requisitos exigidos en el T.U.P.A. no solo antes de la admisión de los escritos sino también después de la presentación y antes de la emisión del acto administrativo o de la conformación que se solicita, tanto en el número de los requisitos exigidos, así como en la idoneidad de estos. Indudablemente queda una oportunidad adicional de control y es la del control posterior a la que se ha dedicado el último principio.<br /><br />De igual modo en los procedimientos Sensu Stricto, Técnicos, Disciplinarios, Sancionadores y en los de Ejecución debe buscarse la verdad de los hechos expuestos por las partes del procedimiento con la finalidad de emitir un acto administrativo no solo ajustado a la ley sino también a la verdad.<br /><br /><br /><span style="color:#ff0000;">12. Principio de participación</span><br /><br />Tiene su antecedente en la Ley 25035, si se expresa en la obligación que tiene la administración pública de proporcionar a los administrados la información que soliciten, sin la necesidad de expresar la razón que lo motiva, pudiendo solicitar información sobre temas de cualquier naturaleza, salvo los de índole personal o aquellas que están vinculadas con la seguridad nacional, así como las expresamente prohibidas por la ley.<br /><br />Igualmente comprende la posibilidad de los administrados de participar de las decisiones públicas que pudieran afectar sus intereses, así como poder tomar conocimiento de las actividades que realizan sus representantes, de modo tal que los afectados puedan expresar su opinión. Se aprecia mayormente en el pre publicado de las normas fundamentales como son las leyes, sin embargo debe extenderse a otros dispositivos como son las Ordenanzas.<br /><br />Otra de las expresiones de la participación es además de la cuenta o de la data, es la convocatoria a audiencia pública para el otorgamiento de concesiones o antes de adoptar decisiones que puedan afectar los intereses colectivos, con son los temas ambientales, ahorro público, valores culturales, históricos, derechos al consumidor, planeamiento urbano y zonificación; o cuando el pronunciamiento sonre liccencias o permisos que el acto habilite incida directamente sobre servicios públicos. ( Art. 182 ) o en el caso de aprobación de normas administrativas que afecten los derechos e intereses de los ciudadanos, licencias o autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para la designación de los funcionarios en cargos principales de las entidades ( Art. 185 )<br /><br /><span style="color:#ff0000;">13. Principio de simplicidad</span><br /><br />Este principio persigue que todos los procedimientos administrativos, reglados y no reglados, sean sencillos, eliminándose requisitos innecesarios, en razón de lo cual la ley apela al criterio de la racionalidad, así como de la proporcionalidad entre el trámite, y el fin que persigue el acto administrativo.<br /><br />Por la simplicidad se prohíbe la formación de expedientillos o hijuelos del expediente prohibiéndose las excepciones, tercerías que únicamente son considerados como argumentos de las partes pero que no se tramitan en cuaderno separado sino que se resuelven en la resolución que pone fin a la instancia administrativa.<br /><br /><span style="color:#ff0000;">14. Principio de uniformidad</span><br /><br />Este principio está relacionado íntimamente con el artículo 2 Inc. 2) de la Constitución de 1993 que consagra el principio de la igualdad ante la ley, se expresa en que no se puede hacer acepción de persona exigiendo requisitos que a otros no se les exige cuando peticionan lo mismo, lo contrario es discriminación.<br /><br />La ley exige en este caso que existan requisitos similares para procedimientos similares, sin embargo deja entrever la posibilidad de apartarse de la regla cuando “ existan criterios objetivos debidamente sustentados ”, lo cual resulta de la verificación de los actuados cuando los requisitos presentados son cuestionados por el instructor, o cuando surge una contención.<br /><br /><br /><span style="color:#ff0000;">15. Principio de predictibilidad</span><br /><br />Persigue dotar al administrado de la seguridad sobre cual será el resultado del procedimiento que se va a iniciar, pues por este principio se ha introducido la obligación que tiene la autoridad administrativa de proporcionar informes verídicos, completos, y confiables sobre cada trámite a quienes lo soliciten.<br /><br />En tal sentido la información puede ser requerida por los administrados o sus representantes para que estos puedan conocer con anticipación el resultado de final que se obtendrá al iniciar un procedimiento predeterminado.<br /><br /><br /><span style="color:#ff0000;">16. Principio de control posterior</span><br /><br />El control es una de los elementos propios de la administración, en razón de lo cual se establece el derecho de la autoridad administrativa de comprobar la información proporcionada por los administrados en los procedimientos administrativos, con una doble finalidad, primero la de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas legales, reglamentos, Etc. y en segundo lugar aplicar las sanciones pertinentes cuando esta información no sea veraz. Cabe preguntarse si solo se sancionará al administrado o también puede sancionarse a los agentes de la administración por omisión al cumplimiento de las funciones. Considero que las dos premisas pueden darse. El Código Penal Peruano ha establecido una sanción para quienes utilicen documentos falsos en los procedimientos administrativos, pero lógicamente quien sanciona es el Poder Judicial, después de las investigaciones respectivas, pero también puede existir una sanción en la vía administrativa al administrado como son la revocación del acto administrativo emitido en su favor, o la aplicación de penalidades, como son las multas, clausuras, comisos, Etc.<br /><br />Resta esclarecer si un administrado sancionado administrativamente puede ser sujeto de sanción penal, yo creo que sí, toda vez que la responsabilidad administrativa es diferente de la responsabilidad penal, y de la responsabilidad civil, esto último se aprecia con mayor claridad en la responsabilidad de los agentes de la administración pública, pues el Decreto Legislativo N° 276 señala que los servidores públicos son responsables penal, civil y administrativamente por los actos cometidos en el ejercicio de la función, sobre este particular, un servidor público es pasible de sanción administrativa cuando con motivo del ejercicio de la función pública omite los actos del control concurrente o posterior que se encomienda la Ley.</span><br /><br /><br /> </div>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-90057788083962160552009-12-15T12:35:00.000-08:002010-01-19T07:19:59.890-08:00Fuentes del Derecho Tributario<div align="center"><strong><span style="font-family:arial;color:#ff0000;">FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO</span></strong></div><div align="justify"><br /><span style="font-family:arial;color:#330099;">El derecho tributario. Como cualquier disciplina jurídica tiene diversas fuentes, en tratándose de un derecho político lo le es ajena la presencia de las denominadas fuentes reales y fuentes formales, que algunos denominan fuentes de producción y fuentes de cognición.</span></div><div align="justify"><br /><span style="font-family:arial;color:#330099;">Para el profesor Jacques Dembeur, profesor de la Universidad de Lieja – Bélgica, el derecho por emanar de la sociedad tiene dos fuentes: Fuentes reales o sociológicas y las fuentes formales.</span></div><div align="justify"><br /><span style="font-family:arial;color:#330099;">Las fuentes reales: Es la manera de ser de una sociedad, condicionada o generada por circunstancias de la vida real como los grupos de poder, los grupos de presión, la costumbre, el estado de necesidad, la jurisprudencia y la doctrina, todas estas son generadoras indirectas del Derecho. </span></div><div align="justify"><span style="font-family:arial;color:#330099;"><br /><strong>a) Grupos de poder:</strong> Son órganos individuales o comúnmente colectivos que tienen gran posibilidad actuante de decisión, pueden o no estar dentro del gobierno pero su influencia es extraordinariamente impactante en las esferas públicas a fin de garantizar nuevos logros a su favor o cuando menos mantener el status ya sean por intereses egoístas o altruistas.<br /><br /><strong>b) Grupos de presión:</strong> Son órganos colectivos, raramente individuales que pugnan por desplazar a los grupos de poder y aún a los que están dentro de él. La intención puede ser egoísta o altruista, por conveniencia propia o para realizar fines colectivos.<br /><br /><strong>c) La costumbre:</strong> Se le identifica como Derecho consuetudinario, es una fuente que proviene de la realidad, su practica constante en el tiempo le da respetabilidad y sedimentación civil, para que tenga efectos jurídicos requiere de dos elementos: </span></div><span style="font-family:arial;color:#330099;"><div align="justify"><br />I Elemento material: Es la presencia de actos constantes y duraderos en el tiempo, además se requiere que estos actos sean uniformes.<br />II Elemento psicológico: Es la creencia colectiva en la legitimidad de dichos actos, y que la práctica de estos se considere como un obrar jurídico.</div><div align="justify"><br /><strong>d) El estado de necesidad:</strong> Consiste en encontrarse en una situación grave que obliga a adoptar decisiones inmediatas pues la pérdida de tiempo puede transformarlas en irreparables o agravar mas aún dicha situación. El estado de necesidad libera de responsabilidad aún cuando afecta o lesiona bienes y derechos.<br /><br />e<strong>) Los precedentes:</strong> Son declaraciones de la Administración en casos determinados para solucionar determinado tipo de conflictos en lo que no existe disposición clara o existe una duda racional, es este supuesto se declara que tal será la decisión de la Administración para resolver situaciones similares. Los precedentes requieren ser declarados expresamente como tales y publicarse para el conocimiento público, la Administración puede variar el precedente pero deberá explicar – de manera general – igualmente cual es la razón por la cual se aparta de dicho precedente. Estas declaraciones son de observancia obligatoria y se les identifica en la doctrina como resoluciones vinculantes.<br /><br /><strong>f) La jurisprudencia</strong>: Son resoluciones emitidas por los tribunales administrativos, la Suprema Corte de Justicia, o el Tribunal Constitucional, en cualquiera de estos casos se trata de asegurar la legalidad de los actos de la función administrativa.<br /><br /><strong>g) La doctrina legal:</strong> Son las opiniones de las personas dedicadas al estudio de una determinada disciplina, puede ser de dos clases: doctrina legal y doctrina científica.<br /><br />La doctrina legal es creada por órganos con competencia para establecerlos o promoverla. En la función judicial proviene de la casación. Es la afirmación de un órgano estatal con capacidad para establecer el correcto contenido de una norma. La doctrina legal no obliga a la justicia pero si puede valorarla en su significado.<br /><br />Por el contrario, la doctrina científica no tiene efecto vinculante, porque son interpretaciones particulares además sus autores no son órganos estatales. </div><div align="justify"><br /><strong>Las fuentes formales:</strong> </div><div align="justify"><br />A diferencia de las fuentes formales, estas no surgen de la sociedad, sino que surgen de la técnica jurídica, y su finalidad es solo la de dar forma a los dictados del poder. Estas fuentes son de dos clases: principales y accesorias. </div><div align="justify"><br />a) Fuentes principales: </div><div align="justify"><br />- La Constitución, Los tratados internacionales anteriores a 1998.<br />- La Ley, los tratados internacionales posteriores a 1993, el Decreto Legislativo, el Decreto Ley.<br />- Los principios del Derecho.<br />- El reglamento.<br />- Los contratos administrativos. </div><div align="justify"><br />b) Fuentes accesorias: </div><div align="justify"><br />- El aviso: Es un documento que se difunde por los medios de prensa y está destinado a informar algo a una persona determinada cuyo domicilio se desconoce. </div><div align="justify"><br />- La carta: Documento identificado por su nombre, está dirigido a una persona determinada cuya dirección se conoce, y tiene la finalidad de hacerle llegar una información de manera oficial. </div><div align="justify"><br />- El cartel: Es un anuncio que se adhiere a la pared con pegamento se coloca en lugares públicos para anunciar remates, embargos, Etc. Es numerado, fechado, suscrito y fechado.</div><div align="justify"><br />- El cedulón: Es un aviso que se coloca en la puerta de las personas requeridas para que los vecinos informen al interesado. </div><div align="justify"><br />- La circular: Es un documento identificable por su nombre, tiene la finalidad de aclarar o recordar algo a los agentes de la administración para el correcto cumplimiento de sus funciones. Es de amplia difusión. </div><div align="justify"><br />- El comunicado: Documento escrito, autorizado por un funcionario competente identificado con su nombre completo y cargo, se transmite por los medios de prensa y comunica algún acontecimiento. </div><div align="justify"><br />- La directiva: Es un documento identificable por su nombre, contiene reglas para ejecutar como consecuencia de un acto de gobierno. </div><div align="justify"><br />- La instrucción: Se denomina pliego de instrucciones y contiene reglas y conductas a observar para una mejor ejecución de los reglamentos y leyes de reciente data o cuando se fusiona o suprime algún órgano o entidad pública. </div><div align="justify"><br />- El oficio: Es un documento identificable por su nombre, tiene un solo destinatario que está fuera de la entidad emisora pero que forma parte de las entidades públicas </div><div align="justify"><br />- El memorandum: Es un documento identificable por su nombre, tiene un solo destinatario que está dentro de la entidad emisora. Sirve para transmitir comunicaciones internas y dejar constancia formal de ellas. </div><div align="justify"><br />- El requerimiento.- Podemos agregar al listado de fuentes accesorias el requerimiento que no es más que un documento por el cual la Administración emplaza a un administrado para que cumpla con determinadas formalidades o subsanar omisiones derivadas de un procedimiento administrativo, puede inclusive utilizarse para solicitar a terceros información relacionada con la actividad comercial de un contribuyente conforme a las facultades que otorga a la Administración el artículo 62 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816. </div><div align="justify"><br /><strong>FUENTES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO TRIBUTARIO:</strong> </div><div align="justify"><br />Sin perjuicio de lo expuesto, la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 establece que son fuentes del derecho tributario las siguientes:<br /><br />a) Las disposiciones constitucionales.<br /><br />b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República.<br /><br />c) Las leyes tributarias y normas de rango equivalente. Esta norma establece que las normas de rango equivalente a la ley, son aquellas que conforme a la Constitución pueden crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios.<br /><br />d) Las leyes orgánicas o especiales que normen la creación de tributos regionales o municipales.<br /><br />e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias.<br /><br />f) La jurisprudencia.<br /><br />g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria.<br /><br />h) La doctrina jurídica.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /></div></span>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-78357321276488950502009-12-15T12:30:00.000-08:002010-01-19T07:19:59.890-08:00El fenómeno tributarioEL FENÓMENO TRIBUTARIO<br /><br />1. ¿ QUE ES UN FENÓMENO ?<br />Llamamos fenómenos a una serie de eventos que ocurren independientemente de nuestros sentidos y que son capaces de transformar la realidad, estos eventos al ser percibidos por las personas pueden ser motivo de:<br />a) Descripción.<br />b) Evaluación.<br />c) Comparación.<br />d) Medición.<br />Bunge define la idea de fenómeno de la siguiente manera “ Un fenómeno es un acontecimiento o un proceso tal como aparece a algún sujeto humano: es un hecho perceptible, una ocurrencia sensible o una cadena de ellas ... Los hechos pueden darse en el mundo externo, pero los fenómenos son siempre , por así decirlo, en la intersección del mundo con un sujeto conocedor. No puede haber fenómenos o apariencias sin un sujeto sensible que se sitúe en una adecuada posición de observación. Un mismo acontecimiento ( hecho objetivo ) puede aparecer de modo diferente a observadores diferentes, aún cuando estos se encuentren equipados con los mismos artificios de observación. Esta una de las razones por las cuales las leyes fundamentales de la ciencia no se refieren a los fenómenos, sino a redes de hechos objetivos. El uso de “fenómeno” no es; empero, coherente: en la literatura científica “fenómeno” se toma a menudo como sinónimo de hecho, igual que en el lenguaje ordinario “hecho” se confunde frecuentemente con verdad” (BUNGE, Mario: LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA – SU ESTRATEGIA Y SU FILOSOFIA; Editorial Ariel, Barcelona 1997, página 719).<br />Como consecuencia de lo expuesto podemos concluir que hablar de fenómeno es equivalente a hablar de hecho, y hablar de hechos es hablar de acontecimientos que ocurren en la realidad y que estos fenómenos son capaces de transformarla o modificarla.<br />2. EL FENÓMENO TRIBUTARIO:<br />La palabra fenómeno tiene su origen en el término griego “phainómenon”, de “phaino”, aparecer, ahora bien, un fenómeno jurídico es un fenómeno de carácter normativo, y “ se manifiesta en el plano de la realidad jurídica creada por el Derecho y que, por tanto produce efectos jurídicos” ( BRAVO CUCCI, Jorge; FUNDAMENTOS DEL DERECHO TRIBUTARIO; editorial Palestra, Lima 2006, Pag. 36), como consecuencia de lo expuesto podemos concluir en que:<br />a) Un fenómeno tributario es un fenómeno creado por el derecho. <br />b) Se manifiesta en la realidad jurídica dentro de un sistema legal concreto.<br /><br />c) Su resultado será el de producir efectos jurídicos.<br />El fenómeno tributario o el hecho tributario, es un fenómeno de naturaleza normativa, que ocurre en un segmento de la realidad, y sus efectos son de carácter económico.<br />El fenómeno tributario o hecho tributario, al igual que todo fenómeno jurídico tiene fuerzas modeladoras. Bodenheimer ( BODENHEIMER, Edgar; TEORIA DEL DERECHO; editorial Fondo de Cultura Económica; México 1990, página 227 ) señala que entre las fuerzas que modelan el derecho tenemos las siguientes:<br />a) Las fuerzas políticas.- Debe entenderse a la “fuerza política” como el resultado de un compromiso o acuerdo vigente entre los grupos de poder, y este acuerdo tiene la finalidad de establecer un modus vivendi para el futuro de una colectividad determinada. Para ejemplos podremos mostrar el que ocurrió en el caso de la ley de Las XII Tablas que fue el resultado del compromiso entre patricios y plebeyos para terminar con las hostilidades entre estos dos grupos antagónicos al inicio de la República romana. Este compromiso estaba dotado de fuerza política. También tenemos el caso de la Magna Carta de 1215 motivado por la pugna de Juan sin Tierras con los barones del reino de Inglaterra, su propósito fue el de impedir la posibilidad de una administración de justicia arbitraria y limitar el poder tributario del Estado representado en el monarca, y estuvo motivado en el hecho de haber pretendido Juan Sin Tierras rendir los reinos de Inglaterra e Irlanda como feudos de la iglesia católica obligándose a pagar como muestra de lealtad a Roma un tributo anual para conquistar el perdón del Papa Inocente III quien lo había excomulgado por haber desconocido a Stefhen Langston como Arzobispo de Canterbury lo cual no fue del agrado de los nobles de Inglaterra. Otro ejemplo lo encontramos en la declaración de independencia y la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica de que no fue más que un compromiso entre grupos e intereses poderosos, entre ellos la diferencia del tamaño de los Estados, sus intereses agrícolas y comerciales, sus actitudes con respecto a la esclavitud, y otros como el tema de la representación parlamentaria que concluyó con el compromiso de Connecticut que establece representación igual para el Senado y proporcional a la población en la Cámara de Representantes; ni que mencionar el caso del revolución francesa de 1789 movida por los intereses de los industriales por conseguir más nuevas tierras para establecer sus fábricas y abolir los privilegios feudales que los situaban en desventaja frente a la nobleza feudal, o el caso de la Revolución de Oliver Cronwell que no fue solo una riña por tributos y la pretensión de supremacía del Parlamento sobre la corona, tampoco lo fue el lío entre católicos y protestantes por el control del Estado, sino que tras estas aparentes motivaciones estaba de trasfondo la pugna entre latifundistas católicos e industriales protestantes, lo cual concluyó en la supremacía de estos últimos al redactar la Declaración de Derechos bajo Guillermo de Orange.<br /><br />b) Las fuerzas psicológicas.- Se expresa en el deseo de paz y de orden, por ello Bodenheimer señala que el derecho es el punto equidistante entre el absolutismo y la anarquía. “ Los hombres se inclinan – señalaba Jellinek – a considerar sus modos habituales y tradicionales de vida no como meros hechos que pueden ser modificados cuando convenga, sino como normas obligatorias, creyendo intolerable toda conducta que suponga una desviación de aquellas. Esta fuerza normativa de lo real es para Jellinek la fuente más profunda del Derecho” ( BODENHEIMER, Edgar; TEORIA DEL DERECHO; editorial Fondo de Cultura Económica; México 1990, página 243 ).<br /><br />c) Las fuerzas económicas.- Para Carlos Marx el derecho es una superestructura que está constituida sobre una base económica y que a la vez es el resultado de ella, de modo tal que la forma y el contenido del derecho son modelados por el factor económico, y los conceptos y principios a priori empleados por los juristas no son sino un reflejo de las condiciones económicas en la cual los hombres producen y cambian. Engels, el entrañable compañero de marx, en una carta a J. Bloch -fechada el 21 de septiembre de 1890 - reconoce que tanto el como Marx habían sobre estimado la importancia de los factores económicos al señalar que la situación económica es la base del pensamiento, pero que hay varios elementos de la superestructura que influyen en muchos casos en el curso de la lucha histórica, entre los cuales se encuentra el derecho como un elemento que puede ejercer influencia recíproca sobre la base económica. ( BODENHEIMER, Edgar; TEORIA DEL DERECHO; editorial Fondo de cultura Económica; México 1990, página 251 ).<br /><br />d) Los factores nacionales y raciales.- Bodenheimer - citando a Savigny –señala que el derecho al igual que el idioma, son producto no de una voluntad arbitraria, sino de un crecimiento lento, gradual y orgánico. Concordante con esta idea en nuestro trabajo denominado Instituciones del Derecho Romano citando a Renard hemos señalado “Toda sociedad tiene elementos que son admitidos por sus propios habitantes no como una arbitrariedad impuesta por factores histórico - sociales sino como la parte de un todo en el que se sitúa la existencia colectiva.<br /><br /> Todos los seres humanos tienen la necesidad de establecer reglas convivenciales, estas reglas, la forma de producirlas, modificarlas, la implementación de un sistema operativo, la dotación de facultades legales a los operadores de estas reglas, son manifestación de la cultura humana” (HUANES TOVAR, Juan de Dios INSTITUCIONES DEL DERECHO ROMANO, Edit. ULADECH, Chimbote, 2006, Pag. 19).<br /><br />3.- ETAPAS DEL FENÓMENO TRIBUTARIO:<br />El profesor Jorge Bravo Cucci ( FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO, Edit. Palestra, Lima, 2006 ) señala que el fenómeno tributario presenta las siguientes etapas – cabe destacar que la idea de este distinguido jurista ha sido readaptada a la concepción del autor de este trabajo, por motivos que mas adelante esperamos entiendan como una justificación nuestra, digamos como una especie de reingeniería digerida según nuestra particular forma de ver las cosas.:<br />a) La creación de la norma tributaria.- En esta etapa el Estado haciendo uso de su potestad tributaria diseña la norma de incidencia tributaria la misma que tiene los siguientes componentes:<br /><br />- La hipótesis de incidencia tributaria que no es otra cosa que la descripción de posibles acontecimientos de la actividad humana que pueden ser materia de un gravamen tributario.<br /><br />- Consecuencia normativa que es el efecto deseado por el legislador cuando se produce en el mundo de la realidad la figura descrita en la hipótesis de incidencia tributaria.<br /><br /><br />NI + ( hecho social ) = Efecto jurídico ( tributo )<br /><br /> ( NI = Norma de incidencia tributaria )<br />b) La inserción de la norma tributaria en el ordenamiento jurídico.- Por el principio de la reserva de la ley la norma tributaria solo puede estar contenida en un dispositivo con rango de ley, vale decir: Una ley tributaria, un decreto legislativo en los casos en que la función legislativa delegue a la función ejecutiva la potestad de legislar en cierto tema de naturaleza tributaria, como regla de excepción, o en los casos de la potestad tributaria delegada en que se crean tributos, diferentes del impuesto, mediante ordenanzas municipales, como ocurre en el caso de las contribuciones o de las distintas clases de tasas ( arbitrios, derechos y licencias ), las mismas que están reguladas a una normatividad especial. <br /><br />c) Entrada en vigencia de la norma tributaria.- Además de lo expuesto la norma debe ser publicada para que su cumplimiento sea exigible por la Administración Tributaria, lo cual implica la ultractividad de la norma. En el caso de los tributos de periodicidad anual el cumplimiento de la norma tributaria es exigible a partir del primer día del siguiente ejercicio fiscal al de la fecha de publicación, en el caso de las ordenanzas que crean los tributos se hace necesario además de la ratificación por el Concejo Municipal de la Provincia. Cuando se trata de ordenanzas emitidas por los concejos municipales de los Distritos, se requiere la pre publicación de la ordenanza, y la certificación de este hecho por la autoridad judicial cuando la publicación no se efectúe en el diario encargado de las publicaciones oficiales. El requisito de la publicidad en diario es exigible únicamente en las capitales de Departamento, mas no así en los Distritos en los que el requisito de la publicidad puede suplirse de diversas maneras, sin embargo se exige que este hecho sea certificado por la autoridad judicial.<br /><br />d) El hecho social.- Se requiere además que durante la vigencia de norma se realice el hecho social descrito en la hipótesis de incidencia tributaria como el generador de la consecuencia jurídica deseada por el legislador.<br /><br />e) Subsunción del hecho social.- El hecho social realizado por las personas debe corresponder al hecho descrito en la norma tributaria como generador de obligaciones tributarias, pues en caso de no existir una correspondencia exacta se produce el caso de la no incidencia tributaria, lo cual generaría como consecuencia la elusión del efecto deseado por el legislador.<br /><br />f) Consecuencia normativa.- Al producirse el hecho social descrito en la norma se hace necesario que este acontecimiento califique como figura gravable, pues podría darse el caso de las exenciones tributarias – exoneración o inafectación, en los cuales existen hechos sociales gravados que por efecto de la norma tributaria salen de la esfera de la afectación, y como consecuencia de ello no producirá el efecto deseado en la norma tributaria.<br /><br />g) Juridización del hecho social.- Es necesario que el hecho social realizado por las personas se juridice mediante la actividad de la Administración Tributaria que realiza la acotación del tributo, o en su defecto sea el propio contribuyente quien pre constituya la deuda tributaria mediante una actividad denominada la declaración tributaria.<br /><br />El profesor Hugo de Brito Machado, señala que “ La determinación como un actividad administrativa, puede ser un procedimiento y puede ser un acto. Depende de las circunstancias de cada caso.<br /><br />Si el contribuyente nada verificó, sea porque tiene el deber legal de hacerlo, sea por que incumplió el deber legal, y la autoridad toma conocimiento de la ocurrencia del hecho generador del tributo, es decir, toma conocimiento de que en el mundo fenomenológico se concretizó la situación prevista en la ley como necesaria y suficiente al nacimiento de la obligación tributaria, ella tiene el deber funcional de determinar y cobrar el tributo. Esa determinación, en principio puede ser hecho mediante un único acto: la labranza de un auto de infracción. Y, si el contribuyente no se opone, no impugna el acto de infracción, la determinación está consumada con aquel acto. Será un acto simplemente.<br /><br />Cuando ocurre impugnación, sin embargo, la determinación pasa a a ser un procedimiento, una serie ordenada de actos tendientes a una final afirmación de que determinado valor es debido. Puede ocurrir asimismo que la propia labranza del auto de infracción sea precedida de otros actos administrativos que a él se suman componiendo un procedimiento”( DE BRITO MACHADO, Hugo· IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUTO SIN DETERMINACIÓN ” trabajo reproducido por Paulo de Barros Carvalho en su “ TRATADO DE DERECHO TRIBUTARIO” Editorial Palestra, Lima 2003, Pag. 283 – 284 )<br /><br />h) Generación de la obligación tributaria.- Es a partir de la acotación y liquidación que se genera la obligación tributaria, pues sin la actividad del Fisco para determinar o sin la actividad del contribuyente autogenerando la deuda, la potestad de determinarla y exigirla simplemente se extingue por prescripción. La determinación, de parte o de oficio convierte a la deuda tributaria en cierta, líquida y exigible, sin embargo debemos aclarar que esto solo ocurre cuando la deuda contenida en una Resolución de Determinación o en una Orden de Pago, o en una Resolución de Multa Tributaria han quedado consentidas, y se ha promovido el procedimiento de ejecución coactiva, pues resulta que los actos de la Administración Tributaria son actos administrativos de naturaleza declarativa, y pueden ser motivo de impugnación, corrección, modificación, nulidad o revocación, en los supuestos establecidos en el Código Tributario, y aún en el caso de la auto generación producida mediante la declaración tributaria, existe la posibilidad legal de sustituir o modificar la declaración en los supuestos que señala el Código Tributario, en consecuencia para hablar de la generación de una deuda exigible se hace necesario que el procedimiento administrativo haya concluido y se inicie el procedimiento de ejecución, sin este requisito no existe deuda exigible sino simples declaraciones de la Administración.<br /><br />Pero ¿Qué es lo que ocurre si la Administración no actúa o si el contribuyente o responsable de la obligación tributaria sustancial no cumple con efectuar voluntariamente el pago ?... el profesor Hugo de Brito Machado nos dice en este interesante trabajo “ Si no actúa y termina el plazo de que disponía , los efectos de aquel hecho generador, para el mundo del jurídico, serán borrados. Entonces, no hay que hablar de tributo” ( Op. Cit pag. 285) <br /><br /><br /><br /><a name="OBLI"></a>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-35614101089457880802009-12-15T12:24:00.000-08:002010-01-21T20:02:00.145-08:00La Teoría General del Tributo<span style="font-family: arial;"><strong><span style="color: red;"> <div style="text-align: justify;"><br />
1. IMPORTANCIA DE LAS TEORIAS</div></span></strong><br />
<br />
<span style="color: #000099;">Las teorías son proposiciones que tratan de explicar ¿ Como?, ¿Cuando ? y ¿ De qué manera ? se produce un determinado fenómeno jurídico. El derecho no solo está integrado por reglas y principios, también está integrado por teorías que son elementos de relevante utilidad para el conocimiento, pues cumplen un rol predictivo, es decir que nos indican cuando se producirá un determinado fenómeno, cumplen un rol explicativo cuando nos indican como es el fenómeno, y nos ayudan a demás a sistematizar el conocimiento.<br />
<br />
Las teorías tienen como característica a la parsimonia que es cualidad de expresarse de un modo sencillo para ser comprensible por todas las personas. Dentro de este contexto, encontramos que existe una teoría en torno al tributo que nos explica cuando surge, como es y nos ayuda a sistematizarlo, pero las teorías no se limitan a fines didácticos, sino que tienen una utilidad práctica ya que nos ayudan a descubrir y solucionar problemas de la vida real pues cuando confrontamos la teoría con la realidad y verificamos que no existe correlación, entonces descubrimos que estamos frente a un problema.<br />
<br />
<strong><span style="color: red;">2. CONCEPTO DEL TRIBUTO:</span></strong><br />
<br />
La palabra tributo tiene su origen en el latín tributum, y se emplea para designar a las prestaciones económicas que exige el Estado para solventar los gastos públicos. El tributo es un nombre genérico que comprende diversas y variadas formas de prestaciones como son: El impuesto, las contribuciones, y las tasas.<br />
<br />
El tributo es tan antiguo como antigua es la autoridad establecida por los hombres, no faltan quienes asocian al tributo con la aparición del Estado o con la aparición de la propiedad privada, criterios que si bien están vinculados con la historia europea no por ello deben de ser necesariamente criterios aplicables a todas las realidades o proceso históricos, pues en el en el antiguo Perú no se conoció la propiedad privada, sin embargo existió tributación, tampoco existió Estado en todos los momentos históricos, sin embargo existió tributación, de modo tal que es necesario volver a estudiar el tema de la teoría del Estado, pues los descubrimientos arqueológicos del Perú en la ultima década no solo han conmocionado a los estudiosos del mundo entero, sino que nos llevan a la necesidad de reformular viejas teorías. Sobre el particular es de suma relevancia el estudio del trabajo del Dr. Javier Tantaleán Arbulú titulado ( Pirv, Espacio, Economía y Poder; Fondo Edit. Congreso del Perú, Lima 2002), especialmente el volumen II donde se sientan las bases para la confección de una nueva teoría del Estado.<br />
<br />
<span style="color: red;"><strong>3. CARACTERÍSTICAS DEL TRIBUTO:</strong><br />
</span><br />
a) Son prestaciones pecuniaria.- A diferencia de lo que establecen otros sistemas legales, que admiten únicamente prestaciones monetarias, el sistema legal peruano admite prestaciones en forma diferente del dinero como es el pago en títulos valores o en especie, tal como lo establece el Código Tributario. Las prestaciones no dinerarias se admiten como formas de pago previa valorización, por ello una de las características del tributo es que se trata de prestaciones pecuniarias, sin embargo debe precisarse que nuestro sistema legal no admite el pago del tributo en servicios.<br />
<br />
b) Obligatoriedad.- es una característica de las reglas del derecho público, las obligaciones nacidas de la relación tributaria son de carácter obligatorio por imperio de la ley, y no pueden ser modificadas por convenios de las partes, como es el caso de la transmisión convencional de las obligaciones tributarias que surten efectos solo entre las partes pero no para la Administración Tributaria.<br />
<br />
c) Carácter coactivo.- Las exigencias del pago de los adeudos tributarios se ejecutan en la vía administrativa sin la necesidad de recurrir al órgano judicial para efectivizar el adeudo, Esta es una fuerte expresión de la influencia romanista, lo cual no ¡ocurre en otros sistemas tributarios como lo es el caso de Argentina, Chile y Costa Rica en los que las deudas tributarias se ejecutan en la vía judicial.<br />
<br />
d) Carácter público.- El tributo persigue un fin social, y es el de solventar los gastos del Estado que se aplican a sufragar las actividades esenciales y no esenciales del Estado.<br />
</span><br />
<span style="color: red;"><strong><br />
4. CLASES DE TRIBUTOS</strong></span><br />
<br />
<span style="color: #000099;">Los tributos pueden como prestación pecuniaria puede ser de tres clases: impuestos, contribuciones, y Tasas.<br />
<br />
<strong>a) LOS IMPUESTOS:<br />
</strong><br />
El Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 define en la Norma II del Título Preliminar a los impuestos como “ tributos cuya prestación no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado”. Esta definición establece de manera clara la naturaleza del impuesto como una exigencia que no conlleva la obligación del Estado de proporcionar una contraprestación directa al contribuyente.<br />
<br />
Los impuestos pueden clasificarse de diversas maneras:<br />
Por la forma de pago, los impuestos son de dos clases, impuestos directos e impuestos indirectos.<br />
<br />
- Impuestos directos.- Son los que la ley establece en relación a factores exclusivamente personales, es decir que deben ser entregados directamente por el contribuyente al Estado, como es el caso del Impuesto al Patrimonio Vehicular, el Impuesto de Alcabala, el Impuesto Predial, el Impuesto a la Renta en las categorías en que no hay subordinación laboral.<br />
<br />
- Impuestos indirectos.- Son los que debe pagar el contribuyente por intermedio de terceros, como es el caso del Impuesto General a las Ventas, o el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos, en los vendedores y organizadores de los eventos actúan como agentes de percepción.<br />
<br />
Para Raul Barrios ( Teoría General del Impuesto, Edit. Cultural Cuzco, Lima, 1988 Pag. 79) existen tres criterios para diferencias los impuestos directos e indirectos:<br />
<br />
a) Los impuestos directos recaen sobre la persona obligada a satisfacerlos, en cambio los impuestos indirectos el obligado transfiere el gravamen .<br />
<br />
b) Los impuestos directos son los que gravan cosas o situaciones duraderas y que dan lugar a una obligación periódica.<br />
<br />
c) Los impuestos directos gravan una manifestación inmediata de la capacidad contributiva, en tanto que los impuestos indirectos gravan una manifestación mediata de la expresada capacidad.<br />
<br />
Por el tipo de gravamen los impuestos son de tres clases:<br />
<br />
- De cantidad fija.- Son los que se cobran siempre mediante una cantidad determinada con independencia de monto de la operación o de la capacidad del contribuyente.<br />
<br />
- Proporcionales..- Son los que se determina mediante un porcentaje que se modifica cualquiera sea su cuantía, como es el caso del Impuesto del Alcabala, Impuesto general a las ventas, o el Impuesto a los espectáculos Públicos no deportivos.<br />
<br />
- Progresivos.- Son aquellos en que la tasa va aumentan a medida que aumenta la cuantía imponible, como es el caso del Impuesto Predial, que tiene tres tramos en su base imponible<br />
<br />
Por la duración del hecho imponible, los impuestos pueden ser:<br />
<br />
- Impuestos periódicos.- son aquellos que gravan una actividad de naturaleza permanente, y se grava en tanto exista el hecho generador de la obligación tributaria como lo es el Impuesto Predial que grava que es un impuesto que se paga todos los años mientras se detente la propiedad o la posesión de bien inmueble.<br />
<br />
- Impuestos instantáneos.- Son aquellos que surgen de una obligación única para cada acontecimiento singular, de modo tal que la repetición de un mismo hecho generador da origen a una nueva obligación, como es el caso del Impuesto de Alcabala, o del Impuesto General a las ventas.<br />
<br />
Por el antecedente económico que los origina, los impuestos pueden ser:<br />
<br />
- Impuesto dirigidos a la propiedad.- Gravan a las personas midiendo su capacidad tributaria por su riqueza mueble o inmueble, como es el caso del Impuesto al Patrimonio Vehicular, o el Impuesto predial.<br />
<br />
- Impuestos sobre el enriquecimiento o aumento de la fortuna.- Son los que gravan el enriquecimiento patrimonial por cualquier causa diferente a su esfuerzo productivo, el rendimiento de su fortuna o de su actividad, como es el caso del Impuesto a la Renta.<br />
<br />
- Impuestos a la actividad de las personas.- Son los que gravan las diferentes ocupaciones de los individuos, como es el caso de las patentes profesionales.<br />
<br />
- Impuestos a la actividad económica.- Son impuestos al rendimiento, gravan la renta que producen tanto la propiedad como la prestación de servicios, la industria, los negocios y cualquier actividad lucrativa. Ejemplo un impuesto a las ganancias.<br />
<br />
La imposición no puede aplicarse al margen de principios propios, entre estos tenemos:<br />
<br />
- Principios de legalidad.<br />
<br />
- Principio de igualdad.<br />
<br />
- Principio de economía<br />
<br />
- Principio de neutralidad.<br />
<br />
- Principio de comodidad en el pago del impuesto<br />
<br />
- Principio de evitar la aplicación de impuestos sobre actividades que se inician.<br />
<br />
- Principio de productividad.<br />
<br />
- Principio de discriminación entre rentas ganadas y no ganadas<br />
</span><strong><span style="color: #000099;"><br />
b) LAS CONTRIBUCIONES:</span><span style="color: #333333;"><br />
</span></strong><br />
<span style="color: #000099;">El Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 define en la Norma II del Título Preliminar a las contribuciones como “ tributos cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales”.<br />
<br />
Las contribuciones requieren pues la realización de una actividad estatal o de una obra pública, cuando hablamos de actividades estatales nos estamos refiriendo aquellas que son de carácter obligatorio, como es el caso de las contribuciones al Fono Nacional de Pensiones, a las AFP, para ESSALUD, SENCICO, o SENATHI.<br />
<br />
En cuanto otra expresión que tienen las contribuciones, nos referimos a la necesidad de tener que realizar obras públicas por parte del Estado o de una dependencia pública, con el caso de la Contribución Especial de Obras Públicas, llamada también Contribución de Mejoras.<br />
<br />
<strong>c) LAS TASAS:</strong><br />
<br />
El Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 define en la Norma II del Título Preliminar a las tasas como “ tributos cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente”. También se especifica dentro del texto normativo que las tasas pueden ser de tres clases:<br />
<br />
- Arbitrios: Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público, como es el caso de la limpieza pública, o el mantenimiento de parques y jardines.<br />
<br />
- Derechos: Son tasas que se pagan a) Por la prestación de un servicio administrativo, b) Por el uso o aprovechamiento de un bien público, diferente de la relación de origen contractual.<br />
<br />
- Las Licencias: Son tasas que se pagan para obtener los permisos o autorizaciones para realizar actividades particulares sometidas a control o fiscalización estatal.<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
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<br />
<br />
<br />
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<br />
</span><br />
<br />
<br />
</span>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-17651553077166795742009-12-15T12:20:00.000-08:002010-01-19T07:19:59.891-08:00La potestad tributaria<div align="center"><span style="color:#ff0000;"><strong>LA POTESTAD TRIBUTARIA</strong></span></div><div align="justify"><br /><strong><br /><br /><span style="color:#ff0000;">1. CONCEPTO:</span><br /></strong><br />Se denomina potestad tributaria a la capacidad que tiene el Estado para crear de una manera unilateral el tributo y conseguir por este medio de los recursos para el financiamiento de las actividades encaminadas a la materialización de sus fines.<br /><br />No existe unanimidad en la doctrina para denominar a este atributo propio del Estado, pues mientras que algunos la denominan potestad otros prefieren llamarla poder tributario, sin embargo ya hemos mencionado que el uso de la palabra poder no es el mas adecuado por cuando esta es la fuerza creadora del Estado y generadora de la autoridad, en tanto que la potestad es solamente una atribución propia de la autoridad constituida, por eso es se habla del poder constituyente y del poder constituido, y es una atribución de este último a la denominamos potestad tributaria.<br /><br />Pero estos no son los únicos nombres que se emplean para designar a esta atribución del Estado, los diversos estudiosos de este tema prefieren emplear nombres diferentes, inclusive por efectos de la evolución del pensamiento han abandonado algunos nombres para adherirse o crear otros, conforme veremos.<br /><br />a) Derecho de supremacía tributaria ( Berliri )<br /><br />b) Potestad impositiva ( Micheli )<br /><br />c) Poder Fiscal ( Bielsa )<br /><br />d) Poder de imposición ( Ingrosso, Blumenstein )<br /><br />d) Expresión de poder ( Amoròs )<br /><br /><br /><strong><span style="color:#ff0000;">1. CARACTERÍSTICAS</span></strong><br /><br />a) Es abstracto.- Se expresa en la norma legal, y se agota en ella, es decir está constituido por gravámenes que surgen cuando se realizan los supuestos descritos en la norma tributaria.<br /><br />Algunos estudiosos distinguen el poder abstracto del poder concreto, y usan el primero de los nombre para referirse a la disposición normativa, en tanto que emplean el segundo para referirse al acto de la acotación, la que en realidad no es un poder sino que puede definirse como una actividad propia de la Administración Tributaria cuando esta opera de oficio, o como un acto jurídico de naturaleza pública cuando es realizado por los propios administrados mediante las declaraciones tributarias.<br /><br />Lo cierto es que la potestad tributaria es abstracta y se agota en la norma legal, lo cual no debe confundirse con la materialización de la norma que bien puede ser un simple acto de la Administración, no está demás mencionar que entre ambos existe una diferencia sustancial: La potestad tributaria es un atributo del Estado, la acotación es una de las funciones de la Administración; la potestad tributaria se manifiesta en la norma legal, la acotación se manifiesta en actos de la Administración como son la orden de pago, la resolución de determinación o la resolución de multa; también podríamos decir que la potestad es discrecional pues el Estado crea la norma tributaria cada vez que lo considera pertinente, en tanto que la acotación no es una actividad discrecional sino que es una actividad funcionarial, cuando la realiza la Administración o es obligacional cuando la realizan los contribuyentes.<br /><br />b) Es permanente.- La permanencia de esta potestad se refiere a un atributo propio del Estado y subsiste en tanto subsista el Estado. De otro lado, se considera que el Estado es una organización de carácter permanente, que siempre va a existir, y en tanto exista tendrá la necesidad de hacer uso de esta potestad.<br /><br />c) Es irrenunciable.- El Estado no puede renunciar a la potestad tributaria, pues es mediante ella que consigue la mayor cantidad de los recursos que necesita para la realización de las funciones públicas. Pese de lo expuesto, si bien es cierto el Estado no puede renunciar a esta potestad, también es cierto que puede delegarla a otras entidades estatales, pero sin salir del ámbito público, como cuando faculta a las municipalidades para crear contribuciones y las diversas tasas.<br /><br />Es oportuno aclarar que no existe delegación cuando faculta a determinadas entidades estatales la función de administrar el tributo, pues la función administradora no es una potestad tributaria sino una simple actividad administrativa, y el hecho de la Administración esté facultada para imponer sanciones y realizar acotaciones, debemos reiterar que esta es una expresión de la administración nada mas, por cuando la Administración Tributaria no está facultada para modificar la norma tributaria sino únicamente para aplicarla.<br /><br />d) Es discrecional.- El Estado no está obligado a crear normas tributarias todos los días, si bien es cierto que no puede renunciar a esta potestad, también es cierto que la emplea con carácter de discrecionalidad. Es decir solo cuando lo considera pertinente y siempre que existan las condiciones objetivas para el incremento de la imposición.<br /><br /><strong><span style="color:#ff0000;">2. CLASES:</span></strong><br /><br />Se pueden distinguir dos clases muy diferenciadas de la potestad tributaria en el sistema legal peruano. Por un lado existe la potestad tributaria originaria que corresponde al Estado , y por otro lado se aprecia la existencia de una potestad tributaria delegada o potestad tributaria derivada como prefieren denominarla algunos estudiosos de la materia.<br /><br />El estado puede delegar la potestad de crear cierta clase de tributos a algunas entidades estatales, como ocurre con el caso de las municipalidades que está facultadas para crear contribuciones y diversas clases de tasas. Adicionalmente, la Ley de Tributación Municipal establece que las municipalidades administran determinados impuestos, lo cual no debe entenderse como parte de la potestad tributaria, sino como una simple función administradora, pues en materia de impuestos las municipalidades puede efectuar la acotación y aplicar sanciones, pero no pueden condonar las deudas generadas por los impuestos, sino que su actuación en esta actividad puede limitarse a condonar intereses y sanciones. No ocurre lo mismo en el caso de la tasas o de las contribuciones en las que ejerce potestad tributaria delegada, pues las municipalidades está facultadas legalmente no solo para crear contribuciones y tasas, sino también para derogarlas o condonar las deudas que de ellas se hubieran generado.<br /><br />3. <strong><span style="color:#ff0000;"> LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA:<br /></span></strong><br />Es necesario distinguir el concepto de capacidad contributiva de capacidad tributaria. La capacidad contributiva es la que tienen los administrados para soportar las cargas fiscales, es decir que está relacionada íntimamente con la capacidad de pago, en tanto que cuando empleamos el término de capacidad tributaria nos estamos refiriendo a la posibilidad de ser parte de una relación tributaria.<br /><br />Para ser específicos diremos que un indigente mayor de 18 años tiene capacidad tributaria, es decir que está premunido legalmente para ser sujeto pasivo en una relación tributaria por el hecho de la ciudadanía, sin embargo no goza de capacidad contributiva por su condición económica, es decir que no paga impuestos por razón de su indigencia, salvo que realice actos gravables. En sentido inverso, un menor de edad no tiene capacidad tributaria pero si puede tener capacidad contributiva, y esto ocurre porque no puede ser sujeto de una relación tributaria, sin embargo realiza hechos imponibles como por ejemplo puede comprar una propiedad inmueble, pero no puede firmar el contrato de compra de un inmueble gravado por el impuesto de Alcabala, ya que esta operación gravada, así como el pago solo del tributo pueden hacerlo por intermedio de sus tutores, pero jamás en forma directa.<br /><br />Se discute en la doctrina si un menor alcanza ex facto la capacidad tributaria si realiza compras menores como las que resultan del IGV que grava el precio del juguete o la golosina que compra, en este acto encontramos una actuación per se, y si bien es cierto la realizado el pago del precio del producto mas valor agregado del impuesto, también es cierto que no el podrá realizar el acto del reclamo tributario para la devolución del pago en exceso, en consecuencia esto nos lleva a declarar que existe una capacidad tributaria activa, que es el ejercicio de los derechos propios de los contribuyentes, en tanto que para el caso concreto estaremos hablando de una capacidad pasiva, que se limita al ejercicio de algunas obligaciones propias de los contribuyentes.<br /><br /><br />4. <strong><span style="color:#ff0000;">LA PRESION TRIBUTARIA<br /></span></strong><br />Es un indicador cuantitativo que surge de la relación que existe entre los ingresos tributarios y el producto bruto interno de un determinado país ( PBI ), esto es cuando nos referimos a los ingresos tributarios del gobierno Central y el PBI, lo cual incluye a los tributos internos y tributos aduaneros, lo cual excluye para efectos de la medición a las contribuciones que se realizan por aportaciones a la seguridad social, fondo de pensiones, Etc.<br /><br />Dino Jarach ( Finanzas Públicas y Derecho Financiero; Edit. Abeledo Perrot, Bs. As. 1996, Pag. 276 ) refiere utilizar el término renta nacional en lugar de producto bruto interno, señala que la presión tributaria surge de la relación cuantitativa entre el producto total de los tributos con la renta nacional.<br /><br />La presión tributaria sirve para medir la capacidad de soporte que tienen los contribuyentes por efectos de la obligación de pagar el tributo y constituye uno de los límites técnicos de la potestad tributaria del Estado. Ya que este no puede exigir a sus nacionales más de aquello que realmente pueden aportar al tesoro público; lo contrario sería imponer cargas confiscatorias que terminarían extinguiendo la capacidad contributiva, o consignar recursos ficticios en el presupuesto nacional porque estos nunca podrán recaudarse con el consiguiente efecto de que tampoco podrán cumplirse los objetivos y metas del presupuesto público, en otras palabras prescindir del estudio de la presión tributaria sería como construir un castillo de arena.<br /><br />Cabe mencionar que la presión tributaria es la más empleada, sin embargo no es la única, ya que existen otros indicadores fuera del ámbito de los ingresos tributarios.<br /><br />La presión tributaria puede medirse desde distintos ángulos, Técnicamente las mediciones pueden realizarse:<br /><br />- Por sujeto específico.<br /><br />- Por sector económico.<br /><br />- Por la totalidad de sectores.<br /><br />Los estudiosos de las ciencias financieras distinguen dos clases de presión tributaria: Presión Tributaria del Gobierno Central, Presión Fiscal del Gobierno Central, y Presión Fiscal del Gobierno Central Consolidado.<br /><br />La Presión Tributaria del Gobierno Central, se obtiene de la confrontación de los ingresos tributarios del Gobierno Central ( tributos internos, y tributos aduaneros, no se incluyen las contribuciones ) con el Producto Bruto Interno ( PBI ).<br /><br />La Presión Fiscal del Gobierno Central, se obtiene de confrontar los ingresos tributarios y no tributarios del Gobierno Central con el Producto Bruto Interno.<br /><br />La Presión Fiscal del Gobierno Central Consolidado, se obtiene de confrontar la Presión Fiscal del Gobierno Central más los ingresos que se obtienen del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales ( FCR ), mas el Fondo Nacional de Ahorro Público ( FONAHPU ), los organismos reguladores, las Oficinas Registrales como porcentuales del PBI.<br /><br /><br />5. <span style="color:#ff0000;"><strong>LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA:<br /></strong></span><br />La potestad tributaria no es absoluta, al igual que todas las atribuciones del Estado tienen limitaciones, y dentro de ellas encontramos que estos límites pueden ser de tres clases: Límites jurídicos, límites técnicos y límites políticos.<br /><br />a) Los límites jurídicos.- Son los que están comprendidos en el ordenamiento jurídico del Estado, estos límites puedes ser:<br /><br />- Limites jurídicos nacionales.- son los que se refieren a los principios de la tributación y que están consagrados en la constitución.<br /><br />- Límites jurídicos internacionales.- son los derivados de la coexistencia de los Estados dentro del orden internacional y están regulados por los tratados internacionales.<br /><br /> Giuliani Fonruoge señala que los límites internacionales a la potestad tributaria o poder tributario como el prefiere llamarlo pueden ser de dos clases: Son limitaciones subjetivas cuando se refieren a los Estados y otros sujetos del derecho internacional, así como el referente a particulares extranjeros; son limitaciones objetivas las que se refieren a las actividades propias de los contribuyentes como por ejemplo el libre tránsito, los objetivos de interés universal, las regulaciones del comercio, y la doble imposición.<br /><br /><br />b) Los límites técnicos.- Son los que surgen de la realidad nacional, y se aprecian mediante:<br /><br />- Presión Tributaria.<br /><br />- Capacidad de recaudación.<br /><br />- La evasión fiscal.<br /><br />- La organización y funcionamiento de la Administración Tributaria.<br /><br />- Las legislación tributaria.<br /><br />- La conducta contributiva.<br /><br />c) Los límites políticos.- Están expresados en la oportunidad más que en la necesidad de crear el tributo. Recordemos de fueron las desacertadas medidas tributarias las que llevaron a los varones ingleses a obligar al rey Juan a firmar la Magna Carta de 1215, y que fueron actitudes similares las que motivaron la revolución americana que concluyó con la independencia de los EE. UU de Norteamérica.<br /><br /><span style="color:#ff0000;"><strong>7</strong></span><strong><span style="color:#ff0000;">.</span><span style="color:#ff0000;"> PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACIÓN:<br /></strong></span><br />- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Se le conoce también como el principio de la reserva de la ley, tiene su antecedente en el aforismo nullum tributum sine lege, y por este principio se considera que únicamente por ley o por decreto legislativo pueden crearse los impuestos, esto es cuando el órgano legislativo delega al ejecutivo las facultades de legislar en materia tributaria.<br /><br />La legalidad se aprecia también cuando en uso de la potestad delegada las municipalidades pueden crear contribuciones y tasas, sin embargo se exige como requisito que se apruebe mediante ordenanza, y que esta sea pre publicada sin cuyo requisito no es exigible.<br /><br />La legalidad no se agota en la formalidad de la creación del tributo, va mucho mas allá, y alcanza también al contenido de la norma tributaria, pues no existe legalidad cuando se grava con una tasa a un servicio inexistente. o cuando el valor de la misma no respeta las exigencias legales para su validez, como es el caso de los arbitrios en el que debe de explicarse el costo del servicio y distribuirse entre le número de usuarios, o el caso de los derechos que deben representar el justiprecio del servicio que se brinda.<br /><br />- PRINCIPIO DE IGUALDAD.- También se le conoce como el principio de isonomía. Y se refiere a la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas. El profesor Ramón Valdez Acosta ( Instituciones del Derecho Tributario; Edit. Depalma, Bs.As. 1992, Pag. 369 ) distingue varias acepciones de este principio:<br /><br />. Igualdad en la ley, que se refiere a que la ley no puede establecer desigualdades.<br /><br />. Igualdad por la ley, en el sentido que la ley debe ser empleada para lograr la igualdad entre los individuos.<br /><br />. Igualdad ante la ley, que significa que la ley debe ser aplicada con estricto criterio de igualdad a los afectados por ella.<br /><br /> . Igualdad de las partes, que significa que la relación tributaria debe ser una relación jurídica y no una relación de poder.<br /><br />- PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD.- Confiscar significa quitar una cosa sin la debida compensación, la no confiscatoriedad implica que el tributo debe ser razonable y estar de acuerdo con la capacidad contributiva de los administrados, lo contrario es simple abuso, lo cual no es amparado por el ordenamiento jurídico ni por el derecho. Este principio persigue la defensa de la propiedad de los contribuyentes, pero además aboga por la razonabilidad del tributo la misma que debe de obedecer a las circunstancias de tiempo y lugar.<br /><br />- PRINCIPIO DE LA GENERALIDAD.- Es una derivación del principio de igualdad, y persigue que las cargas tributarias se apliquen a todas las personas y no solo a una parte de ellas, de modo tal que no afecten personas o bienes determinados para evitar que el tributo se convierta en persecutorio o en una discriminación odiosa, como señala acertadamente Carlos Giuliani Fonruoge quien citando al profesor Valdés Acosta menciona que “ el gravamen debe de establecerse en tal forma, que cualquier persona cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del crédito fiscal, debe ser sujeto del impuesto”<br /><br />- PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.- Persigue que las imposiciones a los contribuyentes se realice en atención a su capacidad contributiva de modo tal que el aporte no resulte en desproporción de aquella. El profesor Rafael Villegas ( Curso de Finanzas y Derecho Financiero y Tributario, Edit. Depalma, Bs. As. 1992, Pag. 205 – 206 ) señala que “ en modo alguno el principio significa prohibir la progresividad del impuesto ( un impuesto es progresivo cuando la alícuota se eleva a medida que se eleva la capacidad gravada ) ”<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /> </div>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-53613888128056754692009-12-15T12:11:00.000-08:002010-01-19T07:19:59.891-08:00El Derecho Tributario Material<div align="center"><br /><span style="color:#ff0000;"><strong>EL DERECHO TRIBUTARIO</strong></span></div><div align="justify"><br /><span style="color:#ff0000;"><strong><br /><br />1. CUESTIONES LIMINARES</strong><br /></span><br />El tributo es un fenómeno tan antiguo como lo es el Estado, y la idea imperante es de que ambos fenómenos no pueden existir por separado, ya sea que se exprese en un Estado propiamente dicho – tal como lo conoces en la actualidad – o bajo la forma de pre Estado, o pro Estado, desligado de las nociones de capital.<br /><br />El hecho es que siempre ha existido tributación pero no siempre ha existido derecho tributario. En realidad la tributación bajo la forma tal como la conocemos actualmente es el resultado de un largo proceso de evolución entre las relaciones sociales existentes entre los hombres y el Estado, pues en la actualidad no es posible concebir el tributo sino es dentro de una relación de derecho, sin embargo originalmente fue el producto de relaciones de poder.<br /><br />Los antecedentes más antiguos de una tributación fundamentada en relaciones derecho las encontramos en la tradición jurídica de common law, y se encuentran a la Magna Carta de 1215, cuando los varones ingleses impusieron al Rey Juan Sin Tierras, entre otras, la condición de que todo tributo debería ser creado por el Parlamento lo cual dio origen al principio “ No taxation without representation”<br /><br />En nuestro trabajo denominado “APORTES DEL PROTESTANTISMO AL CONSTITUCIONALISMO MODERNO”, señalábamos que la Magna Carta que tenía 49 artículos y comenzaba diciendo “ Estos son los artículos que los barones piden y el rey concede ” ( Capitula que barones petunt ) fue el producto de la rebelión de la nobleza, y solo contenía derechos a favor de los nobles, garantizaba los derechos feudales y regularizaba el sistema judicial, también abolía muchos de los abusos de los derechos del rey sobre los señores feudales como las tasaciones que arbitrariamente establecía la corona sin la aprobación del Consejo del Reino, protección al comercio de ciudades como Londres, municipios y puertos de Inglaterra, establecía un sistema de pesas y medidas, así como el funcionamiento de un Tribunal de Justicia permanente en Westminster, también se establecieron reglas procesales para los juicios, se regularon las penas por felonía, y la garantía de que no se podía condenar a ningún noble por un rumor o sospecha.<br /><br />La Magna Carta promulgada el 15 de junio de 1215 tuvo que ser ratificada por el Parlamento en 1216 y en 1217 durante el reinado de Enrique III hijo de Juan Sin Tierra, posteriormente en 1297 durante el reinado de Eduardo I el Parlamento confirmó una versión modificada y puesta al día de la Carta; esta nueva versión fue utilizada como base legal por quienes se opusieron a las prerrogativas reales durante la rebelión parlamentaria del siglo XVII que terminó con el juicio por traición y decapitación de Carlos I.<br /><br />Podrán ver que la Carta Magna no fue más que un acuerdo entre los nobles y el rey, recién bajo el liderazgo del jurista inglés Sir Edward Coke se interpretó que la Carta no solo protegía a los nobles sino a todos los hombres libres en la verdadera acepción de la palabra, pues el término hombre libre empleado en 1215 durante la redacción de la Carta “ tenía un significado limitado, para el siglo XVII ya abarcaba a casi todas las personas ” ( History of West Civilization) en consecuencia no es la Magna Carta la que tiene significado constitucional sino las interpretaciones que de ella se hacen a partir del siglo XVII extendiendo sus disposiciones para todos los seres humanos.<br /><br />Por otro lado, en nuestra tradición romano canónica germánica, no encontramos alusiones directas a una tributación basada en relaciones de derecho. El Digesto de Justiniano publicado en el año 533 de la era común, pertenece a una etapa de derecho romano conocida como el Absolutismo Monárquico, y es el antecedente mas remoto que tenemos del derecho romano, pues no existen documentos de épocas anteriores debido a que cuando se concluyó la confección del Digesto, Justiniano ordenó quemar todos los libros de derecho existentes en el imperio, esto con la finalidad de evitar confusiones o contradicciones con el trabajo de compilación que había realizado Triboniano bajo sus órdenes, de tal manera que no existe ningún trabajo legislativo del derecho romano producido durante la época de la República.<br /><br />Otro de los temas en discusión es verificar la existencia del principio “ Nullum tributum sine lege”, el cual tampoco existe literalmente escrito en el derecho romano, tal como lo conocemos, lo que ocurre es que es una contribución entusiasta de algunos estudiosos como el resultado de la lógica jurídica, sin embargo el hecho de que exista o no este principio como regla de derecho, no convierte por ello una relación jurídica de poder en relaciones derecho, por ello es que resulta de vital importancia hoy en día profundizar el estudio de la relación jurídico tributaria. Es más, podemos afirmar que el derecho tributario, tal como hoy lo conocemos es de origen muy reciente y sus mas cercano antecedente lo entramos en la Revolución Francesa de 1789 que no fue otra cosa sino el triunfo de la burguesía sobre el feudalismo, y con él la abolición del despotismo y el advenimiento del liberalismo.<br /><br /><br /><span style="color:#ff0000;"><strong>2. CONCEPTO DEL DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL</strong></span><br /><br />En realidad de existe uniformidad entre los autores sobre como denominar a nuestra disciplina pues no faltan quienes con reconocida autoridad lo denominan derecho impositivo, otros derecho fiscal, algunos otros prefieren denominarlo derecho financiero.<br /><br />El derecho tributario, es una rama del derecho público interno con autonomía dogmática, cuyo objeto de estudio son las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes con motivo del Tributo. El derecho tributario no estudia lo que es el tributo por cuanto el concepto de tributo, la potestad tributaria y los medios de los cuales se vale el Estado para conseguir recursos financieros no son materia del estudio del derecho tributario sino que corresponden al estudio del derecho financiero y a la ciencia de financiera, respectivamente.<br /><br />El derecho tributario, como ya lo hemos expuesto, estudia las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los administrados, siempre que estas relaciones jurídicas tengan como origen el tributo, pues el Estado por su poliforme actividad puede tener diversas clases de relaciones con los particulares, sin embargo las que son materia de estudio de nuestra disciplina son únicamente las que tienen su origen en el tributo, en razón de lo cual es oportuno recordar que se entiende por tributo, como lo haremos más adelante<br /><br />Al ser una rama del derecho público sus normas son de carácter obligatorio y no pueden ser modificadas por acuerdo de las partes; estas reglas están dotadas de coercitividad es decir su incumplimiento está sancionado como infracción pues constituyen un agravio a la colectividad representada en el Estado.<br /><br />El Código Tributario no ha definido que es el tributo, ya sea por la presencia de diversas tendencias o escuelas que no se han puesto de acuerdo aún sobre el significado de esta palabra, sin embargo no es este el único caso. El Código Civil peruano, tampoco nos da cual es la definición de que es lo que se entiende por propiedad, ni tampoco define que es la persona, entre otras muchas ausencias definitorias, pero eso obedece, como ya lo hemos mencionado a la falta de unidad de criterios entre los juristas de las destacada autoridad.<br /><br />En donde encontramos una definición interesante es en el Código Tributario del Uruguay, que bien merece se reproducida para una mejor comprensión del tema sub materia.</div><div align="justify"><br />Código Tributario del Uruguay<br /></div><div align="justify">Artículo 10.- (Concepto de tributo)<br /></div><div align="justify">Tributo es la prestación pecuniaria que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.</div><div align="justify"><br />No constituyen tributos las prestaciones pecuniarias realizadas en carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter, pro­porcionados por el Estado, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio, directamen­te, en sociedades de economía mixta o en concesión.</div><div align="justify"><br />Visto desde este enfoque, el tributo presenta las siguientes características:<br /><br />a) Como un conjunto de prestaciones pecuniarias.<br /><br />Cuando se habla de una prestación pecuniaria se refiere a todo tipo de prestación con un contenido económico, no siendo necesario que el pago se necesariamente monetario, sino que se admite como tal a cualquier bien económicamente apreciado en dinero.<br /><br />La palabra “pecunio” es un término latino que significa bien, dinero, riqueza, y es así que el Código Tributario peruano admite el pago en medios diferentes del dinero, como una forma excepcional del pago cuando señala lo siguiente:<br /><br /> ARTICULO 32<br /><br />“… Los Gobiernos Locales mediante Ordenanza municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realicen en especie; los mismo que serán valuados, según el valor de mercado, en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente tratándose de impuestos municipales , podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravamen y desocupados; siendo el valor de los mismo el valor del autoevalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor. ”<br /><br />El Tribunal Fiscal también ha establecido que no puede entenderse a la prestación de servicios como un bien, en consecuencia no se admite el pago mediante servicios, sino únicamente en bienes cuantificables.<br /><br />b) Como una expresión del poder del Estado.<br /><br />El Estado es el único ente que puede crear y exigir el pago de tributos en forma válida, para lo cual recurre a la potestad tributaria, esta potestad no puede ser ejercitada por los particulares, pues sería en todo caso una liberalidad pero no una obligación de naturaleza coercitiva, lo contrario de la liberalidad se convierte en arbitrariedad, lo cual está tipificado como delito en el Código Tributario.<br /><br />Además de lo expuesto, el Estado es el único que no necesita trabajar para obtener recursos, y es también el único que puede exigir el cumplimiento de una prestación sin estar obligado a dar de manera directa algo a cambio de aquello que recibe.<br /><br />c) Como un aporte personal.<br /><br />Los tributos, solo pueden ser pagados por las personas naturales o jurídicas, no puede exigirse el pago de tributos a quienes no tiene la condición jurídica de personas, y solo por los hechos generadores que estas realizan. Por ejemplo, en el Impuesto Predial la materia de Impuesto es la detención de la propiedad que puede ser ejercitada por una persona natural o jurídica, pero en ningún caso puede ser gravado a quienes no tienen la condición de personas, como ocurre con el patrimonio autónomo.<br /><br />El patrimonio autónomo no tiene la naturaleza de una persona jurídica, en consecuencia responden por ella cualquiera de sus integrantes bajo la regla de la solidaridad.<br /><br />d) Como un aporte obligatorio.<br /><br />Las prestaciones pecuniarias son obligatorias, nadie puede sustraerse a su cumplimiento, en caso de que eso ocurriera, el Estado puede hacer uso de su facultad coercitiva para cobrar por sus propios medios los alcances de la deuda. Igualmente, la deuda tributaria, al ser obligatoria no puede ser rebajada ni negociada como ocurre con las deudas de naturaleza privada que son susceptibles de modificarse o trasladarse por acuerdo de las partes, lo cual no ocurre con la deuda tributaria.<br /><br />e) Como una finalidad pública<br /><br />Hemos señalado, desde el principio de este breve trabajo, que no es posible concebir la existencia del Estado tal como lo conocemos en la actualidad, sin la presencia del tributo, es decir que tributo y Estado son dos expresiones que se encuentran íntimamente vinculadas de modo tal que no puede existir el uno sin el otro, y la finalidad de la existencia de ambos en la aplicación a la finalidad del bienestar común.<br /><br />f) Autonomía dogmática<br /><br />Es la presencia de diversas instituciones propias de nuestra disciplina jurídica que hacen innecesario tener que acudir a instituciones de otras ramas del derecho para solucionar los problemas o diversas situaciones que se propongan.<br /><br />La autonomía denota el desarrollo alcanzado por esta disciplina pues ha creado términos jurídicos propios para expresar ideas de situaciones que existen en el mundo de la realidad, y que tienen una aplicación o utilidad, como es el caso de las exenciones. inafectaciones, hecho generador, materia imponible, base imponible, resarcimiento etc.<br /><br />Esta definición excluye de la posibilidad de considerar como tributo las prestaciones que tienen su origen en la relación contractual, ya sea por el uso de bienes públicos de derecho privado comprendidos dentro de las relaciones sinalagmáticas, pero si alcanza a las prestaciones surgidas del uso o el aprovechamiento de bienes públicos de derecho público, como ocurre con el uso de puentes por el cual se paga el derecho de pontazgo, el uso de vías públicas al que se denomina parqueo cuando estacionamos un vehículo por un determinado tiempo, o peaje cuando se usa una carretera para hacer uso de ella, que bien podría decirse se rige por la regla “Quis conmodis commodum, adire peculium”.<br /><br />El Tribunal Fiscal en la RTF Nº 2002-5-5434 ha declarado con relación al rema de los alquileres de mercados sometidos a procedimiento de cobranza coactiva lo siguiente:<br /><br /><strong>RTF Nº 2002-5-5434<br /></strong><br />El Tribunal resuelve inhibirse de conocer la apelación interpuesta contra la resolución de la Municipalidad Distrital que declaró improcedente su solicitud de prescripción de deuda por concepto de merced conductiva de 1992 a 1995. El primer aspecto controvertido a definir consiste en determinar si la referida deuda tiene naturaleza tributaria, pues de ello depende que el Tribunal Fiscal tenga competencia para decidir sobre la controversia planteada, según el artículo 101º del Código Tributario. Después de un análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial, se establece que, si bien de una interpretación literal del inciso b) del artículo 68° de la Ley de Tributación Municipal, podría concluirse que los derechos se generan por el uso de cualquier bien de propiedad de la municipalidad, cedido a favor de un particular, sea éste de dominio público o de dominio privado, debe entenderse, partiendo del concepto de tributo, que están referidos sólo al caso de los bienes de uso público y por tanto de dominio público, cuya administración y tutela ha sido concedida según las normas a las municipalidades, habiéndose señalado en diversas resoluciones (RTFs 075-4-2000, 8296-2-2001, 8299-2-2001 y 265-4-2002) que los bienes a que se refieren las normas antes citadas no son los de dominio privado, sino los de dominio público y que la cesión del uso o disfrute de una entidad pública a favor de particulares respecto de un bien de derecho privado no puede dar origen a un tributo, situación esta última que se presenta en el caso de autos, pues la deuda cuya prescripción se solicita es la originada por la ocupación de un puesto en un mercado que se encuentra bajo dominio privado de la Municipalidad Distrital, por lo que el cobro efectuado no tiene naturaleza tributaria. Al existir dualidad entre las Resoluciones Nos. 8012-2-2001 y la RTF 265-4-2002, se emite la presente resolución como jurisprudencia de observancia obligatoria, conforme con el artículo 154º del Código Tributario.<br /><br /><br />Sin embargo no tenemos en los casos mencionados una relación contractual propiamente dicha, sino que se trata de una retribución que se debe al Estado por el uso de un bien público sujeto al monopolio del Estado, lo que algunos estudiosos denominan precios públicos.<br /><br /><br />En el otro supuesto de tratarse del uso de bienes públicos de uso público, el Tribunal Fiscal considera que no existe una relación de carácter contractural pues se el pago por el derecho de ocupación de la vía pública tiene naturaleza diferente a la contractual en consecuencia tipifica como un tributo de la categoría de las tasas, correspondiendo en consecuencia el pago de la tasa denominada derecho, el cual se paga por los trámites documentarios o por el aprovechamiento de bienes públicos de naturaleza pública.<br /><br /> <strong> RTF 2001-2-9508<br /></strong><br />Se confirma la resolución apelada emitida por la Municipalidad Provincial del Santa que declara infundada la reclamación interpuesta contra Resoluciones de Determinación sobre tasa por ocupación de la vía pública - cabinas telefónicas. Se indica que el tributo acotado creado mediante Ordenanza publicada conforme a ley, tiene naturaleza de derecho ya que se origina en el aprovechamiento particular de las áreas de la vía pública ocupadas por las cabinas teléfonicas. Se precisa que cuando la Ley de Tributación Municipal señala que las municipalidades están facultadas a establecer derechos por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad, se refiere a los bienes de dominio público y no a los de dominio privado, ya que ello implicaría que la cesión del uso o disfrute de una entidad pública a favor de particulares respecto de un bien de derecho privado puede dar origen a un tributo.<br /><br />El término tributo es un nombre genérico que se emplea para identificar a las prestaciones pecuniarias que se entregan al Estado. Este nombre genérico comprende tres clases de prestaciones específicas: impuestos, contribuciones y tasas, de tal manera que el nombre tributo es el género en tanto que hablar de impuesto, contribución o tasa es hablar de una especie de tributo.<br /><br /><br /><br /><br /> IMPUESTOS<br /> <br /><br /><br />TRIBUTO CONTRIBUCIONES<br /><br /> DERECHOS<br /> <br /> TASAS ARBITRIOS<br /><br /> LICENCIAS<br /><br /><br /><br />El derecho tributario forma parte del derecho financiero y consta de tres grandes ramas:<br /><br />Derecho tributario material.- Cuyo objeto de estudio es la relación surgida entre el Estado y las personas con motivo del tributo.<br /><br />Derecho tributario forma, o derecho tributario administrativo.- Es la rama del derecho financiero cuyo objeto de estudio es la determinación tributaria, así los derechos de los contribuyentes y la facultades de la Administración Tributaria.<br /><br />Derecho tributario procesal.- Es la rama del derecho financiero que se ocupa del estudio de las reglas que surgen con motivo de la reclamación tributaria y el procedimiento coactivo.<br /><br /><br /> Dº tributario materia<br /><br /><br /><br />DERECHO FINANCIERO Dº tributario formal<br /><br /><br /><br /> Dº tributario procesal<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />3. <strong><span style="color:#ff0000;"> EL SISTEMA TRIBUTARIO</span><br /></strong><br />Es el conjunto de tributos existentes en un país en una época determinada. Ejerce una presión fiscal, la cual esta vinculada con el impacto que tiene el sistema tributario sobre la riqueza.</div><div align="justify"><br />En el Perú el sistema tributario está regulado por el Decreto Legislativo Nº 771 que establece que tributos pertenecen al Gobierno Central, cuales a los Gobiernos Locales<br />La presión fiscal es la suma de impuestos que afectan al contribuyente.</div><div align="justify"><br /><a name="Efectos_econ.C3.B3micos_de_los_impuestos"></a>4. <span style="color:#ff0000;"><strong>EFECTOS ECONOMICOS DEL TRIBUTO</strong></span></div><div align="justify"><br />Los tributos en su aplicación a hechos generadores realizados por los contribuyentes generan determinados efectos, los mismos que tienen incidencia notable en la economía de un país. En razón de lo cual resulta un tena de interés para el estudio del derecho financiero.<br />Estos efectos son:</div><div align="justify"><br /><a name="Percusi.C3.B3n"></a><strong>La percusión</strong></div><div align="justify"><br />Son los que golpean la economía particular, cuando el sujeto de derecho resulta efectivamente golpeado por la carga económica que el tributo representa.</div><div align="justify"><br />El Legislador determina quien el sujeto pasivo de la deuda tributaria, y generalmente se grava una manifestación de la riqueza.</div><div align="justify"><br /><a name="Traslaci.C3.B3n"></a><strong>La traslación</strong></div><div align="justify"><br />Se da cuando el sujeto de jure traslada a un tercero (sujeto de facto) la obligación, de modo que se resarce de la carga del impuesto.<br />Éste es un efecto económico y no jurídico, porque se traslada la carga económica pero no la obligación tributaria: El Estado a quien coaccionará para cobrarle será al sujeto de jure y no al de facto, con quien no tiene ningún vínculo.</div><div align="justify"><br /><a name="Incidencia"></a><strong>La incidencia</strong></div><div align="justify"><br />Se da por:</div><div align="justify"><br />Vía Directa: igual a la percusión.</div><div align="justify"><br />El sujeto de jure se confunde con el sujeto de facto, porque la incidencia es hacia el sujeto pensado en la norma por su capacidad contributiva.<br /></div><div align="justify">Vía Indirecta: es la misma que traslación.<br />El impuesto incide en un sujeto por vía indirecta.<br /><br /><a name="Difusi.C3.B3n"></a><strong>La difusión</strong></div><div align="justify"><br />Fenómeno general que se manifiesta por las lentas, sucesivas y fluctuantes modificaciones en los precios, en el consumo y en el ahorro. </div><div align="justify"><br />Los impuestos en conjunto tienen un efecto real y cierto en la economía de los particulares. </div><div align="justify"><br />Ejemplos:</div><div align="justify"><br />Impuestos Directos: ahorramos menos por pagar la renta. </div><div align="justify"><br />Impuestos Indirectos: inciden en el precio final de los productos: se puede consumir menos.<br /><br /><br /><span style="color:#ff0000;">5. <strong>RELACIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO</strong></span><br /><br /> <strong>Con el Derecho Constitucional<br /></strong><br />La Constitución establece los límites a la potestad tributaria del Estado, y fija los principios básicos que deben ser observados tanto por el legislador al momento de crear el tributo, como por la Administración Tributaria durante la relación generada por el tributo.<br /><br />El Tribunal Constitucional ha emitido interesante jurisprudencia en materia tributaria como la relacionada con el Impuesto a las máquinas tragamonedas, lo cual ha evitado la doble tributación y el tributo confiscatorio; igual caso se produjo cuando se ha declarado la inconstitucionalidad de diversas Ordenanzas Municipales en materia de Arbitrios al establecer limites a la potestad tributaria municipal.<br /><br /><strong> Con el Derecho Financiero<br /></strong><br />El derecho tributario es una rama del derecho financiero, pues mientras el derecho financiero estudia como el Estado persigue crear los ingresos y aplicarlos al gasto público, el derecho tributario estudia las reglas para que esta tributación se produzca dentro de una relación no solo legal, sino también justa.<br /><br /> <strong>Con el Derecho Tributario Formal<br /></strong><br />Siempre se ha sostenido que no es posible la tributación sin la determinación, en consecuencia la relación del derecho tributario formal con el derecho tributario material resultan importantes porque no puede existir el uno sin el otro.<br /><br />Es más sin determinación no es posible la existencia de la tributación y el derecho tributario formal se ocupa de las reglas que disciplina la determinación tributaria, en tanto que el derecho tributario material se ocupa de las reglas que disciplinan las relaciones jurídicas entre las personas y el Estado originadas en el tributo.<br /><br /> <strong>Con el Derecho Tributario Procesal<br /></strong><br />El derecho tributario se ejerce dentro del Estado Democrático de Derecho dentro del marco de un conjunto de garantías, entre ellos el de poder exigir la devolución de los pagos indebidos o en exceso, efectuar compensaciones, deducir la prescripción, o solicitar la nulidad de los actos de la Administración Tributaria, para presentar recursos impugnativos contra las acotaciones indebidas para lo cual se recurre al derecho administrativo procesal.</div><div align="justify"><br /> <strong>Con el Derecho Administrativo</strong><br /><br />La Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario establece que en lo no previsto en el Código o en otras normas tributarias , podrían aplicarse normas distintas a las tributarias, siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen, supletoriamente se aplicarán los principios del derecho tributario, o en su defecto los principios del derecho administrativo, y los principios generales del derecho. De allí la relación del derecho tributario con el derecho administrativo por cuando ambos son derechos de carácter público.<br /><br /> <strong>Con el Derecho Civil.</strong><br /><br />Existen temas dentro de la relación jurídico tributaria que no son tratados por el derecho tributario, como es el caso de la propiedad, la representación, el patrimonio autónomo, el pago indebido, el error de hecho, y otros que necesariamente están vinculados con los hechos generadores de la deuda tributaria, en consecuencia debe recurrirse a ellos con la finalidad de poder resolver los problemas que pudieran surgir al aplicar la norma tributaria.<br /><br /> <strong> Con el Derecho Penal<br /><br /></strong>La evasión tributaria es un delito tipificado en el Código Penal, en consecuencia el origen del hecho típico tiene su origen en el incumplimiento la norma tributaria y se recurre al derecho penal para la sanción respectiva.<br /><br /> <strong> Con el Derecho Internacional Público.<br /></strong><br />El derecho internacional público estudia las reglas que disciplinan a los tratados internacionales, los mismos que constituyen parámetros para el derecho nacional, así los tratados internacionales en materia de tributación obligan al derecho tributario nacional ya sea mediante las garantías o mediante los beneficios a favor de determinadas actividades o productos.<br /><br /> <strong>Con el Derecho Administrativo Procesal.<br /></strong><br />El Código tributario reconoce la presencia de procedimientos contenciosos y no contenciosos, estos últimos están regulados por la Ley del Procedimiento Administrativo General, además del procedimiento administrativo encontramos el procedimiento sancionador, y los principios del derecho administrativo general que deben tomarse en cuenta en toda relación jurídica entre el Estado y los Administrados.<br /><br /><br /> </div>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-12373702284690260362009-12-15T12:03:00.000-08:002010-01-19T07:19:59.891-08:00Introducción al Derecho Tributario Material<div align="right"><br /><br /><span style="color:#3333ff;">“ Denle a cada uno lo que le corresponde. Al que deban pagar contribuciones páguenle las contribuciones; al que deban pagar impuestos, páguenle los impuestos; al que deban respeto, respétenlo; al que deban estimación, estímenlo”<br /><br />Romanos 13:7<br /></span><br /></div><div align="justify"><br /><br />INTRODUCCION<br /><br /><br />El tributo es una idea tan antigua como lo es el hombre, y se asocia su existencia a la idea del nacimiento del Estado. El Digesto de Justiniano – escrito en el año 533 de la era común – señala en el Libro Primero que Numa Pompilio el segundo de los reyes de Roma estableció 2 cuestores para encargarse de la recaudación de erogaciones para sufragar obras pías, y la recaudación la realizaban en un cesta de mimbre llamaba “ fiscum”. Este sería el origen de la tributación en nuestra tradición jurídica.<br /><br />Es común asociar la idea del tributo a la idea de dinero y ala idea del Estado; es mas, la propia definición del tributo nos hace pensar que se trata de una prestación pecuniaria y la palabra pecunia que deriva del término latino “pecus” o ganado no es otra cosa que toda prestación con un contenido económico o un valor monetario.<br /><br />Esta es sin lugar a dudas un idea propia de los países que tiene su origen cimentado en torno a la idea del capital como fuente de la riqueza, y que por lo tanto corresponde al ámbito de lo que nosotros identificamos como los países de occidente – aún cuando se encuentran al oriente del lugar donde nos encontramos.<br /><br />El gran dilema de la teoría del Estado, es tratar de armonizar estos conceptos tradicionales con los últimos descubrimientos científicos como los de Caral en Perú, que para sorpresa del mundo entero resulta ser una de la ciudades más antiguas del mundo, con algo mas de 5000 años de antigüedad, y la monumentalidad de las edificaciones de uso público y de culto denotan la presencia de un Estado organizado….el tema de discusión se centra en tratar de explicar la presencia de un Estado en el que no se conocía el dinero, ni la idea del capital, ni mucho menos la noción del tributo como prestación pecuniaria lo cual no lleva a la necesidad de tener que hacer una revisión de los conceptos vigentes y tratar de construir una nueva teoría del Estado mucho más global que pueda explicar la aparición de las diversas formas estatales en las sociedades altamente desarrolladas, y tal vez más antiguas que muchas de las colectividades europeas u “occidentales” de las cuales tenemos conocimiento por la historia.<br /><br />Sobre este particular existen cada vez más abundantes trabajos que sin la necesidad de ser contestatarios están abriendo nuevas brechas para el entendimiento del Estado y la cabal comprensión del origen del fenómeno tributario, sin el cual este no puede existir, tal como lo plantea Engels en su interesante trabajo El Origen de la Familia la Propiedad Privada y el Estado, que ha servido como libro de cabecera para muchos estudiosos de estos fenómenos sociales durante el siglo pasado, pues los avances de la ciencia y los descubrimientos contemporáneos nos hacen ver el origen fenómeno Estado y tributo desde una óptica diferente, y el propio Engels ya en sus tiempos cuando escribió su trabajo denominado Anti-Dühring, nos da la idea de una sociedad en la que no sea necesaria la presencia de una “mercancía principesca” como el denomina al dinero; y es una lástima que este profundo estudioso no haya podido vivir los avances de nuestro tiempo sin embargo dijo algo que resulta ser muy interesante y aplicable a los descubrimientos a que hemos hecho referencia y es que hace mas de un siglo dijo que “ Supeditar las reglas de la economía de la Inglaterra capitalista a la Tierra del Fuego, no haría sino crear los lugares comunes en la mayor trivialidad”. Y es lógico pensar que no podemos evaluar el desarrollo del Estado y sus repercusiones en las sociedad pre colombinas de este lado del mundo, cuando estas no conocieron la idea del capital, ni mucho menos a David Ricardo ni a Carlos Marx.<br /><br />Sobre este tema hay una publicación cuya lectura resulta obligatoria para tratar de entender el fenómeno del Estado y el Tributo desde la óptica de los Estados que conocieron el capital como fuente de la riqueza, y se trata del trabajo del Sr. Javier Tantaleán Arbulú denominado “ PIRV, ESPACIO, ECONOMIA Y PODER 12,000 a. C. – 1572 d. C” Fondo Editorial del Congreso del Perú, Lima, agosto de 2002. Vol II, Pag. 620; Cap. VI, Génesis y Desarrollo del Estatalidad, a quien no puedo dejar de citar en este trabajo, no solo por tratarse de un amigo, sino también de una profundo estudioso, y compañero de inquietudes intelectuales cuando dice lo siguiente “Parece, por lo tanto poco consistente poner como modelo universal el antecedente de la división clasista y del Estado, la necesidad de la aparición de la propiedad privada. Pero además olvidan que el mismo Engels en el Anti Dühring sugiere una doble vía para la formación del Estado. Por un lado las formas occidentales de Estado, originado en razón de la propiedad privada ( en el Estado antiguo o feudal ) apoyado en relaciones de esclavitud o servidumbre. Pero necesariamente para sustentar el surgimiento del Estado ( o lo que es lo mismo de un proto- Estado, neo-Estado, pre-Estado o Estado primario) la propiedad tiene que ser privada, ésta bien puede ser el tipo de propiedad de naturaleza comunal. En el otro caso, para Engels, la formación del Estado está ligada a la extensión del poder político de la clase dirigente conduciendo a las formas despóticas de Estado ( Engels, 1964: 160-173 ”<br /><br />En torno al fenómeno tributario como una expresión del Estado no dejan de haber fundados puntos de controversia entre los estudiosos del este tema, pues para algunos la construcciones de las grandes pirámides como las de Sican ( casa de la luna ) en Ferreñafe fue realizada con el aporte de nativos tributarios que aportaron adobes para la construcción de la obra en calidad de tributo y marcaron los adobes con signos que han sido materia de interesantes hipótesis, de otro lado existe otros estudiosos como el Dr. Izumi Shimada que niegan la presencia del tributo como aporte pecuniario y que mas bien sostienen que los monumentos y los adobes marcados seria no un tributo sino una expresión de la presencia de patrocinadores que dieron los adobes como aportes para conseguir los favores de la divinidad o logar connotación dentro del grupo social.<br /><br />En cualquiera de los casos encontramos la presencia de un sistema político dotado de facultades coercitivas, y con la capacidad de organizar y dirigir las obras públicas, y aún cuando no hayan conocido el capital, ni le hayan otorgado un valor económico a los productos de su trabajo, encontramos pues aportaciones – no pecuniarias - para el logro un fin común, lógicamente dirigido por el Estado, pre – Estado o proto – Estado, o como quisieran denominarlo.<br /><br />El tributo no puede pues estar desligado de la idea del Estado, pues para la cultura denominada occidental, y en la cual no encontramos inmersos, lo primero es la consecuencia de lo otro, sin embargo tampoco existe una noción unánime de lo que se entiende por Estado.<br /><br />La idea de la personalidad jurídica del Estado, no es un sino una idea que tiene muy poco tiempo de existencia, y no siempre ha existido, pues se atribuye a Jellinek, Carré de Malberg y otros. Tampoco exististe una idea uniforme de lo que se entiende por Estado. Carré de Malberg sostiene que por Estado se entiende lato sensu a toda organización política, en otras palabras que la existencia de un Estado como tal se circunscribe al reconocimiento de dicha organización política, en tanto que para Hans kelsen el Estado es una comunidad u orden normativo. Tampoco existe unidad de criterios en torno a los elementos integrantes del Estado; Jellinek son necesarias la población, el territorio y el poder de mando originario en tanto que para Maurice Hauriau se requiere: nación, gobierno central, y la idea y proyecto de la cosa pública.<br /><br />Dentro de este orden tan confuso de cosas por las presencia de numerosos enfoques y teorías, nos proponemos abordar el estudio del derecho tributario material desde la perspectiva vigente, lo cual no dejará de lado nuestras viejas inquietudes por investigar más en torno al fenómeno tributario y su relación con el fenómeno político al que denominamos Estado, del cual sin lugar a dudas es una consecuencia.<br /><br /></div><div align="right">Chimbote, verano de 2009.<br />Juan de Dios Huanes T.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /></div>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-66138297427662160182009-12-11T06:59:00.000-08:002010-01-19T07:19:59.892-08:00El requerimiento, etimología<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg065wOU3PfIydrLxPUNIlZZRlawI1Vfyjx6KK3gsgY7qWW8Ehbvx2zNKfoSBX_rrQvzACFhAagLyq9WNdc2gnucwxw4w34gYkVDVKwCqgUSQjcn7kI9a_MqnQW4JHtTd0UegZhEQ88STEz/s1600-h/TRAMITES+ADMINISTRATIVOS.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5414080495557048946" style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 320px; CURSOR: hand; HEIGHT: 240px" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg065wOU3PfIydrLxPUNIlZZRlawI1Vfyjx6KK3gsgY7qWW8Ehbvx2zNKfoSBX_rrQvzACFhAagLyq9WNdc2gnucwxw4w34gYkVDVKwCqgUSQjcn7kI9a_MqnQW4JHtTd0UegZhEQ88STEz/s320/TRAMITES+ADMINISTRATIVOS.jpg" border="0" /></a><br /><div align="center"><strong><span style="font-family:arial;color:#ff0000;">EL REQUERIMIENTO</span></strong></div><br /><div align="justify"><br /><span style="font-family:arial;">La palabra requerimiento tiene su origen en la palabra latina <em>“requerire”</em> que se traduce al castellano como <em>“intimar, avisar o hacer saber algo con autoridad pública”</em> según se lee en el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, XXII edición. Recordemos que en el latín no existe el acento ortográfico, en consecuencia las palabras latinas llevan acento de voz, que por lo general corresponde a las esdrújulas.</span></div><br /><div align="justify"><br /><span style="font-family:arial;">El término requerimiento es muy usado en el Derecho Tributario Formal, también conocido como Derecho Tributario Administrativo, y el requerimiento no es en sí un instituto del derecho, sino que es el nombre que se da a cierta clase de documento cuya mediante el cual se notifica a los administrados así como a los contribuyentes para que subsanen un posible error o una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, formales y/o sustanciales, como podrían ser:</span></div><br /><ol><br /><li><br /><div align="justify"><span style="font-family:arial;">La presentación de declaraciones juradas para los efectos del Impuesto Predial, Impuesto Vehicular, Impuesto General a las Ventas – léase Impuesto al Valor Agregado – u otra clase de tributo en la cual exista la obligación de presentar declaraciones.</span></div></li><br /><li><br /><div align="justify"><span style="font-family:arial;">Subsanación de omisiones en la presentación de recursos tributarios, como ocurre en los casos en que se presenta un recurso sin los requisitos de pago de la parte no impugnada del tributo, acreditación de la representación con que se procede, presentación de la hoja de información sumaria, firma de abogado, recurso fundamentado, o acreditar a un abogado con registro hábil, en los casos que se hubiera verificado por la Administración que el abogado que patrocina el reclamo tributario no cuenta con registro hábil.</span></div></li><br /><li><br /><div align="justify"><span style="font-family:arial;">Acreditar domicilio fiscal en el casco urbano de la ciudad.</span></div></li><br /><li><br /><div align="justify"><span style="font-family:arial;">Presentar informes de naturaleza tributaria.</span></div></li><br /><li><br /><div align="justify"><span style="font-family:arial;">Presentar medios de prueba en el procedimiento tributario.</span></div></li><br /><li><br /><div align="justify"><span style="font-family:arial;">Presentación de documentos contables y similares durante un procedimiento de fiscalización tributaria.</span></div></li><br /><li><br /><div align="justify"><span style="font-family:arial;">Para notificar al contribuyente que se apersone ante la Administración Tributaria, en los casos en que la ley expresamente faculte a la Administración solicitar la comparecencia personal del contribuyente</span></div></li><br /><li><br /><div align="justify"><span style="font-family:arial;">Para notificar la existencia de adeudos insolutos.</span></div></li></ol><br /><div align="justify"><br /><span style="font-family:arial;">La palabra requerimiento es usa con similar significado en la práctica tributaria de México y del Perú, en este país el Tribunal Fiscal del Perú en abundante jurisprudencia (RTF ) emplea la palabra requerimiento en el sentido expresado, empleándose generalmente cuando la Administración debe emplazar a los administrados en los casos que:</span></div><br /><ul><br /><li><br /><div align="justify"><span style="font-family:arial;">Se detecta que no han presentado las declaraciones tributarias o cuando las que hubiera presentado presentan omisiones.</span></div></li><br /><li><br /><div align="justify"><span style="font-family:arial;">Cuando no se ha establecido un domicilio fiscal por el contribuyente o se hace necesario que se establezca uno nuevo para facilitar la labor de la Administración Tributaria.</span></div></li><br /><li><br /><div align="justify"><span style="font-family:arial;">Cuando se detecta la presentación de escritos o recursos carentes de algunos requisitos establecidos por la ley.</span></div></li><br /><li><br /><div align="justify"><span style="font-family:arial;">Cuando se hace necesario un informe sobre la situación de un contribuyente.</span></div></li><br /><li><br /><div align="justify"><span style="font-family:arial;">Cuando se emplaza a los administrados para la presentación de documentos o medios probatorios sobre sus actividades sujetas a imposición.<br /><br />Juan de Dios Huanes Tovar<br />Chimbote, diciembre de 2009<br />Nueva versión.<br />El trabajo original publicado en Diccionario Etimológico<br />www.etimologias.deChile.net/<br /></span></div></li></ul>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-5201294098494803662.post-70485960686698268322009-12-11T05:41:00.000-08:002010-01-19T07:19:59.892-08:00Iniciación del procedimiento Administrativo<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjoMGhvStCh0Nhgtz4gN8XLmaYaH52VvPO-k7JkZvjWc6e7kDvLU1bkXJr7RtPJp8c9v0yn8rFdCLsEycylke5MIXR6yOhv9sIludDhGJRC8GWrfhNXGbMtPv04i69nW5XvbeXIdDXuRyNz/s1600-h/INICIO+DEL+PROCEDIMIENTO.jpg"><img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 320px; height: 212px;" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjoMGhvStCh0Nhgtz4gN8XLmaYaH52VvPO-k7JkZvjWc6e7kDvLU1bkXJr7RtPJp8c9v0yn8rFdCLsEycylke5MIXR6yOhv9sIludDhGJRC8GWrfhNXGbMtPv04i69nW5XvbeXIdDXuRyNz/s320/INICIO+DEL+PROCEDIMIENTO.jpg" border="0" alt=""id="BLOGGER_PHOTO_ID_5414085209759176338" /></a><br /><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEir8lPy3DVFO6emMWj11_VNt10cHUawP_QtwIsFfAVwDcpnWbp6ftRjEjqOcbfm58Yg__t3SzPvR331UTGeD9HyMD2fnak2MeC9uVWcIUeU9pOX0En47DdsKXUuzXFw5aCNWI-yfuhBUZdk/s1600-h/TRAMITES+ADMINISTRATIVOS.jpg"><img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 320px; height: 240px;" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEir8lPy3DVFO6emMWj11_VNt10cHUawP_QtwIsFfAVwDcpnWbp6ftRjEjqOcbfm58Yg__t3SzPvR331UTGeD9HyMD2fnak2MeC9uVWcIUeU9pOX0En47DdsKXUuzXFw5aCNWI-yfuhBUZdk/s320/TRAMITES+ADMINISTRATIVOS.jpg" border="0" alt=""id="BLOGGER_PHOTO_ID_5414084407146727074" /></a><br /><div align="center"><span style="color:#cc0000;"><strong>SESION Nº 6 : Iniciación del procedimiento</strong></span><br /></div><div align="justify"><br />Es la primera de las cuatro etapas o fases del procedimiento administrativo en la que se pone de manifiesto la potestad administrativa para el ejercicio de la función disciplinaria, la función fiscalizadora, la función sancionadora, la función normativa o cualquiera de aquellas atribuidas como una competencia legal a la entidad que va a emitir el pronunciamiento administrativo.<br /><br />Hemos señalado que existen dos formas de iniciar el procedimiento: una de oficio y la otra a instancia o petición de parte, las mismas que revisten cierta complejidad que es necesario conocer por cuanto están disciplinadas por principios y reglas jurídicas de cumplimiento ineludible.<br /><br />La regulación jurídica vigente establece que el procedimiento de oficio puede promoverse de varias maneras:<br />a) Por acuerdo de órgano competente<br />b) Por propia iniciativa<br />c) Por orden superior<br />d) Por petición razonada de otros órganos<br />e) Por denuncia<br /><br />El artículo 104 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el inicio del procedimiento de oficio requiere de una fundamentación ya sea que esta se trate del cumplimiento de un deber legal, o por la existencia de una denuncia.<br />Artículo 104.- Inicio de oficio<br /><br />104.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia.<br /><br />La Ley Nº 27444 establece en el artículo 235 que con anterioridad al acuerdo de iniciación o disposición de iniciación del procedimiento administrativo, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Estas actuaciones pueden consistir en:<br /><br />a) Investigaciones<br />b) Averiguación o búsqueda de antecedentes<br />c) Inspecciones y recaudación de pruebas.<br />d) Solicitud de informes a los administrados o a otras entidades.<br /><br />La finalidad de estas investigaciones liminares tienen por objeto verificar si concurren o no las circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento, lo cual en modo alguno implica que se anticipe juicio sobre el resultado del mismo.<br /><br />El profesor Daños Ordoñez señala refiriéndose al procedimiento sancionador que: “Estas actuaciones de instrucción están orientadas a actuar la evidencia necesaria a efectos de precisar con mayor exactitud los hechos susceptibles de motivar el procedimiento, la identificación de los presuntos involucrados, las circunstancias relevantes del caso, y la evidencia que será necesaria actuar dentro del procedimiento sancionador en si. No se trata de una instrucción completa del caso y de sus responables, sino sólo una indagación con efecto de delimitar mejor los contornos del caso y que la sustanciación del procedimiento en sí, sean mas breves”. Estas reglas son igualmente aplicables al procedimiento disciplinario conforme lo establece el artículo 229 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.<br /><br />Decidida la iniciación se debe correr traslado a las partes interesadas comunicando la decisión y notificándola la presentación de descargos o absolución de la reclamación según corresponda a la naturaleza del procedimiento.<br /><br />Cuando el inicio del procedimiento se hace a petición de parte debe promoverse mediante escrito que debe contener los requisitos señalados en el artículo 113 de la Ley Nº 27444:<br /><br />1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.<br /><br />2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.<br /><br />3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.<br /><br />4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.<br /><br />5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.<br /><br />6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.<br /><br />7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.<br /><br />La Ley Nº 27444 establece en su artículo 30 lo siguiente:<br /><br /><br />Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento.<br /><br />El Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) debe contener:<br /><br />1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.<br /><br />2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento.<br /><br />3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática.<br /><br />4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.<br /><br />5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal.<br /><br />6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 116 y siguientes de la Ley 27444<br /><br />7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.<br /><br />8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo.<br /><br />Atendiendo a los principios pro actione y el de informalismo que orientan al procedimiento administrativo, la Administración se encuentra obligada a facilitar el ejercicio del derecho de acción, por se un derecho de naturaleza constitucional, en consecuencia deben:<br /><br />a) Establecer modelos y formularios gratuitos de libre reproducción para las solicitudes en los procedimientos más numerosos y comunes dentro de la Administración, tal como lo dispone el artículo 154 de la Ley Nº 27444 cuando señala que “Las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación. Particularmente se emplea cuando los administrados deban suministrar información para cumplir exigencias legales y en los procedimientos de aprobación automática”, sin embargo el uso de esos modelos no es obligatorio, sino que queda a la facultad discrecional de los administrados poderlos usar o emplear otros mediante los que puedan ejercitar el derecho de acción. Sobre el particular la ley de la materia establece:<br /><br />Artículo 155.- Modelos de escritos recurrentes<br />155.1 A título informativo, las entidades ponen a disposición de los administrados modelos de los escritos de empleo más recurrente en sus servicios.<br /><br />155.2 En ningún caso se considera obligatoria la sujeción a estos modelos, ni su empleo puede ocasionar consecuencias adversas para quien los utilice.<br /><br /><br />b) Conceder un plazo de subsanación de defectos en las solicitudes o recursos pudiendo ampliarse en algunos casos por sus características especiales, tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Nº 2777, cuyo texto reproducimos:<br /><br />Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada<br /><br />125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados delos recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.<br />125.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición.<br /><br />125.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas:<br /><br />125.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.<br /><br />125.3.2 No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso.<br /><br />125.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento.<br /><br />125.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.<br /><br />En el caso de que las solicitudes se hubieren presentado a un órgano diferente del que corresponde resolver, el órgano que se considere competente debe remitirlo a que corresponda, sin rechazar el escrito presentado por el administrado, tal como lo establece el artículo 130 de la Ley Nº 27444.<br /><br />Artículo 130.- Presentación de escritos ante organismos incompetentes<br /><br />130.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la receptora debe remitirla a aquella que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado.<br /><br />130.2 Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de la entidad competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión más conveniente a su derecho.<br /><br />Además, con respecto a los administrados se establece generalmente que:<br /><br />a) Tienen derecho al constancia de los escritos presentados que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia donde figure la fecha de presentación, así como el número de expediente al que corresponda.<br /><br />b) Tienen derecho a acompañar al modelo de solicitud los elementos que estimen convenientes, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.<br /><br /><br /><br /><span style="color:#cc0000;"><strong>RECLAMACION ACTIVA PREVIA</strong></span><br /><br />Nuestro ordenamiento procesal administrativo se rige por el principio de la doble instancia – en los casos en que este sea posible -, y el de la doble vía, lo cual implica que las actuaciones así como los actos de la Administración puedan ser revisados en sede judicial.<br /><br />El tema de la reclamación activa previa exige que se active la facultad de la Administración de la posibilidad de la revisión de sus propios actos así como de las actuaciones que se realicen en sede administrativa antes de recurrir en la vía del proceso contencioso administrativo ante la función judicial, y se estima que el agotamiento de la vía previa – vía administrativa – se constituye en una obligación por un motivo: el primero permitir a la Administración la revisión de sus propios actos y actuaciones, y el segundo descongestionar la función judicial que se vería inundada de procesos contenciosos administrativos si no se permitiera a la Administración la revisión de la legalidad de sus propios actos y actuaciones.<br /><br />El artículo 218 de la ley Nº 27444 establece que solo después de agotada la vía administrativa procede la revisión judicial de los actos y de las actuaciones de la Administración mediante el proceso contencioso administrativo regulado por la Ley Nº 27854<br /><br /><br />Artículo 218- Agotamiento de la vía administrativa<br /><br />218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado.<br /><br />218.2 Son actos que agotan la vía administrativa:<br /><br />a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o<br /><br />b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o<br /><br />c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 210 de la presente Ley; o<br /><br />d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los Artículos 202 y 203 de esta Ley; o<br />e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.<br /><br />Pese de lo expuesto existen algunas excepciones como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia en las conclusiones del Pleno Nacional Contencioso Administrativo realizado en Lima, durante los días 14 y 15 de diciembre del 2007 – Temas 1 y 4, cuando ha establecido que no es necesario agotar la vía administrativa en los siguientes casos:<br /><br />• En materia previsional no es exigible el agotamiento de la vía administrativa cuando la ONP ha expresado su renuencia a reconocer el derecho pensionario reclamado, y en los procesos contenciosos administrativos distintos al previsional, se tiene que adjuntar documento que evidencie el agotamiento de la vía administrativa.<br /><br />• Con relación a la revisión judicial de las actuaciones recaídas en el procedimiento de ejecución coactiva a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº 26969: Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva modificado por la Ley Nº 28165, se ha establecido que “No cabe admitir a trámite las demandas de revisión judicial con la consiguiente consecuencia de paralizar la medida de ejecución en caso que se esté ejecutando obligaciones de hacer y no hacer” ( consecuentemente cabe cuando se trate de obligaciones de dar en favor del Estado o del Administración como ocurre en el caso del pago de tributos ), también ha establecido que “No cabe admitir a trámite las demandas de revisión judicial cuando se trate de medidas cautelares previas a un procedimiento administrativo”<br /><br />En la opinión del Dr. Ernesto Jinesta Lobo en su interesante trabajo denominado “EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA Y LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS” señala que el agotamiento de la vía previa constituye una trasgresión constitucional cuando menciona que “ En tal sentido, los artículos 41 y 49 de la Constitución Política le confieren a los administrados el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Desde luego, que el acceso a la tutela judicial solo puede tener tales connotaciones si se le permite al administrado acudir a ella directamente. El carácter vinculante de la vía administrativa previa provoca un sensible atraso y un obstáculo para accesar las instancias judiciales lo que puede provocar, a la postre, una denegación de justicia. La vía administrativa previa prolonga, de forma inconveniente, el acceso a la tutela judicial efectiva, por cuanto, entre la adopción del acto y su impugnación en vía judicial existe un lapso considerable representado por la necesidad de interponer y agotar los recursos administrativos al que hay que adicionar, desde luego, la lentitud fisiológica y patológica del proceso contencioso administrativo lo que puede dar al traste con las situaciones jurídicas sustanciales aducidas por el administrado y provocar el dictado de sentencias inútiles.<br /><br />Evidentemente, el agotamiento de la vía administrativa constituye una pesada carga para el administrado que lo puede forzar a aceptar, con la desnaturalización consecuente de la jurisdicción contencioso administrativa, las condiciones excesivas y abusivas que impone la Administración Pública.<br /><br />Refiriéndose al carácter facultativo de esta vía señala que “Debe tomarse en consideración que la idea del carácter facultativo del agotamiento de la vía administrativa no resulta extraña a nuestro ordenamiento jurídico. La propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece cuatro supuestos en que la misma resulta optativa. Así, el artículo 32 exceptúa del recurso de reposición el acto presunto por silencio negativo cuando emana del jerarca de la respectiva entidad, los actos no manifestados por escrito -que se refiere a los actos tácitos, esto es, los comportamientos y actividades materiales de la Administración que tienen un sentido unívoco e incompatible con una voluntad diversa, artículo 137 de la Ley General de la Administración Pública- y los reglamentos. Por su parte, el artículo 87 de la ley del rito administrativo dispone, en tratándose del proceso especial de separación de directores de la entidades descentralizadas, que no es necesario plantear el recurso previo de reposición.<br /><br />El numeral 357 de la Ley General de la Administración Pública dispone que "No será necesario agotar previamente la vía administrativa para accionar judicialmente, inclusive por la vía interdictal, contra las simples actuaciones materiales de la Administración..." (vía de hecho).<br /><br />En materia municipal, el artículo 154, incisos c) y e), del Código Municipal establece que no serán susceptibles de ser recurridos, entre otros, los reglamentos municipales y el acto de determinación de una obligación tributaria municipal.<br /><br />Por último, en materia del recurso de amparo la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 31, dispone que "No será necesaria la reposición ni ningún otro recurso administrativo para interponer el recurso de amparo...".( www.ernestojinesta.com)<br /><br /><span style="color:#cc0000;"><strong>EFECTOS DE LAS DEMANDAS</strong></span><br /><br />La interposición de las demandas contencioso administrativas suerte efectos con relación al acto impugnado, y con relación al demandante.<br /><br />Con relación al acto impugnado pude solicitarse una medida cautelar de suspender la ejecución del acto, pues recordemos que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y la Administración en uso de su autotutela que le faculta a ejecutar sus propios actos sin necesidad de recurrir a la autorización judicial, pude disponer la ejecución del mismo mediante el procedimiento de ejecución coactiva regulado por la Ley Nº 26969: Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva. En este supuesto la judicatura ordinaria puede disponer la suspensión de la ejecución del acto administrativo si puede evidenciarse la presencia de un posible daño o un perjuicio de difícil o imposible reparación por parte de la Administración.<br />De otro lado, en el caso de presentarse la revisión de las actuaciones coactivas derivadas de obligaciones de dar – pago de tributos o deudas pecuniarias a favor de la Administración en la vía coactiva – la sola interposición de la demanda suspende el procedimiento de ejecución coactivo por 60 días, y corresponde al ejecutor levantar las medidas cautelares que hubiera trabado. Debe tenerse presente no pueden actuarse en la vía coactiva ejecuciones forzosas sobre deudas cuyo origen fuera diferente de las del jus imperium de la Administración, como es el caso de la cobranza de alcances de deudas de origen contractual que al ser de naturaleza civil corresponde ejecutarse en la vía civil.<br /><br />Igualmente, debe tenerse presente que de acuerdo con lo dispuesto en el Pleno Nacional Contencioso Administrativo realizado en Lima, durante los días 14 y 15 de diciembre del 2007, no serán admisibles las demandas contencioso administrativas en las que la Administración esté ejecutando obligaciones de hacer y de no hacer, como es el caso de paralización de construcciones, demoliciones, clausura de locales y otras, que en aplicación del pleno deben ser rechazadas liminarmente por la judicatura ordinaria.<br /><br /><span style="color:#cc0000;"><strong>INSTRUCCIÓN DE LA PRUEBA</strong></span><br /><br />Hablar de la instrucción de la prueba no es lo mismo a referirse a la actividad probatoria del procedimiento administrativo, debe reservarse el nombre de instrucción para referirse al conjunto de actuaciones cuya finalidad es la de aportar al órgano premunido de la facultad decisoria de los elementos necesarios para la emisión de un acto administrativo motivado y fundamentado en derecho, en consecuencia la instrucción de la prueba consistirá en disponerse por parte del instructor del procedimiento la actuación de oficio de todos aquellos medios probatorios que a su juicio resulten pertinentes para establecer la verdad material.<br /><br />Debe señalarse que no todos los procedimientos administrativos están sometidos a instrucción de pruebas, por cuanto al tratarse en su mayoría de procedimientos de aprobación automática que van aparejados de los requisitos que establece el TUPA institucional no requieren evaluación probatoria, sino solo la verificación de la presentación documentaria que presentan los interesados en los procedimientos simplificados de la Administración, lo cual en modo alguno impide el ejercicio del privilegio del control concurrente y del control posterior de la actuaciones de la Administración a cargo de ella misma.<br /><br />Puede darse el caso de que los documentos presentados por los administrados presentes defectos o sean insuficientes, en cuyo caso corresponde instruir el procedimiento para disponer de oficio vía requerimiento la presentación de documentos complementarios que puedan crear certidumbre en el caso materia de estudio, como lo es la presentación de las vigencias de mandato en el caso de los representantes de las personas jurídicas, copias fedateadas, insprecciones para el caso de verificar las denuncias, informes en los casos que sean necesarios para el esclarecimiento de determinados temas, convocatoria a audiencias y otros que serán motivo de un estudio especial que abordaremos más adelante en el desarrollo de las siguientes unidades didácticas al referirnos a la actividad probatoria, la misma que no es un privilegio exclusivo de la Administración, sino que forma parte de una de las prerrogativas de los administrados, como estudiaremos más adelante.<br /><br /><span style="color:#cc0000;"><strong>ALEGACIONES PROCESALES</strong></span><br /><br />Se denominan alegaciones a la presentación de argumentaciones con la finalidad de evaluar el contenido de las actuaciones de la Administración o con la finalidad de presentar un descargo. Las alegaciones son un derecho de administrado dentro del procedimiento administrativo y se desprende del derecho al debido procedimiento consagrado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 cuando establece en el numeral 1.2 que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”<br /><br />Las alegaciones pueden producirse en cualquier momento durante la tramitación del procedimiento administrativo, y esto motiva un pronunciamiento sobre y todos los puntos planteados al momento de resolver, tal como dispone el artículo 160 de la Ley Nº 27444.<br /><br />Artículo 161.- Alegaciones<br /><br />161.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.<br /><br />161.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo<br /><br /><br />Por lo general las alegaciones se presentan en los siguientes momentos:<br /><br />• Luego de iniciarse el procedimiento sancionador.<br />• Durante la actuación probatoria<br />• Durante la información pública<br />• Al concluir el procedimiento antes de la etapa resolutiva.<br /><br />a) Luego de iniciarse el procedimiento sancionador. En este caso estamos refiriéndonos a los descargos. La Ley establece que debe notificarse al administrado para la presentación de descargos, tal como podemos leer del artículo 235 de la Ley Nº 27444 cuyo numerale 3 y 4, reproducimos textualmente:<br /><br />3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.<br /><br />4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.<br /><br />b) Durante la actuación probatoria.- En este caso nos referimos al derecho de los administrados a efectuar sus críticas o evaluación de los medios de prueba actuados dentro del procedimiento administrativo, así<br /><br />Artículo 184:<br /><br />184.3 Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no vinculante para la entidad.<br /><br />184.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación.<br /><br />c) Durante la información pública.- También pueden formularse alegaciones durante las informaciones públicas cuando se aprecie la participación de terceros no determinados o cuando deban aprobarse normas que puedan afectar los intereses de los ciudadanos para resolver acerca del otorgamiento de licencias o autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para designar funcionarios en cargos principales de las entidades, o incluso tratándose de cualquier cargo cuando se exija como condición expresa poseer conducta intachable o cualquier circunstancia análoga, sobre la tramitación de dichas alegaciones la ley 2744 establece en el artículo 184 lo siguiente:<br /><br />184.3 Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no vinculante para la entidad.<br /><br />184.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación.<br /><br />d) Al concluir el procedimiento administrativo y antes de la emisión de la resolución a que se refiere el numeral 11 del artículo 55 de la Ley Nº 27444 cuando habla del derecho de los administrados.<br /><br />11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.<br /><br />Requisitos de lugar y tiempo<br />Respecto al lugar de presentación de las solicitudes, la ley Nº 27444 establece en el artículo 119 que pueden presentarse en:<br /><br />a) Ante los órganos a los que se dirijan.<br />b) Ante cualquier órgano administrativo de la Administración.<br />c) En las Oficinas de Correos mediante correo certificado<br />d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero.<br />e) En las autoridades políticas del Ministerio del Interior<br /><br />Para una mejor comprensión de los alcances del presente tema reproduciré el texto de la parte pertinente de la Ley del Procedimiento Administrativo General.<br /><br /><br /><br />Artículo 119.- Reglas generales para la recepción documental<br /><br />Los escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados de modo personal o a través de terceros, ante las unidades de recepción de:<br /><br />1. Los órganos administrativos a los cuales van dirigidos.<br />2. Los órganos desconcentrados de la entidad.<br />3. Las autoridades políticas del Ministerio del Interior en la circunscripción correspondiente.<br />4. En las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista en esta Ley.<br />5. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero, tratándose de administrados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos a la entidad competente, con indicación de la fecha de su presentación.<br /><br />Artículo 120.- Presentación mediante correo certificado<br /><br />120.1 Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos, mediante correo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en su registro el número del certificado y la fecha de recepción.<br /><br />120.2 El administrado exhibe al momento de su despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito como en el sobre.<br /><br />120.3 En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y, en su defecto, a la fecha de recepción por la entidad.<br /><br />120.4 Esta modalidad no cabe para la presentación de recursos administrativos ni en procedimientos trilaterales.<br /><br />Artículo 121.- Recepción por medios alternativos<br /><br />121.1 Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio.<br /><br />121.2 Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en el área de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio.<br /><br />121.3 Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación.<br /><br />Artículo 122.- Presunción común a los medios de recepción alternativa<br /><br />Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas.<br /><br />Artículo 123.- Recepción por transmisión de datos a distancia<br /><br />123.1 Los administrados pueden solicitar que el envío de información o documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico o facsímil.<br /><br />123.2 Siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados.<br /><br />123.3 Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha de envío del correo electrónico o facsímil.<br /><br />Artículo 124.- Obligaciones de unidades de recepción<br /><br />124.1 Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión.<br /><br />124.2 Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea conveniente extender. </div>Juan de Dios Huanes Tovarhttp://www.blogger.com/profile/05304690945243606661noreply@blogger.com0